STS 1050/2007, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1050/2007
Fecha17 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3398/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 607/98, por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 18 de noviembre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 200/97 del Juzgado de Primera Instancia. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de la entidad AXA AURORA IBÉRICA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia dictó sentencia n.º 248, de 30 de marzo de 1998, en autos de juicio de menor cuantía n.º 200/1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora D.ª Prudencia Bañón Arias en nombre y representación de Juan Francisco contra Cauchoplas S. A. representada por la Procuradora D.ª María Luisa Flores Bernal, contra Cía. Seguros Axa S. A., representada por la Procuradora Fuensanta Martínez Abarca Artiz y contra Romeo, condeno a los codemandados a que paguen solidariamente al actor 45 000 000 pts., e intereses que serán moratorios para la aseguradora; se imponen a cada parte las costas causadas a su instancia

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. De la valoración del conjunto de la prueba practicada y, especialmente de la documental y de la testifical resulta acreditado que el día 3 de octubre de 1994, sobre las 12 horas el demandado Romeo, socio de la mercantil codemandada y Consejero Delegado de la misma hasta su cese por acuerdo de la Junta Universal de 25 de marzo de 1993, y trabajador de la misma, se encontraba en su puesto de trabajo a los mandos de una carretilla elevadora marca Linde en una operación de vaciado de una saca de material de 600 kilogramos de peso que estaba situada en la bandeja de alimentación del citado silo, y, en el momento en que ya introducida una de las pinzas de la elevadora en la parte interior de la saca, y una vez que el trabajador Sr. David que se encontraba sobre la bandeja de alimentación, había abierto la boca de la saca, el operario codemandado accionó los mecanismos correspondientes para la maniobra de introducción y elevación de las pinzas de la carretilla cuando una pieza en forma de ángulo recto de las cuatro existentes en el marco del portapinzas aprisionó la cabeza del trabajador actor contra una de las patas del silo incrustándose en el cráneo de éste produciéndole lesiones consistentes en fractura- hundimiento parieto-temporal derecho, con salida de masa encefálica, de los que fue tratado en la Ciudad Sanitaria Virgen de la Arrixaca de esta Ciudad y, posteriormente, en el hospital de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de trabajo que correspondía a la codemandada Cauchoplas S. A., resultando como consecuencia de tal hecho las secuelas siguientes: síndrome postconmocional cerebral, síndrome neurológico postcontusional, síndrome deficitario cerebral, pérdida amplia de sustancia ósea con craneoplastia, cicatriz dolorosa en cuero cabelludo, consolidación viciosa fractura condilo mandibular y defecto estético en grado medio, que ocasionan incapacidad laboral absoluta con dependencia de otra persona, necesidad de tratamiento farmacológico y rehabilitador permanente y limitación importante de su satisfacción personal del placer y del ocio, con un sufrimiento soportado bastante importe en la escala de Thierry y Niconrt, siendo el actor beneficiario, atendida la naturaleza laboral del accidente, de una pensión de 125 884 pts. mensuales.

Segundo. De las varias cuestiones controvertidas ha de enjuiciarse en primer lugar lo relativo a las razones por las que el accidente se produjo y, en definitiva, si medió o no culpa de alguna de las intervinientes de la que se derive responsabilidad de la empresa ó del trabajador demandados, del actor o que la negligencia de unos y otro concurran al resultado lesivo producido y, defendido por la parte demandada la culpa exclusiva del actor, trabajador que se alega no se encontraba en su puesto de trabajo al tiempo del accidente, pues sus funciones no eran las de descarga de las sacas, y sin ser requerido para ello decidió colaborar subiéndose a una caja tipo jaula e introduciendo en un momento dado la cabeza entre el saliente del marco del portapinzas y la pata del silo, procede valorar la prueba practicada al respecto, y en concreto, la documental consistente en informe de la Inspección de Trabajo, que refiriéndose al factor individual se inclina por la teoría de que el lesionado intentó colaborar en las operaciones de descarga y en concreto se disponía a desatar la boca inferior de la saca, por lo que para acceder a la altura de la bandeja de alimentación, se subió a una caja tipo jaula y de la confesión del demandado Romeo respecto del pliego de posiciones aportado por el actor (posición cuarta) resulta probado que en el maniobra de vaciado intervenían, además del operario de la carretilla "uno o varios" más, absolución de posiciones esta que por existir verdadera contradicción, tiene más valor que el resultado de la absolución del pliego de la codemandada Cauchoplast (posición 5.ª); así mismo, el operario que actuaba en las operaciones de vaciado de sacas y que actúa como testigo Sr. David, tiene declarado en las repreguntas cuarta y quinta que sucede con frecuencia que por atranque del material que se apelmaza es menester la ayuda de trabajadores y que normalmente el trabajo del lesionado era llenando sacos, valoración de la prueba que, en su conjunto lleva a la conclusión de que el hecho de que el lesionado cooperase en las tareas del vaciado de sacas, si bien no era lo más usual, tampoco tenía carácter excepcional sino que dependía de las necesidades de cada caso y de las disponibilidades del momento, lo que unido al hecho de que la descarga o carga de sacas es función propia de la categoría profesional de peón, permite presumir, mediante el correspondiente juicio lógico, que la descarga de sacos se realizaba por un operario que manejaba la carretilla elevadora y por otro u otros que ayudaban en la maniobra según las circunstancias lo que excluye la negligencia exclusiva del trabajador lesionado como causa eficiente de los daños corporales y, por el contrario queda probado que la operación de vaciado de sacas se ejecutaba por los trabajadores de un modo incorrecto que incrementaba en mucho los riesgos inherentes a la descarga de una pesada saca de 600 kg, utilizando una carretilla elevadora sin adoptar en tal operación una sistemática reiterada que evitase tan innecesario riesgo, situación esta de peligro que fue indebidamente creada por quien en la empresa tenía poder de dirección y tal factor de falta de previsión y de adecuación de la metodología laboral al resultado pretendido (el vaciado de las sacas) constantemente reiterado en el proceso productivo, ha de calificarse como causa principal o eficiente del resultado lesivo y sin que siquiera fuera necesario negligencia grave en el operario de la maquina elevadora, atendida tal responsabilidad por falta de adopción de medios suficientes para prevenir el daño, en el supuesto enjuiciado concurre además la negligencia del codemandado en el manejo de la elevadora pues, es claro que en el uso de cualquier vehículo de estas características, antes de realizar cualquier maniobra de avance, marcha atrás o descenso o elevación de las pinzas, ha de extremarse la prudencia sobre todo si el deficiente método de trabajo utilizado, no ya permite sino que exige la presencia de personas al alcance de los mecanismos o partes del aparato que crean una situación de muy alto riesgo, estado de cosas éste que el demandado Romeo conocía perfectamente, atendida la experiencia de 20 años que reconocer al absolver posiciones (posición sexta del pliego aportado por Cauchoplass S. A.), lo declarado ante la Inspección de Trabajo, esto es, que posee experiencia en el manejo de la carretilla y que con cierta frecuencia era el operador de la misma, y, por último, el hecho ser socio y haber sido Consejero Delegado de la sociedad, con el conocimiento y decisión sobre los procesos productivos, métodos de trabajo y, en general gestión de la empresa, lo que evidencia que efectuó la maniobra de introducción de la pinza izquierda en la parte inferior de la saca sin cerciorarse de que podía hacerlo sin riesgo para ningún otro operario que cooperase o intentase cooperar en el vaciado de la saca, aunque fuera por decisión propia si estaba disponible, entraba en sus funciones de peón y no era anormal que se precisase de su ayuda, por lo que, sin entrar a valorar si la falta de visión por un ojo del demandado aumentaba aun más la situación de riesgo o si influyó en el accidente, ha de declararse que concurre en el supuesto enjuiciado la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil en la empresa codemandada, por una deficiente organización del trabajo y de prevención de riesgos en la ejecución de esa cotidiana maniobra y responsabilidad de la misma al amparo del art. 1903 del Código Civil, por negligencia en el manejo de la maquinaria por el operario codemandado sin que la falta de sanción administrativa o el hecho de hacerse cargo la mutua de accidentes de trabajo sin declaración de responsabilidad patronal afecten a tal declaración, pues, respecto de lo primero, la adecuación o no a los reglamentos de seguridad e higiene y el alcance de su incumplimiento no afecta a la jurisdicción civil y, porque en el segundo caso sería menester un incumplimiento muy grave de la normativa en materia de alta, afiliación, o pago de cuotas que aquí no interesan, de modo que la culpa aquiliana declarada en el proceso civil conforme al art. 1902 del Código Civil es independiente de la laboral, como independiente también lo son las prestación e indemnización que conllevan; no obstante, de la valoración de la prueba practicada sí que resulta acreditado que aun dentro de tal situación de riesgo indebidamente creado por la falta de su prevención e inadecuación de métodos de trabajo, así como falta de diligencia en el manejo de la carretilla elevadora por el operario de la misma, el actor cooperó al resultado lesivo producido al colocarse en un lugar determinado durante la maniobra de vaciado de sacas y de forma tal que aumentó el riesgo que ya de por sí era muy elevado, y no empleo de máxima pericia propia de un oficio de peón, avisando de su presencia tanto al trabajador que estaba subido a la bandeja de alimentación como a quien manejaba la máquina elevadora, lo que a buen seguro hubiera evitado o disminuido el riesgo, o hubiera permitido a aquel último dar las instrucciones necesarias al actor sobre el concreto lugar en que debía colocarse, contribución causal al resultado producido que, atendida la incidencia que las varias acciones u omisiones culposas tienen en el resultado producido, se valora en el 25 por ciento, lo que aplicado al total de la cuantía de la indemnización, que no se calcula por aplicación del baremo del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación Supervisión de los Seguros Privados, aunque se toma como referencia de indudable valor no vinculante, y conforme a la ponderación de la equidad del art. 3.2 del Código Civil, se cuantifica en 60 000 000 de pts. de los que ha de deducirse el equivalente al 25 por ciento por concurrencia de culpas.

