STSJ Andalucía 1074/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3378
Número de Recurso491/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1074/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 491/2015

SENTENCIA NÚM. 1.074 DE 2017

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno

--------------------------------------------------------- En la ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 491/2015 dimanante del procedimiento núm. 1111/11, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, siendo parte apelante la entidad mercantil Jogema S.L., representada por la procuradora Dña. Mª José García Carrasco y parte apelada el Ayuntamiento de Almería, en cuya representación y defensa interviene el letrado de dicho ente local.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 27-10-14, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha de 27-10-14, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 3 de la localidad de Almería, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por la entidad recurrente por no haber aportado el acuerdo para recurrir exigido en el art. 45.2 b) LJCA de 13 de julio de 1998.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

  1. - El recurso debe ser admitido porque se aportaron lo estatutos de los que deriva las facultades del administrador único para acordar recurrir el concreto acuerdo del ayuntamiento de Almería. Además, dentro del plazo del art. 138 LJCA se presentó, en el plazo para dictar sentencia, el referido acuerdo. Además, se ha causado indefensión a la parte, con vulneración del art. 24 CE, al no haberse estimado en la vista que la falta de aportación del acuerdo en concreto fuera subsanable y al no haber concedido plazo para dicha subsanación.

  2. - En cuanto al fondo, estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada al considerar que el ayuntamiento no tiene potestad de protección de la legalidad urbanística en relación a la colocación de la marquesina discutida porque se ubica en espacio privado y además, han transcurrido cuatro años desde la terminación de su colocación y la incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística.

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO

Plantea en primer lugar causa de inadmisibilidad del recurso por "falta de acreditación del acuerdo expreso para recurrir" al no haberse acreditado en forma que los órganos estatutariamente competentes de las entidades mercantiles recurrentes hayan acordado el ejercicio de la acción judicial.

En esta materia han de analizarse dos cuestiones: la relativa a las facultades atribuidas al administrador único de una entidad mercantil a la hora de acordar recurrir una determinada actuación administrativa; y segundo, la referente a las posibilidades de, no habiéndose aportado el acuerdo para recurrir, de subsanación de este re1quisito.

En relación a las facultades del administrador único, esta Sala ha acogido ya en su Sentencia de 21-12-2015, la tesis de la Sentencia del TS de 23-1-2015 que casó una de este Tribunal -Sala de Sevilla - que había inadmitido el recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 69.b). En ella se hace un completo análisis de las facultades de los administradores únicos de las sociedades de responsabilidad limitada en relación a la legitimación procesal, señalando que "...A la hora de enjuiciar, sí era necesario para justificar la legitimación "ad processum" de la actora, la aportación de los Estatutos, una vez que en el documento presentado se dice que la decisión procedía del Administrador único, estatutariamente facultado al efecto, cobra singular importancia la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero del pasado año 2014 (casación 4749/11 ), en la que se analiza, desde la perspectiva del art. 45.2.d) LJCA, la posición del administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada, como la aquí recurrente.

En dicha Sentencia, tras desgranar la doctrina jurisprudencial unánime desde la Sentencia del Pleno de noviembre de 2008, a la que acabamos de aludir, en su Fundamento de Derecho Quinto, reconoce que "la jurisprudencia no ha guardado la misma unanimidad a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad. En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada (...) existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento (...).Y, partiendo del análisis del régimen legal de la gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada -Ley 2/95, allí y aquí aplicable (actualmente derogada por el Texto Refundido de las Sociedad de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/10, de

2 de julio, en el que, entre otros, se refunden la Ley de Sociedades Anónimas (RDLeg. 1564/89) y la referida Ley 2/95-, que distingue dos aspectos en la actuación societaria ( art. 209 de la vigente Ley de Sociedades de Capital ): administración (que se mueve en el ámbito organizativo interno societario), y, representación (que "concierne a los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas"), diferenciación relevante, como señala la Sentencia, porque " en el sistema de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 (aplicable), la competencia de representación está conferida de forma rígida y exclusiva al órgano de administración, pero, diferentemente, la gestión no presenta esa nota de exclusividad, pues en ella puede intervenir la junta general" .

En este sentido, la Sentencia cita y trascribe el art. 62 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada, cuyo apartado 2º dispone que, en los casos de Administrador único "el poder de representación corresponderá necesariamente a éste (...) con el añadido de que dicha representación [ art. 63 de dicha Ley ] se extiende a cualesquiera actos incluidos en el objeto social, y que cualquier limitación estatutaria de las facultades representativas de los administradores será ineficaz frente a terceros ".

Por el contrario, en el ámbito de la administración -continúa la Sentencia-, la atribución al Administrador único (sin perjuicio de que es el órgano encargado de la gestión societaria y no la Junta general) no lo es con carácter exclusivo ni

excluyente dado a tenor de lo dispuesto en los arts. 12.3, 44.1.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, conforme a los cuales los Estatutos sociales " pueden imponer la necesaria intervención de la Junta General para ciertos aspectos predeterminados de la gestión empresarial, del mismo modo que la Junta General puede, por su propia iniciativa, supeditar a sus instrucciones o autorización la adopción de determinados acuerdos por el administrador. A tenor de cuanto se ha expuesto, y desde la perspectiva que ahora interesa, cabe extraer, en definitiva, dos consideraciones: primero, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segundo, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR