STS, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2007/2011, interpuesto por la mercantil "VOGRALA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 21 de diciembre de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 447/2003, a instancia de la entidad "VOGRALA, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 18 de diciembre de 2002, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 447/2003 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha 21 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Inadmitir el presente Recurso Contencioso- Administrativo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Rafael Rosa Cañadas en representación de "VOGRALA, S.A." presentó con fecha 28 de enero de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de febrero de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Luis Rodríguez Pereita en representación de "VOGRALA, S.A.", parte recurrente, presentó con fecha 1 de abril de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó su estimación, declarando, en consecuencia, no solo ya prescrita la deuda tributaria exigida, sino nulo el procedimiento seguido y las actuaciones llevadas a cabo y que concluyeron con la improcedente y nula liquidación complementaria por transmisiones patrimoniales onerosas sobre el exceso de valor comprobado, por importe de 768.370,37 euros.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 4 de julio de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 5 de octubre de 2011, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 13 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de diciembre de 2010 , por la que se inadmite el recurso interpuesto por la mercantil "VOGRALA, S.A." contra la Resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2002, que desestimaba la alzada promovida por aquella contra la Resolución del TEAR de Andalucía, con sede en Málaga, de 28 de mayo de 2002, recaída en los expedientes de reclamación acumulados números 1307 y 1761/01, sobre liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa., por un importe de 768.370,37 euros.

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Andalucía, en su contestación a la demanda en la instancia, opuso la concurrencia de la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69.b), en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional , al no constar en autos que la entidad recurrente hubiera acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias hubiese adoptado la decisión de iniciar el proceso.

La Sala sentenciadora aprecia la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad, declarando la misma con base en los siguientes razonamientos contenidos en su fundamento de derecho segundo:

SEGUNDO.- comenzando por el estudio de la causa de inadmisión alegada por el letrado de la junta de Andalucía cuya apreciación haría inútil el examen del resto de la pretensiones deducidas es necesario recordar que al amparo de lo preceptuado en el art. 69. b) en relación con el art. 45.2.d) de la Ley 29/98 al no constar que se haya adoptado por el órgano colegial estatutariamente facultado para ello la decisión de interponer el presente recurso jurisdiccional, constando únicamente el otorgamiento de un poder general para pleitos, pero no la adopción de un acuerdo colegial en tal sentido. Entienden el actor que al ser el administrador único de la sociedad y constar así en el poder otorgado para pleitos le es suficiente a la hora del presente recurso.

Sin embargo, tal y como se desprende de las actuaciones, el recurrente no ha aportado documento alguno que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Y si bien es cierto que este defecto es inicialmente considerado como subsanable, el mismo se convierte en obstáculo procesal determinante de la inadmisibilidad del recurso interpuesto si el recurrente no ha procedido a su subsanación.

En el presente caso, el recurrente ha tenido la oportunidad procesal de hacerlo y, sin embargo, no lo ha efectuado, por lo que es claro que procede estimar la causa de inadmisibilidad invocada al ser clara la Jurisprudencia dictada al respecto, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1999 , donde se recordaba que " esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de enero de 1.988 , 8 y 11 de junio de 1.992 , 18 de enero de 1.993 , 2 de noviembre de 1.994 , 12 y 17 de febrero , 11 de marzo , 1 de julio , 26 de octubre de 1.996 , 20 y 24 de enero , y 13 de mayo de 1.997 , 2 de febrero , 31 de marzo y 30 de abril de 1.998 , entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquél ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno.

Cierto es, como se ha dicho, que tales defectos son subsanables, conforme al art. 129,1 de la Ley de la Jurisdicción , dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos, y, conforme al art. 69,3 de la misma Ley , en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o coadyuvantes, e, incluso, al formular sus conclusiones, mas ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias u omisiones, (...)

.

TERCERO

Con carácter previo a la resolución del presente recurso, lo primero que hemos de destacar es el escaso rigor técnico con que aparece formulado el escrito de interposición, con defectos próximos a un pronunciamiento de inadmisión, en cuanto que la entidad recurrente no se sujeta adecuadamente a lo previsto en el artículo 92.1 de la ley Jurisdiccional , al no haber expresado de manera razonada los motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. No obstante apreciada dicha deficiencia, un examen pormenorizado del escrito nos va a permitir entrar a conocer de los reproches tanto de índole formal como de fondo que VOGRALA, S.A. dirige a la Sala de instancia.

La primera de las críticas, de naturaleza formal, se proyecta sobre el silencio que la sentencia guarda en relación sobre los argumentos de fondo aducidos en la demanda, especialmente referidos acerca de la prescripción y de los vicios del procedimiento, omisión que se funda sobre el acogimiento por parte de la Sala de instancia de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Junta de Andalucía y que a su juicio no debería haber sido atendida, tanto por haberse presentado dicha contestación fuera de plazo, una vez que la Sala había declarado tener por caducado y perdido el trámite de contestación a la demanda con respecto a la Junta, como por haberse aportado al formular el escrito de conclusiones el Acuerdo adoptado por el órgano colegial estatutariamente facultado para ello, decidiendo interponer el recurso contencioso-administrativo.

Precisamente con relación a este requisito, VOGRALA critica el excesivo rigorismo que supone su exigencia en un caso como el suyo, en el que el órgano es un Administrador único, por lo que entiende que al cual al conferir su representación al Procurador, permitiéndole la actuación, tal otorgamiento lleva ínsito el acuerdo del Administrador de interponer el recurso.