»Tercero. En lo referente a las lesiones padecidas por el actor, y las secuelas derivadas de las mismas, las que resultan de la documental practicada consistente en informes del Hospital de la Seguridad Social, el de la Mutua de Accidentes de Trabajo como órgano gestor y colaborador de aquella y del informe médico aportado y ratificado mediante la correspondiente testifical, lesiones y secuelas que no han sido objeto de controversia y ni siquiera se ha propuesto prueba por los demandados para desvirtuar las contenidas en el informe aportado con la demandada, por lo que se ha hecho innecesario acordar, como diligencia para mejor proveer, la pericial en su día declarada pertinente, por resultar suficiente la hasta ahora practicada, y en evitación de dilaciones que se unen a las ya producidas en el procedimiento por lo que ha de declararse que las lesiones permanente y secuelas padecidas por el actor son las que obran en el informe de 5 de noviembre de 1996, documento número diecisiete de la demanda, ratificado en el procedimiento y a las que se refiere el fundamento primero de esta sentencia; no obstante y en lo referente a la cuantificación de la indemnización, el baremo que para los accidentes de circulación se establece mediante la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, es una referencia de indudable valor, aunque no vinculante a la que puede atenderse para adecuar la indemnización a la realidad social actual, en atención a la deseada uniformidad, en lo posible, de las víctimas de acciones, baremo que será el de la fecha de esta sentencia y, en su caso, el del momento en que efectivamente se ejecutó, atendido el carácter de deuda de valor de la indemnización por negligencia, que obliga a atender a todos los efectos, al momento de su liquidación; por último procede valorar el dictamen propuesto de 15 de abril de 1997 elevado a definitivo el 14 de mayo de 1997 como complementario de lo hasta ahora expuesto atendido su contenido a excepción de lo relativo a la necesidad de tercera persona determinante, conforme a la tesis de los demandados de gran invalidez, cuando la calificación del trabajador lo ha sido de invalidez absoluta, y es que, efectivamente el factor de corrección de la tabla IV del anexo antes dicho, en su sección de grandes inválidos se refiere a supuestos en que es menester la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida diaria y tal necesidad es evidente en casos de concurrencia de secuelas como las argumentadas y así resulta del informe aportado para tareas corno vestirse, desplazarse en vehículos, comer o cocinar y análogas que hacen necesaria la ayuda de un tercero, y esto a pesar de que el órgano administrativo correspondiente conceden uno u otro grado de invalidez en declaración que no vincula al órgano civil, además de que el baremo en este caso no tiene carácter vinculante por lo que la asistencia o ayuda no permanente de una tercera persona es algo que se tiene en cuenta para la fijación de la indemnización, en atención al perjuicio real causado.

»Cuarto. Por otro lado y en lo referente a la responsabilidad de la aseguradora demandada, la póliza como documento o documentos que contienen los pactos que forman el contrato de seguro, está integrada según resulta del documento número 1 de la contestación a la demanda por la aseguradora por, entre otras, las condiciones generales, las particulares, las limitación y las especiales y dentro de estas últimas esta incluida la de responsabilidad civil; así las cosas, y del examen del documento 1 bis) también aportado por la aseguradora al contestar la demanda conforme al art. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta que dentro de las condiciones especiales de responsabilidad civil existen unas cláusulas limitativas y en concreto, en el apartado III, 6 de la póliza resulta una limitación de la suma garantizada a 10 000 000 de pts. por víctima, resultando también, que conforme al documento 1 y en el apartado relativo a los documentos que forman la póliza (pág. 1 al final) se refiere a las "condiciones limitativas que firmará expresamente", requisito de doble firma que únicamente se exige en la póliza para tales cláusulas de modo que la falta de cumplimiento produce la inexistencia de tal limitación y, así las cosas, resulta que tales cláusulas limitativas y, en concreto la III 6, no están firmadas expresamente pues la firma que obra al pie del documento 1 bis) lo es de las condiciones especiales relativas a la responsabilidad civil, pero no está ni acotada ni referenciada especialmente a tal cláusula limitativa, que no descriptiva del riesgo, y por lo tanto, sin tal doble firma y aceptación expresa e independiente de las demás cláusulas, tal limitación no opera frente al asegurado y tampoco frente al perjudicado, en el ejercicio de la acción directa así procede declararlo.

»Quinto. En lo relativo a los intereses y atendido el carácter de deuda de valor de la obligación de indemnizar conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1977, 31 de enero o 29 de junio de 1978 o 31 de mayo de 1985, parece claro que la liquidación de su importe al tiempo de esta sentencia o de su ejecución, obliga a aplicar la normativa relativa al pago de intereses vigente al tiempo en que se practica y por lo tanto procede imponer a la aseguradora los intereses moratorios previstos en la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

»Sexta. Atendida la estimación parcial de la demanda, procede imponer a cada parte las costas causadas a su instancia».

TERCERO

La Sección Primera de Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia n.º 503/1999, de 18 de noviembre de 1999, en el rollo de apelación número 607/1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Bañón Arias en nombre y representación de D. Juan Francisco, y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez-Abarca Artiz en nombre y representación de Seguros Axa S.

A., y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Flores Bernal en nombre y representación de Cauchoplas, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Murcia en los autos de juicio de menor cuantía n.º 200/97, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y debernos declarar y declaramos, que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Bañón Arias en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la entidad Cauchoplas, S. A., representada por la Procuradora Sra. Flores Bernal y contra la entidad aseguradora Axa, S.

A., representada por la Procuradora Sra. Martínez-Abarca Artiz, y contra D. Romeo, en situación de rebeldía, debemos condenar y condenamos a la citada mercantil Cauchoplás, S. A. y a D. Romeo, a abonar al actor la cantidad de sesenta millones de pesetas (60 000 000 ptas.) en concepto de indemnización por el accidente laboral acontecido el 3 de octubre de 1994 De dicha cantidad hasta el límite de diez millones (10 000 000 ptas.) ha de responder la entidad aseguradora Axa, S. A., por aplicación del límite de cobertura existente en la póliza de seguro de responsabilidad civil, debiendo el exceso, asumirlo los otros condenados, más el interés legal de dicha cantidad incrementada en dos puntos desde la fecha de la sentencia de la primera instancia, sin hacer condena en costas en esta alzada, y con expresa condena en costas de primera instancia a los demandados

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Primero. Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en parte la demanda de culpa extracontractual formulada por el actor contra la entidad mercantil Cauchoplas, S. A., D. Romeo y la Compañía de Seguros Axa, S. A., en reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente acontecido en la empresa el día 3 de octubre de 1994, cuando se procedía al vaciado de las sacas para la carga de la tolva o silo, produciéndose el accidente al ser aprisionada la cabeza del actor con las portapinzas de la carretilla elevadora manejada por el codemandado, al estimar que ha quedado acreditado una deficiente organización del trabajo en dicha operación, así como una negligencia en el manejo de dicha carretilla elevadora, y una cooperación en la realización del accidente por el propio actor que procedió a colaborar en la misma sin avisarlo a los operarios, de su posición lo que determina una indemnización reducida, compensando culpas en la misma resolución.

