STS, 30 de Enero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:556
Número de Recurso5722/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de mayo de 1999, sobre ejecución de sentencia, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 12 de mayo de 1999 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declaró no haber lugar a la ejecución de la sentencia de 21 de octubre de 1999.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de enero de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro Enrique , que obtuvo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sentencia de 21 de octubre de 1999 por la que, estimando el recurso contencioso administrativo por él interpuesto contra la denegación presunta de la petición dirigida al Ayuntamiento de Castellón de la Plana de suspensión de las obras de construcción de una estación de bombeo en unos terrenos del Pinar de Grao, declaró la nulidad de dichas obras por se contrarias al planeamiento y ordenó la reposición de los terrenos a su estado primitivo, interpone recurso de casación contra el auto del citado tribunal de 12 de mayo de 1999, que declaró no haber lugar al incidente de ejecución de sentencia instado por el recurrente, por haberse producido con posterioridad a aquélla una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana que proporcionaba la adecuada cobertura a las obras realizadas.

SEGUNDO

La parte recurrente formula tres motivos de casación, todos ellos conforme al artículo 87.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 (LJCA), como corresponde a un auto dictado en ejecución de sentencia, aunque en cada uno de ellos desarrolla una distinta argumentación. En el primero, alega que el auto objeto del presente recurso de casación ha resuelto sobre una cuestión no decidida en la sentencia, como es la incidencia que en el proceso pudiera tener la modificación del PGOU del Ayuntamiento de Castellón de la Plana posterior a la fecha en que aquélla fue dictada. El presente motivo de casación ha de ser desestimado; la posterior modificación de un instrumento de ordenación urbanística que proporciona cobertura jurídica a un acto anulado por carecer de ella ha de ser ponderado necesariamente en su ejecución sin que ello suponga que el Tribunal sentenciador se pronuncie sobre cuestiones no decididas por aquélla.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 241 y 117.3 de la Constitución y 103.4 LJCA, por haber declarado el Tribunal de instancia ejecutada una sentencia que condenaba a la Administración a la demolición de un edificio y la reposición de los terrenos al estado que tenían antes de la construcción de aquél, pese a que en el razonamiento jurídico que precede a dicho pronunciamiento la sala sentenciadora reconoce que dicho fallo carece de posible ejecución. La Sala de instancia incurre, en efecto, en la contradicción que la parte recurrente denuncia porque en su Fundamento Jurídico Cuarto argumenta acerca de la imposibilidad de ejecutar la sentencia por haberse producido una alteración en el planeamiento que proporcionaba cobertura jurídica a los actos anulados por aquélla. No obstante lo anterior, el motivo de casación no puede prosperar porque el sentido de la parte dispositiva del auto recurrido es pese a lo manifestado literalmente en el de denegar la petición de ejecución de la sentencia no por considerarla ejecutada sino por estimar que concurre una causa de imposibilidad legal para su ejecución, tal como ha entendido el propio recurrente que dedica su tercer motivo de casación a atacar el auto referido desde esta perspectiva.

CUARTO

En efecto, como tercer motivo de casación se denuncia que si la Sala de instancia hubiera considerado que concurría una causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada, debería haber procedido como preceptúa el artículo 105.1 LJCA, en lugar de hacer esa declaración tras la simple comunicación del Ayuntamiento demandado de que se había producido una alteración en el PGOU del municipio.

Hemos de partir de que tanto el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el 105.2 LJCA permiten declarar inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad legal, con la transformación del fallo, ordinariamente, en una indemnización de daños y perjuicios, y de que precisamente una de las causas de imposibilidad legal, por la propia naturaleza normativa de los planes urbanísticos es la que tiene lugar como consecuencia de un cambio de planeamiento derivado de la "potestas variandi" de la Administración Urbanística (sentencia de 21 de enero de 1999, y las que en ella se citan). Sin embargo, como hemos declarado en sentencia de 23 de julio de 1998, no es exacto que la modificación del planeamiento produzca una automática legalización "ex post facto" de todas las edificaciones que resulten conformes con el nuevo aunque no lo fueran con el anterior. Cuando media una sentencia anulatoria de una licencia por disconformidad con el planeamiento la nueva ordenación no deja sin efecto aquélla sino que acaso pudiera constituir un supuesto de imposibilidad legal de su ejecución, teniendo bien presente que esta Sala ha declarado repetidamente que el Tribunal sentenciador puede imponer las consecuencias de la anulación de la licencia pese a que formalmente resultare amparada por una nueva ordenación, si estimare esta ilegal por haberse producido con el designio de eludir la ejecución de una sentencia. En todo caso, la declaración de que concurre una causa de imposibilidad legal de ejecución requiere la previa tramitación de un incidente destinado a depurar todas las circunstancias concurrentes y a declarar si la respuesta fuera positiva si procede determinar en favor del favorecido por la sentencia la correspondiente indemnización. Como no ha actuado así el Tribunal de instancia hemos de estimar el presente recurso de casación, declarando que procede que el Tribunal de instancia actúe en la forma indicada antes de declarar la imposibilidad legal de ejecutar su sentencia de 21 de octubre de 1999.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139 LJCA no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Enrique contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 1999.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Declaramos que antes de decidir sobre la imposibilidad legal de ejecutar su sentencia de 21 de octubre de 1999 el referido Tribunal debe tramitar el correspondiente incidente.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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