STS 402/2015, 14 de Julio de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 402/2015 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 14 Julio 2015 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación, interpuesto por el procurador D. Jesús de la Fuente Hormigo en nombre y representación de Adolfo , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia, dimanante del Procedimiento Ordinario 102/2012, que a nombre del recurrente, se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María la Real de Nieva (Segovia).
Es parte recurrida, la entidad mercantil Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo.
Tramitación en primera instancia
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El procurador D. Jesús de la Fuente Hormigo en nombre y representación de D. Adolfo , formuló demanda de procedimiento ordinario contra la sociedad Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dictar sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, se condene a la demandada a abonar a mi representado la suma de ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos (120.202,42.-) más los intereses legalmente establecidos con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."
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La procuradora Dª. María Aranzazu Aprell Lasagabaster en nombre y representación de Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda. Con expresa imposición de costas a la actora".
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El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa María La Real de Nieva (Segovia), Procedimiento Ordinario 102/2012, dictó Sentencia núm. 45/2012 de fecha 4 de julio de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda promovida por el procurador D. Jesús de la Fuente Hormigo, en nombre y representación de Adolfo contra Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora, S.A., con imposición de las costas a la parte actora."
Tramitación en segunda instancia
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La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Adolfo . La representación de Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora S.A. se opuso al recurso interpuesto de contrario.
La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia, que dictó Sentencia núm. 235/2012 el 15 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva decía:
"Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva en fecha 4 de julio de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente."
Interposición y tramitación del recurso de casación.
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La representación de D. Adolfo , interpuso el recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:
"ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC . Oposición de la sentencia objeto del mismo frente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Córdoba emanada al interpretar el art. 3 de la Ley del contrato de seguro en relación con la normativa sobre consumidores y usuarios que lo complementa, y en concreto sobre los requisitos exigibles para estimar como válidas las cláusulas limitativas de derechos (o exclusiones de la cobertura de riesgo) de las pólizas de seguro, presentando el correspondiente interés casacional.
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Por Diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2013, la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.
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Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la procuradora Dª. María del Pilar Cortes Galán en nombre y representación de D. Adolfo . Y como recurrido, el procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A.
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Esta Sala dictó Auto de fecha 28 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:
"1º) Admitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la sentencia dictada, el día 15 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Segovia, en el rollo de apelación nº 309/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 102/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva.
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) Dese traslado por el secretario de Sala del escrito de interposición del recurso, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria de la Sala."
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La representación de Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A., presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.
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Teniendo en cuenta la materia a que se refiere la cuestión litigiosa, se acordó pasar su conocimiento al Pleno de la Sala, a cuyo efecto se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2015, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala
Resumen de Antecedentes.
De la instancia resultan acreditados los siguientes hechos:
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El actor, D. Adolfo , ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la compañía de seguros Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora (en adelante la aseguradora o la demandada) por importe de 120.201,42 euros, más los intereses que corresponden, como consecuencia del impago por la entidad aseguradora de la indemnización derivada del fallecimiento por accidente de circulación del hijo del actor, que es el que suscribió la póliza en calidad de tomador.
Aun reconociendo en la demanda que su hijo había firmado la póliza de seguro y que la misma excluía la cobertura del accidente sufrido por el asegurado cuando se encontrara en estado de embriaguez, alega que su hijo no tenía conocimiento de dicha cláusula que figuraba en un impreso "autocopiativo" y que no se le informó debidamente.
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La entidad aseguradora se opuso a la demanda defendiendo la falta de legitimación pasiva, dada la validez y oponibilidad de la cláusula de exclusión de cobertura: 1º) la exclusión de la indemnización por aparecer expresamente prevista en la póliza su exclusión cuando el accidente se ocasiona en estado de embriaguez del conductor; 2º) la entrega y firma del condicionado general y el particular de la póliza y 3º) la total información facilitada con ocasión de la firma de la documentación.
Señaló que en la página 2 de las Condiciones particulares se reseñan con letra mayúscula, como exclusiones, en el apartado F, la siguiente: "los accidentes sufridos por el asegurado que se encuentre en estado de embriaguez, esto es, cuando su grado de alcoholemia sea superior al establecido para la circulación de vehículos a motor" , cuya "redacción no ofrece complejidad alguna para su comprensión, ni son necesarios conocimientos técnicos para ello".