Contra dicha resolución, comparecen en esta alzada, disconformes con la misma, el actor, hoy apelante, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime en su integridad sus peticiones indemnizatorias, alegando que existió un error en la valoración de la prueba practicada, negando se haya mediado colaboración por parte del actor en la causación del accidente. »Por su parte los demandados comparecientes, hoy también apelantes, disconformes con el pronunciamiento judicial, formulan su recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra que les absuelva de las peticiones indemnizatorias, deducidas por la actora, alegando que el accidente aconteció por culpa exclusiva del actor.

Segundo. Concretado a dichos extremos la contienda planteada en esta alzada, la Sala, como tiene manifestado en reiteradas resoluciones en acomodo con la doctrina y jurisprudencia reiteradas de nuestro Tribunal Supremo, el sistema de determinación de la responsabilidad civil hoy, lejos de buscar una moralización de las conductas, trata de asegurar la reparación de los perjuicios de las víctimas, siendo acogido el principio "pro damnato" o la idea de que por regla general todos los perjuicios o riesgos que la vida ocasiona deben dar lugar a resarcimiento, salvo que una razón excepcional obligue a dejar al daño solo frente al daño. Por ello existe una profunda crisis de la elaboración jurídica que va bastante más allá del simple paso del sistema subjetivo o de culpa al sistema objetivo, y así se puede afirmar que es evidente la erosión que ha ido experimentando todos los pilares de la teoría de la responsabilidad construidos de acuerdo con los postulados de la codificación; la culpa, el ilícito, y la causalidad. Concretamente en lo que se refiere a la culpa se ha apreciado como una línea progresiva, el tránsito de la llamada responsabilidad subjetiva a la objetiva, sustituyendo la idea de imprudencia o negligencia por las reglas de la inversión de la carga de la prueba, la llamada teoría del riesgo.

La vigencia de tal principio de inversión de la carga probatoria, enlazado con el de responsabilidad objetiva o por riesgo creado al supuesto de los accidentes de trabajo es comúnmente declarada por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras sentencias de S de febrero de 1991 y 28 de mayo de 1996 ), y resulta de plena aplicación al caso que se enjuicia.

Tercero. Aplicando dicha teoría del riesgo al caso que se enjuicia, la Sala, tras el examen de las pruebas practicadas, disiente de la apreciación por el Juez "a quo" de haber imputado al actor, trabajador culpa concurrente en la realización del accidente examinado. Pues, como se desprende de los autos, la tarea de vaciado de las sacas en los silos, es una tarea complicada, y la experiencia demuestra que para su adecuada realización deben concurrir varios operarios, además, del operario que conduce la carretilla elevadora; de ahí que, aun no siendo una de las funciones del trabajador actor, por tener la categoría de peón, la de ayudar a tal vaciado, sí es normal que dada la complejidad de la operación, y para evitar los atranques del material, que la descarga de sacos se realizara por un operario que manejaba la carretilla elevadora y por otros y otras que ayudaban en la maniobra según las circunstancias, pues de la prueba practicada se deduce que la operación de vaciado de las sacas se hacía de un modo incorrecto, como informa el expediente de la inspección de trabajo. Siendo patente que el accidente se produjo por causa ajena al lesionado, sino por el operario de la carretilla elevadora, que procedió a elevar las sacas sin tener en consideración el lugar en que se encontraba el trabajador, aprisionándole su cabeza con las pinzas de la misma. Debiendo como es adecuado atenderse siempre a las circunstancias de personas, tiempo y lugar que, en el presente caso, denotan una evidente peligrosidad en la actuación del codemandado operario que conducía la máquina, que efectuó la maniobra de introducción de la pinza izquierda en la parte inferior de la saca sin cerciorarse de que podía hacerlo sin riesgo para ningún operario que cooperarse en dicha operación de vaciado. Dicho codemandado, además, adolece de la falta de un ojo, lo que aumenta la situación del riesgo creada por la falta de visión. Por lo que queda acreditada la existencia de una inadecuada metodología en el trabajo, así como una falta de diligencia en el manejo de la carretilla elevadora, dadas las circunstancias que ocasionaron el accidente acontecido, no siendo de apreciar concurrencia en la culpa del actor, que, como trabajador de la empresa, acudió a cooperar en la referida operación, cosa que acontecía normalmente como reconocen los testigos.

Por lo manifestado procede pues estimar en dicha parte el recurso de apelación del actor y desestimar el recurso de apelación de los demandados, que no han acreditado la existencia de culpa exclusiva del actor.

Cuarto. Por último, en lo que se refiere al importe de la indemnización, la Sala entiende, que para cuantificar el perjuicio causado han de incluirse las valoraciones de las lesiones y secuelas padecidas por el actor, como consecuencia del, accidente, constando en autos pericias médicas no impugnadas y ratificadas, conforme a las cuales las lesiones ocasionadas consistieron, en fractura-hundimiento parietotemporal derecho, con salida de masa encefálica, resultando como secuelas, síndrome postconmocional cerebral, síndrome neurológico postcontusional, síndrome deficitiario cerebral, pérdida amplia de sustancia ósea con craneoplastia, cicatriz dolorosa en cuero cabelludo, consolidación viciosa de fractura condulomandibular y defecto estético en grado medio, que ocasionan incapacidad laboral absoluta con dependencia de otra persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida diaria, siendo necesario tratamiento farmacológico y de rehabilitación permanente, con sufrimiento en la escala de Thierry y Niconrt, así como el daño moral que supone encontrarse en las circunstancias derivadas de dichas lesiones, siendo cuantificadas las mismas en la cantidad de sesenta millones de pesetas (60 000 000 ptas.).

Quinto. Entrando a conocer sobre las responsabilidades de las demandadas, del examen de las pruebas obrantes en autos a los folios 119 y siguientes, consta póliza de responsabilidad civil contratada por los demandados, desprendiéndose de su examen la existencia de un límite de diez millones de pesetas por víctima con un máximo de veinticinco millones por siniestro. El Juez "a quo" alega y resuelve que dicha limitación no produce sus efectos, mas la Sala entiende que ello no es así, según el art. 73 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, Ley de Contrato de Seguros, que establece que "por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados". Dicho precepto en relación con el art. 76 de la misma ley, establece y reconoce al perjudicado o a sus herederos acción directa contra el asegurado de la obligación de indemnizar, añadiendo que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado". La doctrina científica interpreta el art. 76 mencionado, afirmando que no obstante el mandato que contiene deberán ser oponibles por el asegurado las excepciones que limitan objetivamente los riesgos a cubrir por el contrato. En este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias 24/3/88, y 26/5/89 ) ha mantenido que la acción directa que emana del art. 76 de la ley de contrato de seguro, tiene su fundamento y su límite en el contrato mismo del que dicha acción dimana, de ahí que su contenido es fuente de derecho para el asegurado y el perjudicado frente al asegurador, de ahí que se permita hacer valer ante ambos el contenido limitador del contrato.

Aplicando dicha doctrina al presente caso, existiendo en el presente caso un límite de cobertura, que se ha constatado, la responsabilidad de la compañía de seguros queda limitada a diez millones de pesetas, y el exceso, fuera del marco del seguro concertado, será exclusiva obligación indemnizatoria del asegurado, de ahí, que en este sentido proceda acceder al motivo alegado por la compañía aseguradora.

Sexto. Por último y en cuanto respecta a la condena contenida en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es doctrina del Tribunal Supremo (entre otras 20/10/91 y 28/10/91 ) que asigna los intereses de mora sobre la base de deuda liquida, cantidad que no puede ser atribuida a una deuda por indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano ni resulta de simple operación aritmética, sino de criterios que deben ponderarse en aquella sentencia, que constituye su acto de fijación, de ahí que la aplicación del módulo cuantitativo de incrementar el 20% únicamente se produce cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente.

Aplicando dicha doctrina al presente caso, tratándose de un litigio de un seguro de responsabilidad civil, ésta única y exclusivamente podrá considerarse nacida cuando exista una declaración determinante de los presupuestos que estructuran dicha institución; se exige una declaración en cualquier modo de tipo judicial que establezca los elementos determinantes de dicha responsabilidad, en cuanto al hecho causante, la producción del daño, y las consecuencias del nexo entre uno y otro, de ahí, que no sea de aplicación dicho artículo 20, siendo de aplicación los intereses legales, los del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las cantidades a que resultan condenadas las partes.

