STSJ Cataluña 458/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:8755
Número de Recurso261/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución458/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 261/2011

Partes: "NOVANOU NN, SL" y "ASERLAND INVEST, SL" contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 458

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Isabel Hernández Pascual

En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "NOVANOU NN, SL" y "ASERLAND INVEST, SL", representadas por el procurador de los tribunales Sr. Pesqueira Roca y defendidas por letrado, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo la cuantía del recurso de 7.047.902 euros, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 18 de julio de 2.014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por las actoras ante el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya (antes Departament de Politica Territorial i Obres Públiques) en reclamación de una indemnización de 7.047.902 euros, como así se interesa en la demanda, junto con sus intereses legales desde la fecha de producción del daño.

SEGUNDO

En lo tocante a los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la ley jurisdiccional y a la falta de acreditación de los requisitos necesarios para entablar acciones las personas jurídicas, constante jurisprudencia (por todas STS. 7-2-14, Sala 3ª. Sec. 5ª, rec. 4749/2011 ) viene estableciendo que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, pues en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación, sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del artículo 345.2.d) de la ley jurisdiccional .

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea "único" (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el poder de representación otorgado por este.

Debiendo rechazarse la causa de inadmisibilidad propuesta, vista la anterior doctrina y la falta de insistencia en aquella por parte de la demandada en su escrito de conclusiones.

TERCERO

Relatan las empresas actoras en su demanda que en el año 2.007 adquirió una de ellas una finca rústica en Tossa de Mar, en el sector del Plan de Mejora Urbana "Sa Gavarra", cuando ya en 2.006 la otra empresa había suscrito una opción de compra con el 79,62% de los propietarios del mismo ámbito, opción por la que pagó determinada prima, siendo tal opción objeto de sucesivas prórrogas. Tales actuaciones privadas derivaron de la consideración de que el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tossa de Mar de

2.006 consideraba tales terrenos como suelo urbano no consolidado a desarrollar mediante un plan de mejora, clasificación que no fue fiscalizada en su momento en el ejercicio de sus competencias propias por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona. Como las actoras se hubiesen comprometido también a promover el plan de mejora urbana, lo presentaron ante el ayuntamiento el día 1 de marzo de 2.007, adaptado a las previsiones del indicado plan, siendo inicialmente aprobado el siguiente día 8, pero, seguido su trámite y propuesta por la Comissió d'Urbanisme de Girona la introducción de determinadas prescripciones, presentaron un nuevo texto refundido del plan de mejora introduciendo las mismas el 16 de mayo de 2.007, que fue aprobado por el ayuntamiento el siguiente día 23, condicionándolo al informe favorable de la Comisión, que lo emitió el 28 de junio de 2.007, pero imponiendo al ayuntamiento la remisión en un mes de la documentación técnica y administrativa completa, como condición previa para la publicación de la aprobación definitiva, que finalmente se produjo el 19 de octubre de 2.007.

Entre tanto, el día 1 de abril de 2.007 (continúan las actoras), durante el trámite del plan de mejora, habían suscrito un convenio con el ayuntamiento por el que este aceptaba trasladar la vivienda de protección oficial asignada por el plan de ordenación urbanística municipal al sector a otro sector más adecuado técnica y urbanísticamente, sin que el suelo vacante por su consecuencia pudiera suponer el aumento de suelo edificable, sino que pasaba a incrementar los sistemas de uso y dominio público previstos en el plan para el sector. Por ello, se comprometían las actoras a redactar los proyectos necesarios para ejecutar las viviendas de protección oficial cuando el ayuntamiento decidiese el lugar donde reubicarlas, así como a costear y ejecutar, en los límites económicos del convenio, una guardería municipal. Pero, a consecuencia de las prescripciones impuestas por la Comisión de Urbanismo al plan de mejora, se suscribió un nuevo convenio el 16 de mayo de 2.007, al objeto de incorporar al sector la vivienda de protección oficial prevista en el plan de ordenación urbanística municipal, si bien, atendida la topografía del terreno, los principios de sostenibilidad y uso racional del suelo, se edificaría en el suelo de cesión correspondiente al aprovechamiento medio. El 29 de marzo de

2.007 se aprobó inicialmente el proyecto de reparcelación, el 16 de mayo presentaron las actoras ante el ayuntamiento los estatutos y bases de actuación de la junta de compensación, que fueron definitivamente aprobados, siendo publicados el 29 de agosto de 2.007.

Ello no obstante (concluyen las actoras), interpuesto por un tercero recurso de alzada contra el plan de mejora urbana...

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