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La sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora. Consideró probado que las condiciones particulares contenían una cláusula de exclusión de cobertura para el caso de que el accidente se sufriera por el asegurado en estado de embriaguez, de la que el asegurado tuvo perfecto conocimiento, al hablar y entender perfectamente el español. Señaló que, en el presente caso, "se cumplen las formalidades legales relativas al clausulado y condiciones del contrato, y por ello, conforme el art. 316 [y] 376 LEC , y preceptos sustantivos concordantes, al no acreditarse que el firmante del seguro no supiera lo que firmaba, y acreditarse el pleno conocimiento del mismo de dicho contrato, así como de sus condiciones, y en concreto de la cláusula de exclusión, entendiendo que la cláusula objeto del proceso se considera clara y no se encuadra dentro de las ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [por lo que] , se desestima la demanda".
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La Audiencia Provincial de Segovia desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la anterior sentencia.
Señaló que la cláusula figura destacada en el documento contractual que resultó firmado por el tomador (lo que fue indiscutido) y su extensión no es excesiva de tal modo que, con un mínimo esfuerzo o diligencia, pudo conocer su contenido. Añadió que "[e]s una cláusula de exclusión que un ciudadano medio podría razonablemente considerar incorporada a un seguro de accidentes, dada la alta reprochabilidad de la conducta en la sociedad actual, especialmente cuando el accidente por embriaguez se causa en la circulación de vehículos a motor. Al respecto no está de más recordar que el propio art. 102 LCS excluye del seguro de accidente los casos en los que el asegurado ha causado intencionadamente el accidente. Es cierto que en el caso de embriaguez no hay dolo o intencionalidad respecto a la causación del accidente, pero sí, al menos, una actuación claramente negligente, al haber conducido un vehículo con una tasa de alcoholemia como la indicada en el informe del forense.
» Si bien es cierto que el caso de culpa o negligencia grave no está recogido en la ley como causa de exclusión de la cobertura del seguro, sí puede estarlo en el documento contractual, y es lo que ocurre en nuestro caso, en el que la exclusión de la cobertura aparece expresamente consignada en el documento firmado por el asegurado.
» En efecto, la cláusula de exclusión aparece inserta en un documento contractual (por más que el recurrente señale que se trata de una solicitud) de escasa extensión, redactada de forma clara y en términos sencillos, por lo que su lectura resulta asequible incluso para un sujeto extranjero que supiera español, como era en nuestro caso el tomador del seguro, y aparece destacada, al igual que las demás cláusulas de exclusión, (la extensión de las mismas no va más allá de una cara de un folio), en mayúsculas y en lugar inmediatamente anterior a aquél en el que consta la firma del asegurado (en el folio anterior). En virtud de todo ello no considera esta Sala que nos encontremos ante un supuesto en el que se pueda afirmar que el asegurado no tomó conciencia o no tuvo oportunidad de conocer la cláusula de exclusión, sino que, al contrario, tuvo conocimiento y, consecuentemente, aceptó la misma mediante la firma del documento en el que la cláusula controvertida se hallaba inserta".
RECURSO DE CASACIÓN
Formulación del único motivo del recurso.
Señala el recurrente: "el presente recurso se fundamenta en la oposición de la sentencia objeto del mismo frente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Córdoba emanada al interpretar el art. 3 de la Ley del Contrato del Seguro en relación con la normativa sobre consumidores y usuarios que lo complementa, y en concreto sobre los requisitos exigibles para estimar como válidas las cláusulas limitativas de derechos (o exclusiones de la cobertura de riesgo) de las pólizas de seguro, presentado el correspondiente interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC ".
En el desarrollo del motivo el recurrente aduce que: "la sentencia que es objeto de recurso, en su fundamento jurídico cuarto, modifica el criterio jurisprudencial que había servido de base a nuestra demanda al dar por válida la interpretación del juez de instancia por la que sería válida la aceptación por parte del asegurado de la exclusión discutida una vez leída la póliza por el Director de la sucursal bancaria y firmadas las condiciones generales y particulares en su última página, lo que equivaldría a la general aceptación de las cláusulas contenidas en la misma, entre las que se encontraba aquélla".
Tal afirmación contradice, según el recurrente, reiterada doctrina del Tribunal Supremo y en concreto la de la Sala 1ª, contenida en la Sentencia de 9 de febrero de 1994, núm. 65/1994, RC 1347/1991 .