Séptimo. La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas al recurrente, y la desestimación de recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Francisco, se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del orden al cuarto del artículo 1692 LEC . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 1281.1 CC en relación con los arts. 1, 73 y 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro [LCS ], así como, por inaplicación, la reiterada jurisprudencia que sienta la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales si resultan más beneficiosas para el asegurado.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

la parte recurrente, en el suplico de la demanda, pidió, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS

, la condena solidaria de la compañía aseguradora pero disintió de los límites objetivos pactados en la póliza. La certeza sobre el contenido de la póliza n.º 6079-H resulta del ejemplar acompañado por la propia aseguradora en su contestación a la demanda, consistente en las condiciones particulares y en las generales, (llamadas especiales) respectivamente.

A la vista de la documentación aportada la parte recurrente pudo ya en su resumen de prueba, concretar el límite de cobertura de la póliza y el quantum de la condena a la aseguradora.

La sentencia recurrida condena solidariamente a la mercantil Cauchoplas, S. A. y a D. Romeo, codemandados, al pago de la indemnización a mi mandante de la cantidad de 60 000 000 ptas. por los daños y secuelas derivados del accidente ocurrido en las instalaciones de la citada mercantil, y limita la responsabilidad de la aseguradora a la cantidad de 10 000 000 ptas. En su fundamento de derecho cuarto, afirma que consta la póliza de responsabilidad civil contratada por los demandados, desprendiéndose de su examen la existencia de un límite de 10 000 000 ptas. por víctima con un máximo de 25 000 000 ptas. por siniestro.

Se plantea en este recurso la interpretación de la póliza y de las pruebas, llevada a cabo por el juez a quo, cuestión de restringido acceso casacional, en los que tan sólo tendría cabida la censura reservada al Tribunal Supremo en el supuesto de que la interpretación del contrato realizada por el tribunal de instancia se muestre ilógica, arbitraria o contradictoria con las normas de la hermenéutica (STS de 7 de diciembre de 1998, entre muchas otras).

La sentencia recurrida basa su pronunciamiento en las condiciones generales de la póliza, y no ha tenido en cuenta el contenido de las condiciones particulares, también obrantes en autos, extremo sobre el que ni siquiera ha razonado, con infracción de las normas y principios hermenéuticos citados.

A este respecto es menester detenerse un momento sobre los términos utilizados por la compañía aseguradora en la póliza, por si pudieran llevar a confusión. Se denominan en la póliza «condiciones especiales para la cobertura de responsabilidad civil mundi-pyme», lo que en realidad son condiciones generales, pues están recogidas en el impreso agregado a las condiciones particulares confeccionado, como es habitual, por la propia aseguradora, sin posibilidad de reflejar las negociaciones con el asegurado, que se plasman en las que aquí se denominan «condiciones particulares». Por tanto, las llamadas «condiciones especiales» de la póliza litigiosa son en realidad las generales a efectos de la Ley de Contrato de Seguro, y su «especialidad» radica tan sólo en que van especialmente dirigidas a las pequeñas y medianas empresas o «pymes», sin perder por ello su carácter general.

Para buscar la intención de los contratantes, hay que acudir a las condiciones particulares de la póliza, siguiendo el criterio jurisprudencial de primacía de lo particular sobre lo general, según la cual han de prevaler las condiciones particulares sobre las generales si resultan más beneficiosas para el asegurado (STS de 22 de enero de 1999, 11 de noviembre de 1997,4 de julio de 1997, entre otras muchas).

En el impreso de las condiciones llamadas especiales para la cobertura de responsabilidad civil MundiPyme, bajo la rúbrica de alcance de la cobertura se define el riesgo cubierto por responsabilidad civil patronal (apartado 1.2), riesgo cubierto que motiva la condena a la compañía, sin que a este respecto haya habido controversia entre las partes ni contradicción entre las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia.

En el mismo impreso de las condiciones especiales figuran bajo la rúbrica de cláusulas limitativas una serie de limitaciones entre las que se encuentra la contenida en el apartado III, 6:

La suma máxima garantizada para la Responsabilidad Civil Patronal del Asegurado, queda limitada a 10 000 000 Pts. por víctima, con un máximo de 25 000 000 Pts. por siniestro, (...)

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En esta cláusula se apoya la sentencia recurrida, que, sin embargo, y pese a las reiteradas alegaciones de esta parte, no entra a estudiar el contenido de las condiciones particulares que la anteceden.

La sentencia recurrida pasa por alto que en la página 2 de las condiciones particulares se incluye, entre otras garantías, la responsabilidad civil por explotación, patronal y productos, con un capital asegurado de 25 000 000 ptas., a lo que le corresponde como prima neta, según figura en la columna paralela, 215 000 ptas.

Además, al final de las citadas condiciones particulares, en su página 6, y antes de las firmas de los contratantes, se incluye el texto que literalmente reza: «ACLARACIÓN: Se hace constar que la RESPONSABILIDAD CIVIL garantizada es de Ptas. 25 000 000 para EXPLOTACION y PATRONAL. El límite para R.C. PRODUCTOS es de Ptas. 10 000 000».

La aclaración no distingue ni establece limitaciones por víctima. Su tenor literal es claro y no deja duda sobre la intención de los contratantes. La inequívoca voluntad de las partes del contrato de seguro objeto de esta litis era fijar una cobertura por responsabilidad civil patronal de 25 000 000 ptas., pues así consta en la determinación del capital base asegurado (cobertura máxima) y, a mayor abundamiento, en la «aclaración» libremente convenida, ya que «aclarar» no es otra cosa que «disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de alguna cosa» o «hacer clara, perceptible, manifiesta o inteligible alguna cosa, ponerla en claro, explicarla», según el diccionario de la Real Academia.

Por tanto, es aplicable el límite pactado de 25 000 000 ptas. en la condena a la compañía aseguradora, que ha de prevalecer sobre la limitación de 10 000 000 ptas. por víctima que establecen las condiciones generales, que son las tomadas en consideración por la sentencia recurrida, omitiendo el preceptivo examen de las condiciones particulares,

Motivo segundo. «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 LEC . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 3 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a las exigencias impuestas a las condiciones limitativas de los derechos del asegurado y, por extensión, de los perjudicados.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En conexión con el motivo anterior se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

El juez de primera instancia, al examinar las condiciones especiales en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, niega validez a la limitación impuesta en el apartado 111.6 de 10 000 000 ptas. por víctima, que, dice, no es descriptiva del riesgo y sobre la que no consta su aceptación expresa e independiente por el asegurado, pese a que en las condiciones particulares se especifica que dentro de los documentos que forman la póliza se incluyen «las condiciones limitativas que firmará expresamente»; de suerte que tal limitación no opera frente al asegurado ni tampoco frente al perjudicado en el ejercicio de la acción directa.

Hacemos nuestras las consideraciones de la sentencia de primera instancia, y podemos añadir que, además, tal limitación no sólo no está específicamente aceptada sino que tampoco está destacada de modo especial, infringiéndose el art. 3 LCS .

El juez de primera instancia, tras negar validez a la cláusula limitativa estudiada, no toma en consideración lo pactado en las condiciones particulares, que establecen un límite de cobertura de responsabilidad civil de 25 000 000 ptas., de manera que al condenar solidariamente a la Compañía Aseguradora al pago del total de la indemnización sin límite alguno concedió a esta parte más de lo pedido.

Pero la sentencia recurrida se aparta de la interpretación del juez de primera instancia y en su fundamento de derecho quinto da validez sin más a la limitación de las condiciones especiales sin estudiar el contenido de las condiciones particulares.

Las limitaciones establecidas unilateralmente por la aseguradora en las condiciones especiales, bajo la rúbrica de condiciones limitativas, en cuanto aminoran la cobertura pactada en las condiciones particulares para los supuestos de responsabilidad civil patronal del asegurado, y, por ende, la indemnización al perjudicado, sin que conste en ellas su aceptación expresa ni hayan sido destacadas de modo especial, como es aquí el caso, no pueden tener carácter lesivo ni desplegar fuerza normativa vinculante para el asegurado, quien actúa como parte adherente al contrato, lo que ocasiona su no integración en el contrato y, en definitiva, su falta de validez a la luz del precepto invocado y de la jurisprudencia que lo desarrolla (STS de 22 de enero de 1999, 4 de julio de 1997 y 29 de enero de 1996, entre otras muchas).

