STSJ Galicia 547/2015, 20 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2015
Fecha20 Noviembre 2015

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00547/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001468

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015615 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. OGMIOS PROYECTO SL

LETRADO ALEJANDRO NAVARRO GARCIA

PROCURADOR D./Dª. PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinte de noviembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15615/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por OGMIOS PROYECTO S.L., representada por la procuradora D.ª PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. ALEJANDRO NAVARRO GARCIA, contra ACUERDO TEAR DE 11/9/14 SOBRE IVA, 2005,2008-1º,2º Y 3ºT, Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Ogmios Proyecto, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 11 de septiembre de 2014 que desestima las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001 y NUM002

, confirmando la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2005, y las sanciones correspondientes a las liquidaciones del 1T y 3T del ejercicio 2008; y que estima en parte las reclamaciones números NUM003 y NUM004, confirmando las liquidaciones del ejercicio 2008, periodos 1T, 2T y 3T, anulando la del 4T.

Como ya se indica en el acuerdo del TEAR, la regularización efectuada por la AEAT que afecta al ejercicio 2005 deriva de la no admisión de la totalidad de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada por los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles afectos a la actividad de la empresa, que el obligado tributario dedujo en el 100 %, y por la no admisión del gasto realizado en Accor Hoteles, y por la no admisión de un "gasto de pernocta".

Y la regularización efectuada por la AEAT que afecta al ejercicio 2008 deriva de la no admisión de la totalidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles afectos a la actividad de la empresa, por la no admisión de cuotas soportadas por los gastos de la denominada "cena de navidad", por la no admisión la modificación de las bases imponibles debido al incumplimiento de los plazos legales, y por la no admisión de facturas expedidas por "Construcciones Dabalpo, S.L.", único extremo de la regularización que fue admitido por el TEAR.

Frente a las razones expuestas en el acuerdo del TEAR que sirvieron de base para mantener los demás extremos de la regularización practicada por la Agencia Tributaria, insiste la entidad actora en su escrito de demanda alegando, respecto de los gastos derivados de la utilización de vehículos afectos a la actividad, que ha de estimarse la deducibilidad del 100 % de las facturas de los contratos de leasing y renting, así como los gastos de combustible derivados de los mismos vehículos, al tratarse de cuatro turismos utilizados por empleados de la empresa para los desplazamientos a las distintas obras que "Ogmios Proyecto, S.L." ejecuta en distintas localidades de España, y que están rotulados con el logo de la sociedad, invocando bajo este apartado la sentencia del TSJ de Valencia de 14 de abril de 2010 que admite la deducción completa de estos conceptos siempre que conste que el sujeto pasivo utiliza los bienes para las necesidades de la actividad con independencia del porcentaje de esa afección.

Respecto de las facturas emitidas en el año 2005 que resultaron impagadas, alega que se emitieron las correspondientes facturas rectificativas dentro del plazo previsto en el artículo 80.4 de la Ley del IVA, emitiendo una tercer factura informativa de las dos anteriores que fue comunicada a la Administración tributaria.

Y por último, respecto de la cuota de IVA deducida de las facturas emitidas por "Accor Hoteles España" en el ejercicio 2005, y la emitida en el ejercicio 2008 por "Mengus, S.L.", responden a gastos derivados de atenciones a clientes y empleados, que deben considerarse deducibles, al igual que el gasto de pernocta, al venir motivado por el desplazamiento de un empleado de la empresa a una de las obras que la actora estaba ejecutando en Fuenlabrada en el momento de su emisión.

Oponiéndose finalmente a las sanciones impuestas.

SEGUNDO

Ahora bien, la primera cuestión que debe ser objeto de análisis en esta sentencia es la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración autonómica demandada en su escrito de contestación a la demanda, cual es la prevista en el artículo 69 b) de la LJCA, puesta en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA, alegando que el recurso se ha interpuesto por persona no debidamente representada, pues al ser la actora una persona jurídica debería aportar el acuerdo corporativo adoptado por el órgano social competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la citada Ley .

El artículo 45.2 d) de la LJCA establece que al escrito de interposición del recurso se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Decir en primer lugar que desde la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), el requisito del artículo 45.2.d) es aplicable a todas las personas jurídicas, cualquiera que sea la entidad demandante.

En efecto, la aplicación del artículo 45.2.d) a las sociedades mercantiles ha sido reiterada en múltiples sentencias, y muchas de ellas posteriores a la de 5 de noviembre de 2008 . Con excepción de la de fecha 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009 ), existe una consolidada doctrina que así lo mantiene.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación número 4587/2012 ) recuerda la doctrina según la cual "Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición".

En sentencia del mismo Tribunal y de la misma fecha, pero recaída en el recurso de casación número 1634/2011, se dice que " la exigencia delartículos 45.2.d) de la LJCA es de general aplicación a las personas jurídicas que deben acompañar el acuerdo societario correspondiente al escrito de interposición. Cuando no es así, y se denuncia por la contraparte, la carga de alegar y probar que tal exigencia ha de entenderse cumplida corresponde, precisamente, a la sociedad que no ha acompañado tal acuerdo societario. En línea con lo indicado, habría que mencionar, asimismo, nuestras precedentes STS de 8 de mayo de 2009 (Rec. Cas. no 8824/2005 ), 30 de septiembre de 2010 (Rec. Cas. no 5984/2009 ), 24 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. no 2468/2009 ), 14 de junio de 2012 (Rec. Cas. no 1171/2009 ) o 14 de febrero de 2013 (Rec. Cas. no 2007/2011). A modo de recapitulación de esta línea jurisprudencial, dice la sentencia (Sec. 3a) de 8 de junio de 2012 (Rec. Cas. No 3811/2011): "No es irrazonable el criterio, mantenido en muchos pronunciamientos de la Sala, de que el desconocimiento de las disposiciones estatutarias relativas al ejercicio de acciones judiciales impide apreciar si el acuerdo para recurrir fue tomado por el órgano competente. En este caso, el poder otorgado por los administradores no insertaba, como se hace en otras ocasiones, las cláusulas de los estatutos sociales que atribuyen esta facultad. La mera manifestación del Notario de que los administradores ostentan capacidad para otorgar el apoderamiento no subsana tal ausencia ( Sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rec. Cas. No 2318/2008 y 2 de febrero de 2012, Rec. Cas. No 2411/2009)". Y es que, al margen de todas estas resoluciones indicadas en el sentido expuesto, tampoco cabe ignorar la sólida base conceptual en la que esta doctrina encuentra su sustento, esto, es en el...

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