En definitiva, dice, "no basta con la mera firma general en la póliza concertada ( sentencia 9/02/1994 ) o con la mera firma en el pliego de condiciones particulares o certificado individual de seguros de accidentes, con una referencia genérica a su aceptación, sentencias de 4/11/1991 , 22/7/1992 y 25/10/1995 , entre otras muchas, siendo la consecuencia de la inobservancia de los requisitos expuestos más arriba, el estimar como no puesta dicha cláusula limitativa, por lo que procedería el pago de la indemnización pactada en virtud del contrato de seguro".
En suma, considera que se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala en relación con las exigencias legales para que las cláusulas limitativas sean válidas, efectivas y oponibles al asegurado por las siguientes razones:
(i) En primer lugar, porque solo es posible que el tomador sea consciente de cada una de las exclusiones de cobertura que incorpora la póliza si éstas aparecen suficientemente destacadas o resaltadas en el texto del contrato, no siendo por ello suficiente para la exclusión de cobertura para caso de embriaguez que aparezca en mayúsculas junto con otras muchas exclusiones distintas.
(ii) En segundo lugar, que la exigencia legal y jurisprudencial de que cada cláusula limitativa sea específicamente aceptada se traduce en la necesidad de que la firma sea expresa e individualizada para cada cláusula.
La doble exigencia que establece el art. 3 LCS en las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado en el contrato de seguro. Criterios de la Sala.
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A tenor de los argumentos que fundan el recurso de casación, se plantea una cuestión interpretativa sobre el concreto significado y alcance de la doble exigencia legal establecida en el art. 3 LCS , según la cual, las cláusulas limitativas deben destacarse "de modo especial" y ser "específicamente aceptadas por escrito" ; y si, en el presente supuesto, se consideran cumplidos tales requisitos en la cláusula controvertida que aparece en el apartado F de las condiciones Particulares, en mayúsculas -junto con el resto de los supuestos de exclusión, de la letra A a la letra O - y si, con la firma al final de las condiciones particulares, el asegurado pudo realmente conocerla y aceptarla.
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La Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores.
Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ).
Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007 , 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997 , entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011 ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012 ).
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En el seguro voluntario de accidentes, que es el analizado en el presente recurso, el art. 100 LCS delimita el riesgo asegurado como objeto del seguro, "como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte" . Cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente o las modalidades de invalidez, por las que queda excluida la cobertura, supondría una cláusula limitativa de derechos del asegurado.
A partir de la STS de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999 , se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta "debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente" ( SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004 , 22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 y, 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006 ).
La cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez, que aparece en la póliza examinada, se justifica porque el accidente de circulación lo sufrió el propio asegurado que es el que conducía "en un estado de alcoholemia superior al establecido para la circulación de vehículos a motor" .
En tal supuesto, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS , propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación
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La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial" , tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.
Especialmente relevante resulta la STS de 19 de julio de 2012 (RC 878/2010 ) que concluyó que la cláusula limitativa no podía oponerse al asegurado al no cumplir con los requisitos del art. 3 LCS por no ser clara ni aparecer destacada "y por el abigarramiento del párrafo que la contiene, ...mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión ... con una redacción "apiñada y congestionada" que adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula".
En cualquier caso, las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.
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Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito ", es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.
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En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza.
La proyección de la anterior doctrina al caso particular
En el supuesto analizado en el recurso, ciertamente la cláusula controvertida de exclusión de garantía aparece adecuadamente destacada, inserta con letras mayúsculas, en las condiciones particulares, de escasa extensión (dos folios de los que las cláusulas limitativas constituían la mayor parte de su contenido), debidamente firmadas, y de redacción clara y sencilla, comprensible para una persona extranjera que sabía español, de acuerdo con lo acreditado en la instancia, por lo que, expresándose en la póliza formalmente los requisitos del art. 3 LCS , el recurso debe ser desestimado.
Costas.
Se imponen las costas del recurso al recurrente al que se le ha desestimado, conforme al art. 398.1 LEC , con pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Adolfo , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª, de fecha 15 de noviembre de 2012, en el Rollo 309/2012 que, en este alcance, confirmamos.
Se imponen las costas del recurso de casación al recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.-Eduardo Baena Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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