Y la doctrina invocada es aplicable cuando se pretende oponer tales cláusulas al perjudicado, dado que éste, al ejercer la acción directa del art. 76 LCS, no hace sino exigir el cumplimiento de lo pactado por la aseguradora con su asegurado, pues no es de olvidar que el seguro de responsabilidad civil tiene como finalidad ser previsor a favor de terceros perjudicados, según la STS de 28 de julio de 1994, que añade en su fundamento de derecho segundo, que la jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo una postura interpretativa en el sentido de restringir la lesividad que puedan contener de los legítimos derechos de asegurados y terceros perjudicados.

Cabe pues concluir que, a la vista de la póliza, de sus condiciones particulares y de las especiales, son las primeras las que han de desplegar toda su eficacia, no sólo por su carácter prevalente, sino por la ausencia de los requisitos legales que permitirían a las segundas, en cuanto limitan y aminoran el alcance de la cobertura pactado, oponerse válidamente al tercero perjudicado.

Motivo tercero. «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 LEC . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1288 CC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se alega este motivo con carácter subsidiario, pues los términos del contrato, en cuanto al límite de cobertura del seguro de responsabilidad civil patronal objeto de la litis, son claros y no dejan lugar a dudas, en el sentido de que dicho límite es de 25 000 000 ptas., como se expresa en la "aclaración" redactada en las condiciones particulares de la póliza.

Pero ad cautelam y en la hipótesis de que esta Sala no comparta las anteriores consideraciones, como ocurrió con la sentencia recurrida que acogió el tenor de las condiciones especiales sin referirse a las particulares, dando menos de lo pedido, o con el juez de primera instancia, que negándoles validez entendió que no había límite alguno, dando más de los pedido, invocamos el art. 1288 CC, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia en especial ante los llamados contratos de adhesión, de cuya categoría el contrato de seguro forma indudablemente parte.

Y en este sentido, confrontadas las cláusulas contractuales que versan sobre la cobertura y su límite, o estudiada la mencionada «aclaración» que figura al pie de las condiciones particulares en su página 6, si hubiera duda sobre el límite pactado, esto es, de 25 000 000 ptas. por responsabilidad civil patronal o, por el contrario, de 25 000 000 ptas. por siniestro y 10 000 000 ptas. por víctima, en aplicación del precepto citado habrá que estar a la interpretación cuyo sentido sea más favorable para el asegurado o, en el caso de la acción directa del art. 76 LCS, para el perjudicado.

Cita al STS de 4 de julio de 1997 .

Motivo cuarto. «Por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 LEC . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citar se el artículo 20 LCS

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Ordena este artículo, en su redacción original, la imposición del interés del 20% al asegurador que en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro no hubiera indemnizado por causa no justificada o que le fuere imputable.

La nueva redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación de los Seguros Privados refuerza el carácter imperativo de la norma ordenando la imposición de oficio por el órgano judicial de tales intereses, que no podrán ser inferiores al 20% a partir del segundo año desde la producción del siniestro.

La sentencia recurrida descarta en su fundamento de derecho sexto la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, por motivo de la iliquidez de la deuda, invocando la doctrina jurisprudencial que estimamos superada, así como por tratarse, dice la sentencia recurrida, de un «litigio sobre responsabilidad civil, que única y exclusivamente podrá considerarse nacida cuando exista una declaración determinante de los presupuestos que estructuran dicha institución».

El juez de primera instancia impuso el interés del art. 20 según la redacción de la Ley 30/1995, que entiende aplicable al caso, aun cuando el hecho dañoso se hubiera producido el 3 de agosto de 1994, es decir, con anterioridad a su entrada en vigor, atendiendo al carácter de deuda de valor de la obligación de indemnizar, lo que obliga a aplicar las normas sobre pago de intereses vigente en el momento en que se proceda a la liquidación de su importe, que no fue otro que el de su fijación en sentencia.

La nueva redacción de la norma tiene por finalidad «aclarar los términos de la regulación de la materia y evitar la multiplicidad de interpretaciones a las que se está dando lugar en las distintas resoluciones judiciales», como se afirma en la exposición de motivos de la citada Ley 30/1995, lo que permite predicar el tácito efecto retroactivo de la ley según la doctrina sentada por las STS de 21 de enero de 1958, 26 de mayo de 1969 y 11 de marzo de 1975, pues la nueva norma tiene el carácter de interpretativa de una norma anterior.

La doctrina que interpreta el art. 20 tomando en consideración la liquidez de la deuda, que hunde sus raíces en la doctrina general sobre los intereses, ha de entenderse superada (STS de 25 de octubre de 1995 ). El hecho de tratarse de un pleito sobre responsabilidad civil en el que se ejerce la acción directa por el perjudicado, no excluye per se la aplicación de los intereses del art. 20 LCS .

Cita las STS de 21 de abril de 1998 y 12 de septiembre de 1998, que imponen el interés penitencial en supuestos de reclamaciones de terceros perjudicados en sede de responsabilidad civil.

El mero hecho de discutirse la cuantía indemnizatoria tampoco excluye sin más la aplicación del repetido recargo (STS de 13 de junio de 1998 ).

El juez a quo, en vez de descartar automáticamente la aplicación de la norma, debería haber entrado a razonar, cosa que no hace, sobre si la mora obedece o no a causa justificada o imputable al asegurador en orden a la reparación o indemnización del daño producido.

Dicha apreciación, por su naturaleza fáctica, es facultad propia de los juzgados y tribunales. Ahora bien, ante la ausencia de consideraciones o estudio por la sentencia recurrida sobre esta cuestión al abordar la aplicación o no del recargo del art. 20 LCS, entendemos que no nos es dado entrar a valorar los elementos probatorios obrantes en autos, aplicar la norma que entendemos infringida.

Según el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida la operación de vaciado de las sacas se hacía de un modo incorrecto, como informa el expediente de la inspección de trabajo, siendo patente que el accidente se produjo por causa ajena al lesionado, sino por la evidente peligrosidad en la actuación del codemandado operario que conducía la máquina, acreditada la existencia de una inadecuada metodología en el trabajo, así como una falta de diligencia en el manejo de la carretilla elevadora.

Y en el fundamento de derecho cuarto se describen las lesiones y secuelas, «constando en autos pericias médicas no impugnadas» de gravedad suficiente para ocasionar la «incapacidad laboral absoluta con dependencia de otra persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida diaria».

La aseguradora negó la responsabilidad del asegurado, sin articular prueba al respecto. La Aseguradora no negó la existencia del contrato de seguro y de su cobertura, aunque discute el límite cuantitativo o suma garantizada, ni tampoco la realidad de las secuelas, sobre lo que tampoco propuso prueba alguna aunque alegó lo excesivo de las sumas reclamadas.

La actitud de la aseguradora, que no pagó ni consignó siquiera el importe mínimo del que a su entender pudiera ser responsable, motivando la presentación de la demanda, entra de lleno en lo que la sentencia de esta Sala ya citada de 17 de septiembre de 1998 califica de «conducta renuente de las aseguradoras, que pueden evitar el recargo si consignan o realizan cualquier acto de inequívoca voluntad tendente a afrontar su responsabilidad», pues «se desentendió de la problemática que había tenido su asegurado», actitud que le hace merecedora de la imposición del interés del art. 20 LCS, actitud que persiste a fecha de hoy.

Cita la STS de 12 de septiembre de 1998 que ordenó la imposición del recargo del 20% al analizar el comportamiento de la aseguradora en un supuesto de ejercicio de la acción directa por el perjudicado, que se limitó a negar la obligación de indemnizar por falta de cobertura del seguro concertado.