La Sala no puede compartir las tesis esgrimidas por la recurrente. Así, con relación a la primera de las objeciones efectuadas el análisis de los escritos y resoluciones relevantes para efectuar su apreciación desmienten lo afirmado por la entidad recurrente.

Y es que una vez que se había superado el plazo concedido para que la Junta de Andalucía, parte codemandada en el recurso, presentara su contestación a la demanda, la Sala de instancia dictó providencia con fecha 11 de febrero de 2009, en cuya virtud se le tenía a dicha Administración por caducado y perdido el trámite de contestación a la demanda "sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 128.1 LJCA y 135 de la LEC " , previsión de la que hizo uso la Junta, pues una vez se le notificó dicha providencia el 18 de febrero de 2009 presentó con fecha 20 de febrero de 2009, escrito por el que se venía a contestar a la demanda. Apuntar que junto con los preceptos citados en la referida providencia la notificación de la misma se efectúo en la forma prevenida en el artículo 151.2 de la LEC , es decir, mediante la comunicación al Servicio Jurídico Provincial en Málaga de la Junta, razón por lo que dicho acto se tendrá por realizado el día siguiente a la fecha de recepción que consta en la diligencia, de manera que haciéndose constar el 18 de febrero de 2009, se ha de considerar notificada la providencia el día siguiente, el 19 de febrero de 2009, lo que conduciría, en virtud de la rehabilitación de plazos contemplada en el artículo 128.1 de la LJC en relación con el 135 de la LEC , a considerar presentada en plazo la contestación a la demanda por parte de la Junta de Andalucía, hecho que ocurrió el 20 de febrero de 2009.

El segundo de los reproches de índole formal atribuidos a la Sala sentenciadora, tiene por objeto criticar la ratio decidendi de la sentencia recurrida al no constar en autos que la entidad recurrente hubiera acreditado que el órgano competente adoptara la decisión de iniciar el proceso.

En relación con ello, VOGRALA, S.A. opone una doble argumentación; por un lado considera que se aportó dicha acreditación al formular el escrito de conclusiones y por otro que no resulta de aplicación al presente caso la exigencia de la adopción por parte del órgano colegial estatutariamente facultado para ello de la decisión de interponer el recurso deducido en la instancia, por cuanto nos encontramos ante la existencia de un Administrador único como órgano de administración, de manera que órgano de administración y poderdante se confunden en una misma figura al tratarse de la misma persona física.

Comenzando por la segunda de las cuestiones aducidas debemos rechazar las tesis mantenida por la recurrente, por cuanto hemos de recordar que el Pleno de esta Sala ha dicho, en Sentencia de 5 de noviembre de 2008, (recurso de casación 4755/2005 ) que "(...) a diferencia del artículo 57.2.d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" , el artículo 45.2.d) de la Ley vigente en la actualidad, de modo más amplio, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

Por tanto, tras la Ley 29/1998, cualquiera que sea la entidad demandante y la forma en que organiza su administración, debe aportar el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa o el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Discriminamos en la referida sentencia entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la justificación de la decisión de litigar tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues, siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha de constatarse que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin y que lo tome el órgano que tiene atribuida tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente. Entendimos, por tanto, que no es bastante la escritura de sustitución de poder general para pleitos que acompañe al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, si no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano competente de la sociedad ha decidido ejercitar la acción de que se trate.

Y es que con la tesis sostenida por la recurrente, lo que queda acreditado era que el Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía, pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil, razón por la que se impone su rechazo.

Nos restaría examinar sí, como manifiesta la entidad recurrente, se procedió a subsanar el defecto aludido mediante la aportación en el escrito de conclusiones del Acuerdo adoptado por el órgano colegial estatutariamente facultado para ello, decidiendo interponer el recurso.

En este caso, ante la invocación por parte de la Junta de Andalucía en la contestación a la demanda del defecto o falta de aportación de dicho acuerdo, VOGRALA tuvo la oportunidad de subsanar dicha deficiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que consideramos, siguiendo en este extremo a la Sala de instancia, no efectúo, pues no podemos considerar suficiente a los efectos pretendidos por la recurrente un escrito (fechado el 24 de marzo de 2009), como el que se aportó junto con el escrito de conclusiones, en el que el Administrador Único de la sociedad se limitaba a recoger que en febrero de 2003 y con motivo de la Resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2002, el Administrador Único de la compañía, en el ejercicio de sus facultades, adoptó la decisión de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Málaga, sin aportar documento alguno acreditativo de que estuviera facultado para ello, razón por la que no podemos atribuir eficacia alguna a dicho escrito en orden a entender válidamente adoptada la decisión de iniciar el proceso por parte del órgano competente de la sociedad.

El rechazo de este primer reproche dirigido por la entidad recurrente a la sentencia recurrida implica confirmar lo declarado por la Sala de instancia al declarar la inadmisibilidad del recurso, ratificación que hace estéril el resto de la argumentación contenida en el escrito de interposición del recurso dirigido a poner de manifiesto diversas cuestiones de naturaleza material o de fondo, que no pueden ser examinadas al no haberse superado por las razones expuestas la barrera infranqueable que supone aquella inadmisibilidad.

CUARTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en siete mil euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "VOGRALA, S.A.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada en el recurso núm. 447/2003 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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