STSJ Cataluña 633/2013, 10 de Septiembre de 2013

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2013:13915
Número de Recurso350/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución633/2013
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 350/2012

APELANTE: Clemencia Y Tomás

C/ AJUNTAMENT DE L'ESCALA

S E N T E N C I A Nº 633

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a diez de septiembre de dos mil trece.

Visto por 350/2012, seguido a instancia de Doña Clemencia y Don Tomás, representados por la Procuradora Doña MELANIA SERNA SIERRA, contra el AJUNTAMENT DE L'ESCALA, representado por el Letrado Don AGUSTI GARCIA ANDRES, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 242/2008, se dictó Auto de 11 de abril de 2012, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Declarar finalitzat l'incident d'execució de sentencia promogut per la part, sense pronunciament sobre costes".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de septiembre de 2013, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante nuestra Sentencia nº 810, de 26 de octubre de 2010, recaída en nuestro rollo 266/2009, recayó el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Clemencia y Don Tomás contra la Sentencia nº 231, de 22 de abril de 2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 recaída en los autos 242/2008, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurs presentat per Clemencia i Tomás ; confirmar la resolució recorreguda en tots els seus extrems", que se REVOCA y en su lugar ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO y ESTIMAMOS LA DEMANDA FORMULADA con anulación de la licencia concedida por Resolución de 30 de enero de 2008 de la Junta de Govern Local del Ajuntament de L'Escala por virtud de la que, en esencia, se otorgó licencia de obras para la construcción de una vivienda y un local en la CALLE000 NUM000 NUM001 de ese municipio y en su consecuencia condenamos a la demolición de lo construido a su amparo".

Por los trámites judiciales de ejecución de esa Sentencia el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en esos autos 242/2008, dictó Auto de 11 de abril de 2012, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Declarar finalitzat l'incident d'execució de sentencia promogut per la part, sense pronunciament sobre costes".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Improcedencia de estimar que la ejecución de sentencia se ha producido y en esa perspectiva igualmente se apunta a que la parcela no tiene más superficie de la originaria que se tuvo en cuenta en la Sentencia de cuya ejecución se trata.

  2. Improcedencia de que por una licencia se anule o se deje sin efecto una Sentencia firme.

  3. Vulneración del principio de seguridad jurídica.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - El incidente que ha dado lugar al Auto apelado se deriva de lo solicitado por la Administración Municipal demandada al Juzgado "a quo" en su escrito de fecha 20 de diciembre de 2011 -presentado a 27 de diciembre de 2011-, sucinto escrito en que, en esencia, redirigiendo el pronunciamiento judicial de derribo, se ponía de manifiesto que se había otorgado nueva licencia para el caso de autos a 1 de junio de 2011 y se terminaba con un eufemístico "s'acordi resolució pertinent en relació a l'execució de la sentència de 26 d'octubre de 2010 ".

    No consta que se haya tramitado incidente procesal de imposible ejecución de sentencia por la vía del artículo 105.2 de nuestra Ley Jurisdiccional ni mucho menos el Auto apelado incide en esa tesitura ya que en modo alguno se pronuncia sobre la transmutación de la Sentencia en la procedente indemnización de daños y perjuicios.

    Es más, si se trataba de un incidente de ejecución de sentencia, a no dudarlo "in natura", ya que la Sentencia firme de cuya ejecución se trata, que nadie ha dejado sin efecto, sigue imponiendo el derribo, no deja de resultar curioso observar que el pronunciamiento adoptado por el Auto apelado es declarar finalizado (sic) el incidente sin adoptar pronunciamiento de ejecución alguno a modo de no debe ejecutarse nada.

  2. - Para decidir el presente caso, aunque puede presumirse que las partes conocen suficientemente la doctrina en materia de ejecución de sentencias en relación con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, no resulta ocioso en la vertiente de modificaciones posteriores de planeamiento o de nuevas titulaciones habilitantes, reproducir, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, nº 22/2009, de 26 de enero de 2009, y las que en ella se citan, en los siguientes particulares:

    "SEGUNDO.- Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, FJ 2). Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 9).

    Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4). También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución, y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre, FJ 3).

  3. - Es más, no es sólo que se precise una modificación de planeamiento urbanístico y que se dote al supuesto de la correspondiente licencia habilitante sino que se hace preciso que, por regla general, se alcance un pronunciamiento jurisdiccional que sustituya, modifique y redirija lo decidido jurisdiccionalmente a una imposible ejecución para transmutarlo en la mayor eficacia de la ejecución, en su caso, en el peor de los casos, para no ejecutar "in natura" lo resuelto jurisdiccionalmente estimando una radical inejecución bien por causas físicas o bien por causas jurídicas transmutando los pronunciameintos jurisdiccionales a la procedente indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.

    Baste a los presentes efectos citar al Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 5ª, de 29 de abril de 2009, con las Sentencias que en ella se citan, en los siguientes términos:

    "QUINTO.- En el segundo motivo el Ayuntamiento recurrente plantea la posibilidad de legalización de lo construido.

    En escrito presentado ante la Sala de instancia, en fecha de 23 de junio de 2006, según se expone en el motivo de casación, el Ayuntamiento recurrente puso de manifiesto que se había procedido a la aprobación provisional de un nuevo Plan General que, una vez definitivamente aprobado por la Junta de Galicia, vendría a legalizar la situación de ilegalidad creada como consecuencia de la anulación del Estudio de Detalle.

    Pues bien, tampoco desde esta segunda perspectiva el motivo puede ser acogido. Desde esta segunda perspectiva, y por lo que hace referencia a la imposibilidad legal de ejecución de sentencia que...

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