En el supuesto que nos ocupa, con apoyo en los hechos declarados probados, que sea el límite de cobertura el de 10 000 000 ptas. o 25 000 000 ptas., en todo caso, ante la gravedad de las lesiones y secuelas producidas por el siniestro, y se aprecie o no una eventual concurrencia de culpa del accidentado, en todo caso, repetimos, la extrema gravedad de los daños hace que la suma total de la indemnización (60 000 000 ptas.) supere con mucho el límite contractual pactado, y estaba en la mano de la aseguradora demandada, con sobrada experiencia en el ramo, consignar al menos el importe mínimo que con arreglo a su criterio acerca del límite cuantitativo de la póliza sería responsable, y aminorar, en lo posible, el sufrimiento de la víctima.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito y los documentos acompañados, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, que en su día fue preparado, solo y exclusivamente contra aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sección Primera de Audiencia Provincial de Murcia en fecha 18 de noviembre de 1999, relativos a límite pactado contractualmente en la póliza de responsabilidad civil patronal y a la imposición del recargo del 20% anual del artículo 20 LCS a la compañía aseguradora Axa, S. A., que resolvía el recurso de apelación interpuesto ante la misma por todas las partes personadas, rollo de apelación civil número 607/1998, contra sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia en los autos de juicio de menor cuantía número 200/97, promovido por mi mandante, don Juan Francisco contra la mercantil Cauchoplas, S. A., don Romeo y la compañía aseguradora Axa, S. A.; admitir a trámite el recurso, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando parcialmente la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, que se concretan en la determinación del límite de la cobertura en 25 millones de pesetas y consecuente condena de pago de dicha cantidad a la compañía aseguradora demandada, así como la imposición a la misma del recargo del artículo 20 LCS sobre dicha cantidad; permaneciendo inalterados los demás pronunciamientos del fallo referidos a los extremos que no son objeto de este recurso de casación; todo ello por ser de hacer en justicia que pido en Madrid a 4 de julio del año 2000.»

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Axa Aurora Ibérica,

S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero

El tema es tratado en la sentencia recurrida, no solamente en su parte dispositiva, cuando indica que, después de recoger una condena de 60 000 000 ptas., de la expresada cantidad responderá Axa Aurora Ibérica, SA hasta el límite de 10 000 000 ptas., por aplicación del límite de cobertura existente en la póliza del seguro de responsabilidad civil.

El fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se refiere a la póliza de responsabilidad civil contratada por los demandados, póliza que interpreta según se desprende de su examen, un límite de 10 000 000 ptas. por víctima, con un máximo de 25 000 000 ptas. por siniestro y rechaza la afirmación del juzgado de primera instancia, cuando resuelve que dicha limitación no puede producir efectos. El tribunal entiende que ello no es así, de acuerdo con el art. 73 de la Ley 50/1980, ya que, por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo a cargo del asegurado, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados y nos recuerda la Audiencia Provincial que pueden ser oponibles las excepciones que limitan objetivamente los riesgos a cubrir por el contrato, ya que la acción directa tiene su fundamento y su límite en el contrato mismo, del que dicha acción dimana, de ahí que su contenido es fuente de derecho para el asegurado y para el perjudicado frente al asegurador.

En el presente caso hay un límite de cobertura de responsabilidad de la compañía de seguros queda limitada a 10 000 000 ptas. y el exceso, fuera del marco del seguro contratado, será exclusiva obligación indemnizatoria del asegurado, por lo que se admite el motivo alegado por Axa Aurora Ibérica, S. A..

El tribunal, después de examinar la póliza de responsabilidad civil, así lo dice expresamente, entiende que de su examen se desprende la existencia de un límite de 10 000 000 ptas. por víctima, con un máximo de 25 000 000 ptas. por siniestro.

La parte recurrente cuestiona esa conclusión, el recurso plantea la interpretación de la póliza y, por ende, de las pruebas, a pesar de que reconoce que es una cuestión de restringido acceso casacional, interpreta la póliza y utilizando su misma frase, interpreta la prueba.

Pretende la parte recurrente que el capital asegurado era de 25 000 000 ptas. y olvida que era el capital asegurado, pero por siniestro, nunca por víctima pues el capital asegurado por víctima era de 10 000 000 ptas. y equivoca el concepto de siniestro y el concepto de víctima, el siniestro ha ocurrido, desde el momento en el que se ha producido un daño, pero, en ese siniestro, hay una sola víctima, no se puede acudir al capital asegurado máximo, no se puede acudir al capital asegurado por siniestro, ha de acudirse ha capital asegurado por víctima.

El capital asegurado por siniestro era de 25 000 000 ptas., pero no puede decirnos que merece el pago de una indemnización por la cobertura cuantitativa, es decir que D. Juan Francisco fuera el siniestro, la indemnización quedaba limitada a 10 000 000 ptas. por víctima y D. Juan Francisco era una víctima.

La parte recurrente interpreta de otra forma el condicionado de la póliza, buscando un falso apoyo en el art. 1281.1 CC .

La apreciación de la prueba se refiere a la fijación de los hechos por el órgano judicial, mientras que la interpretación constituye una actividad fundamentalmente jurídica, recayente sobre los hechos ya fijados, por lo que no puede intentarse acreditar un error de apreciación probatoria mediante la denuncia de un error de calificación jurídica y la finalidad del art. 1281 no es otra que conseguir que no se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrece oscuro.

En materia de interpretación negocial, a los tribunales de apelación les asisten plenas facultades sobre los elementos fácticos de actuaciones de prueba, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprendan conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas.

Cita la STS de 11 de febrero de 1993, la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los tribunales de instancia, que ha de ser mantenida, en tanto no se revele como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual y la interpretación facilitada por la Audiencia debe prevalecer, incluso, si existen dudas sobre su bondad, aunque la interpretación de la parte recurrente fuera una interpretación lógica, que no lo es, no puede prevalecer nunca sobre la interpretación dada por la Audiencia. Una cosa es el siniestro y otra cosa es la víctima, el capital asegurado para el siniestro era de 25 000 000 ptas., pero tenía un límite de 10 000 000 ptas. por víctima, ha habido una víctima, se debe indemnizar en dicha cantidad como sostiene la sentencia que se recurre.

Para que el art. 1281.1 CC fuera aplicable, sería necesario que la cláusula fuera oscura y que la literalidad exigiera el conocimiento de la intención, ya que, si la labor de interpretación contractual es la averiguación del sentido y alcance de lo pactado, es obvio que, para poder cuestionar la interpretación dada por el tribunal, se requiere que las declaraciones o términos del contrato sigan produciendo esas dudas interpretativas que han sido correctamente resueltas en la sentencia recurrida y, si ello resultara insuficiente, recurriendo, con carácter subsidiario, a los medios o pautas de interpretación objetiva que el propio legislador prevé en los arts. 1284 a 1289 CC .

La sentencia recurrida ha basado su pronunciamiento en el límite de cobertura existente en la póliza de seguro de responsabilidad civil de 10 000 000 ptas. por víctima, con un máximo de 25 000 000 ptas. por siniestro.

Que el capital asegurado sea distinto si se entiende la ocurrencia de un siniestro con un número determinado de víctimas o si se entiende, como debe entenderse en este caso, la ocurrencia de un siniestro en el que hay una víctima, la única parte que se ha visto favorecida es el propio lesionado, ya que, si fuera preciso hablar de más perjudicados, el límite hubiera sido el de veinticinco millones de pesetas, afortunadamente, no ha sido necesario, de ahí que le corresponde una cantidad mayor.

No hay oscuridad, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión lo que también está vedado en el recurso de casación, supone que hay oscuridad en la propia cláusula y de ahí nos quiere llevar de la mano, vía párrafo primero del art. 1281 CC, a conclusiones distintas de las que establece la sentencia dictada.

La sentencia dictada no dice que su pronunciamiento se base en las condiciones generales de la póliza, la sentencia dictada nos dice que ha examinado la póliza de seguro de responsabilidad civil, por lo tanto, no podemos atacar sus conclusiones diciendo que ha examinado tan sólo una parte del documento que no ha tenido en cuenta el contenido de las condiciones particulares, no puede admitirse cuando el recurso se apoya en el art. 1692.4 de la hoy derogada LEC .

Cita la STS de 14 de noviembre del año 2002, sobre el supuesto de la cuestión.

Basta con leer lo que la sentencia dictada declara probado en el fundamento jurídico quinto y la conclusión a la que se llega definitivamente en la parte dispositiva, para que caiga por su base este motivo, porque, si en virtud de una libre valoración de la prueba, en este caso, de la prueba documental, se declara un punto o se declara otro, es evidente que no puede llegarse a una conclusión distinta por la parte recurrente.

No se puede revisar el material probatorio, sustituyendo la valoración de la sentencia por la apreciación del recurrente, pues el recurso de casación no es una tercera instancia (STS de 22 de enero y 24 de julio de 2000 y 5 de marzo, 13 de junio y 19 de julio de 2002 ).

Con independencia de la cita del art. 1281.1 CC, resulta extraño que se mencionen también los arts. 1, 73 y 76 LCS, cuando el primero se refiere a las relaciones entre compañía y asegurado y es por ello por lo que resulta extraño que se hable de prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, si la Sala no ha hablado nunca de prevalencia pues se ha limitado a estudiar un contrato de seguro en su conjunto.

Se mezclan cuestiones distintas, las referidas a la literalidad de un contrato con los preceptos de la Ley del Contrato de Seguro y las que se refieren a la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales.

Y quiere inducir a error la parte recurrente, cuando asegura que la inequívoca voluntad de las partes del contrato era fijar una cobertura por responsabilidad civil patronal de 25 000 000 ptas. (supuesto de la cuestión), pues así consta en la determinación del capital base asegurado, que califica de cobertura máxima, pero es una cobertura máxima sustantiva, un máximo de 25 000 000 ptas. por siniestro, no es una cobertura máxima cuantitativa, la cobertura máxima cuantitativa es la que se refiere al pago de 10 000 000 ptas. por víctima.

Al motivo segundo.

Su redacción indica, dentro del primero de sus apartados, que se encuentra en íntima conexión con el motivo anterior, de ahí que la parte recurrente se remite a las consideraciones expuestas sobre el contenido de las cláusulas de la póliza litigiosa a fin de evitar reiteraciones y denuncia la infracción de la que califica como consolidada jurisprudencia sobre el alcance de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, a la luz del art. 3 LCS, con lo que vuelve a hacerse supuesto de la cuestión. Se afirma que unas cláusulas de la póliza definen necesariamente condiciones limitativas y lamenta que la sentencia de la Audiencia se aparte de la interpretación de la del juzgado y nos recuerda que en su fundamento de derecho quinto se da validez, sin más, a la limitación de las condiciones especiales sin estudiar el contenido de las condiciones particulares. Antes resultaba que lo que había hecho la Audiencia era estudiar, simplemente, las condiciones generales; ahora resulta que lo que ha estudiado son las condiciones especiales y habla de límite, porque hay un límite cuantitativo.

Límite cuantitativo en la cobertura de la póliza no es sinónimo de condiciones limitativas.

Una persona puede garantizar, por ejemplo, en el riesgo que cubre el seguro de vida o el de accidente, el pago de una determinada cantidad y ello no significa que ese pago suponga una condición limitativa de la responsabilidad de la compañía de seguros; son pactos alcanzados entre ambas partes que luego el tribunal va a interpretar. Según el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, nunca dice que ha tenido presente las condiciones generales o las condiciones particulares o las condiciones especiales, ha tenido presente y ha interpretado un contrato de seguro y lo que, en definitiva, ataca la parte recurrente es la interpretación que hace la Sala, lo que está vedado.

Lo segundo que debe acreditar la parte recurrente es que esa disminución en la cobertura es una condición limitativa de la responsabilidad. Es simplemente una limitación cuantitativa en el pago del capital asegurado, que no supone limitación de los derechos, supone sencillamente que se ha acordado en póliza, de común acuerdo entre ambas partes, un pago u otro y ello no es una condición limitativa.

Cita la STS de 2 de febrero de 2001, según la cual es preciso distinguir entre cláusulas que delimitan el objeto y el ámbito del seguro, entre las que figuran las que definen el riesgo y las que determinan el alcance económico y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

La diferencia fundamental entre ambas es que, mientras que las primeras basta que estén aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato, para la validez y consiguiente oponibilidad, en cambio, las lesivas de los derechos del asegurado requieren la aceptación específica y suscripción.

Cita la STS de 17 de abril de 2001, la cual recuerda la sentencia de 18 de septiembre de 1999 y dice que la jurisprudencia ha elaborado una doctrina que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado. La exigencia de su aceptación por escrito que impone el art. 3 LCS, no se refiere a cualesquiera condición general o a las cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino, a las cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza la exigencia de la aceptación expresa mediante suscripción, a las cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo.

Cita la STS de 18 de septiembre de 2002 .

Cita la STS de 23 de octubre de 2002, según la cual ha de distinguirse entre las cláusulas que delimitan y concretan el riesgo de las que restringen y cercenan los derechos del asegurado, con lo que la exigencia del art. 3 LCS no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino a las cláusulas que son limitativas de los derechos del asegurado y tal exigencia de la aceptación expresa no alcanza a las cláusulas que actúan definiendo y delimitando la cobertura del riesgo.

Cita la STS de 13 de julio de 2002 .

Situados en el riesgo de la responsabilidad civil patronal cuando ocurre un siniestro, puede haber una víctima o varias. Si la víctima es una, como ocurre en este caso, la indemnización se elevará a 10 000 000 ptas., tal como ha recogido la Sala sentenciadora. Si hubiera más de una víctima, tendríamos que considerar un máximo de 25 000 000 ptas. por siniestro.

La limitación cuantitativa nunca es una condición limitativa de responsabilidad, representa el capital asegurado que han pactado las partes.

La indemnización recogida por la Sala a favor del lesionado es la máxima de la fijada en póliza.

Al motivo tercero.

Se presenta con carácter subsidiario, como no podía ser de otra forma, recordando el contenido del primero, que da por sentado que los límites del contrato son claros y nos dejan lugar a dudas, lo que es cierto, de ahí la improcedencia del motivo, lo que ocurre es que se intenta otra interpretación distinta a la de la Sala.

Aunque estuviéramos en presencia de un total contrato de adhesión, la aplicación del art. 1288 CC, en cuanto determinante de una interpretación contra proferentem, sólo sería viable si la cláusula denunciada fuera oscura, de difícil comprensión o de equívoco sentido (STS de 13 de diciembre de 1986 y 15 de diciembre de 1992 ).

Al ser un contrato de seguro, no tiene mucha especificidad el contenido del art. 1288 CC, desde el momento en el que tenemos que acudir al art. 3 LCS, auténtico reflejo del art. 1288 CC, en cuanto se refiere a este tipo de contratos y tenemos que hacer referencia a las cláusulas que delimitan el objeto del riesgo y las que cercenan los derechos de los asegurados.

La adhesión que se pretende no es tal adhesión, la cláusula denunciada no ha sido redactada por la persona que pueda ocasionar la oscuridad y no ha sido redactada porque lo único que dice es el importe del capital asegurado y el importe del capital asegurado, por razones obvias, nunca es fijado por la compañía de seguros, es fijado de común acuerdo entre las partes.

Al motivo cuarto.

Según la recurrente ha debido aplicarse el art. 20 LCS y, en su opinión, la nueva redacción que la ha dado la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Ordenación de los Seguros Privados, recuerda el carácter imperativo de la norma, cuando habla de la imposición de oficio por el órgano judicial de tales intereses, pero olvida que el contenido de la Ley 30/1995 carece de efectos retroactivos y el accidente ocurre el 3 de octubre de 1994 .

El fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida recuerda que los intereses de mora deben ser asignados sobre la base de una cantidad líquida, cantidad que no puede ser atribuida a una deuda por indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano y tampoco resulta de una simple operación aritmética sino de criterios que se ponderan en la propia sentencia, que constituye su acto de fijación, de ahí que la aplicación del módulo cuantitativo únicamente se produce cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente.

Según la sentencia dictada al ser un litigio por un seguro de responsabilidad civil, ésta se considera nacida cuando exista una declaración determinante de los presupuestos que estructuran dicha institución, se exige una declaración que establezca los elementos determinantes de dicha responsabilidad en cuanto al hecho causante, la producción del daño y las consecuencias del nexo entre uno y otro, declaraciones que siempre debe establecer la sentencia, de ahí que culmina su razonamiento diciendo que no es de aplicación el art. 20 LCS, sino que son aplicables los intereses legales del art. 921 LEC .

La Ley 30/1995 carece efectos retroactivos.

Es un litigio en el que se ha cuestionado la responsabilidad civil de Cauchoplas, SA y del demandado que ha sido declarado en rebeldía procesal.

El tema tampoco estaba claro para la propia parte recurrente que apela también la sentencia, buscando el pago de una mayor cantidad. El problema no es que sea líquida o sea ilíquida la cantidad; el problema es que ni siquiera la representación de D. Juan Francisco considera que la cantidad recogida en la sentencia del juzgado de primera instancia es correcta.

Pretende defender que, cuando menos, Axa Aurora Ibérica, S. A. podía haber consignado la cifra de 10 000 000 ptas. Pero es que resulta que también la parte demandante, luego apelante y ahora recurrente en casación, defiende que no debe ser entendida la indemnización como un máximo de 10 000 000 ptas. por víctima, con lo que viene a damos la razón en toda su integridad.

Cauchoplas, S. A., en el juzgado de primera instancia y en el recurso de apelación, es decir, la tomadora del seguro, defiende, simplemente, que no ha habido responsabilidad civil en el trabajador que de ella dependía, no habla para nada de la póliza, pues de ésta, necesariamente, por razones obvias, habla Axa Aurora Ibérica, SA.

La cuestión es realmente compleja, no debe tenerse en cuenta la sentencia del juzgado, pues el recurso de casación se da contra la de la Audiencia, nunca contra la sentencia del juzgado.

El problema no es determinar si la deuda es líquida o ilíquida, derivación a la que quiere llegar el recurrente, es si la deuda estaba o no clara como para justificar la aplicación de los intereses penitenciales.

Y no cabe duda de que la deuda no está clara ni siquiera lo está para la parte recurrente que sigue insistiendo en que la cantidad a abonar es la de 25 000 000 ptas.

La interpretación del contrato de seguro se ha sometido a la consideración de los tribunales de justicia y es la interpretación de ese contrato la que ha motivado que la Audiencia no haya impuesto intereses moratorios.

Las sentencias citadas en el cuarto motivo del recurso no tienen nada que ver con el supuesto que nos ocupa, pues no planteaban como cuestión de fondo la interpretación de un contrato.

Se discute la interpretación de un contrato de seguro y, concretamente, la responsabilidad civil y el alcance de su cobertura pues el recurrente considera que la indemnización debe alcanzar la cifra de 25 000 000 ptas.

Es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no le era imputable, siendo lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, como indica la STS de 14 de noviembre de 2002 .

Cita la STS de 27 de diciembre de 2001 que rechaza la aplicación del art. 20 LCS .

La aplicación del art. 20 LCS, solamente puede ser sostenida cuando la aseguradora obliga al asegurado o al tercero perjudicado al planteamiento de un litigio y su oposición es arbitraria (STS de 11 de marzo de 2002 ).

Cita la STS de 12 de marzo de 2001, ha de excluirse la aplicación del recargo, cuando aparece como justificada o, al menos, explicable la existencia de la controversia judicial, entre otras hipótesis, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro.

Desde el momento en el que se produce la controversia judicial, el recurrente ataca a Axa Aurora Ibérica,

S. A. buscando el pago de una importante cantidad y dicha compañía tiene que defenderse pues la cantidad que se reclama excede en mucho, no ya la cobertura del siniestro, excede en mucho el capital asegurado, que viene a determinar la cobertura cuantitativa de ese siniestro, 25 000 000 ptas., pero 10 000 000 ptas. por víctima.

La postura de la aseguradora es razonable, su oposición esta justificada y es explicable, como lo demuestra el hecho de que fue acogida por la sentencia recurrida. No se trata de una postura recalcitrantemente negativa o que tienda a eludir una responsabilidad, es una postura correcta, asumida por los tribunales de justicia, frente a una petición que no ha tenido, hasta el momento, apoyo judicial alguno, lo que significa que la determinación exacta de la cuantía a abonar por vía de indemnización civil precisa, o ha precisado, efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia entre las partes al respecto (STS de 21 de junio de 2001 ).

Basta recordar la minoración de esa responsabilidad al haber aplicado el juzgado la compensación de culpas, aunque Cauchoplas, S. A. entendía que no había responsabilidad civil en el trabajador codemandado.

Frente a la sentencia del juzgado se alzan Cauchoplas, S. A., Axa Aurora Ibérica, S. A., y el recurrente, buena prueba de que la determinación exacta de la cantidad va a corresponder al órgano judicial, es más, va a corresponder al órgano judicial la afirmación de si podemos hablar o no de responsabilidad civil y, en consecuencia, va a corresponder al órgano judicial la determinación de si podemos hablar del capital asegurado por la responsabilidad civil patronal, en razón a la víctima, es decir, la cantidad de 10 000 000 ptas, lo que impide la aplicación del art. 20 de la Ley de 8 de Octubre de 1980 (STS de 14 de abril de 2001 ).

Termina solicitando de la Sala «[q]ue, dando por recibido este escrito con su copia, se sirva admitirlo, teniendo por impugnado el recurso de casación interpuesto por D. Juan Francisco contra sentencia dictada en día 18 de noviembre de 1999 por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, conociendo, en grado de apelación, de la del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de la expresada capital, pronunciada dentro de los autos del juicio de menor cuantía 200/97, seguidos a nombre del ahora recurrente contra Cauchoplas, S. A., don Romeo y Axa Aurora Ibérica, S. A. y, previa la preceptiva tramitación procesal, dicte otra declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmando en todas sus partes la resolución judicial recurrida y con expresa imposición en el pago de las costas procesales causadas a la parte recurrente, por imperativo legal. Es justicia.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 25 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El día 3 de octubre de 1994, D. Juan Francisco sufrió un accidente de trabajo del que resultó con graves secuelas que fueron calificadas de incapacidad laboral absoluta con dependencia de otra persona.

  1. La víctima accionó contra la empresa Cauchoplas, S. A.; contra el socio de la misma D. Romeo, que en el momento del accidente manejaba como trabajador la carretilla elevadora cuyas pinzas le causaron las lesiones; y contra la aseguradora de responsabilidad civil Axa Aurora Ibérica, S. A.

  2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a los codemandados al pago solidario la suma de 60 millones de pesetas, reducida en un 25% por concurrencia causal de la conducta de la víctima. Respecto de la aseguradora, desechó la limitación de la suma garantizada a 10 000 000 pts. por víctima contenida en las «condiciones especiales» de la póliza, por no hallarse acotada ni referenciada especialmente. Finalmente, condenó a la aseguradora al pago de intereses moratorios por entender aplicable al momento de la fijación de la indemnización, como deuda de valor, la modificación del art. 20 Ley de Contrato de Seguro [LCS] llevada a cabo por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  3. La Audiencia Provincial revocó parcialmente esta sentencia. Mantuvo íntegramente la indemnización de 60 millones de pesetas, por entender que no existía concurrencia de causas en la producción del accidente. Respecto de la aseguradora, estimó aplicable la limitación por víctima a 10 millones de pesetas por no tratarse de una cláusula limitativa, sino de un límite de cobertura oponible a la víctima en el ejercicio de la acción directa. Consideró, asimismo, que no procedía la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS, dada la falta de carácter líquido de la deuda y la necesidad de una declaración de carácter judicial para establecer los elementos determinantes de la responsabilidad.

SEGUNDO

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del orden al cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881]. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 1281.1 del Código civil [CC ] en relación con los arts. 1, 73 y 76 LCS, así como, por inaplicación, la reiterada jurisprudencia que sienta la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales si resultan más beneficiosas para el asegurado.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el contenido de las condiciones particulares, de las que se desprende que la intención de los contratantes fue cifrar la suma máxima garantizada por responsabilidad civil patronal en 25 millones de pesetas sin limitación alguna por víctima, pues así consta en la determinación del capital base asegurado (cobertura máxima) y, a mayor abundamiento, en una «aclaración» libremente convenida, y este suma debe prevalecer sobre la limitación a 10 millones de pesetas por víctima establecida las condiciones generales de la póliza (llamadas «condiciones especiales»), sobre las que la sentencia basa su pronunciamiento.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La interpretación de los contratos realizada por la sentencia de instancia no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla, en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia (SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 de febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, entre otras).

Esta doctrina es plenamente aplicable al contrato de seguro (v. gr., STS de 9 de octubre de 2006, rec. 5177/1999 ).

En el caso examinado se reprocha a la sentencia de instancia interpretar el contrato de seguro objeto del litigio sin tener en consideración las cláusulas particulares, de las cuales se infiere, a juicio de la parte recurrente, la intención de los contratantes de fijar una suma asegurada por responsabilidad civil patronal de 25 millones de pesetas sin limitación alguna por víctima.

Frente a la tesis mantenida por el recurrente, no existen motivos para rechazar -desde el punto de vista planteado sobre la intención de los contratantes- la interpretación formulada por la sentencia recurrida, según se desprende de las siguientes razones:

  1. No puede aceptarse que la sentencia recurrida no haya tenido en cuenta las condiciones particulares del contrato de seguro. De la argumentación en ella expuesta se infiere que la conclusión a que llega el tribunal de instancia es la de que la suma asegurada fijada globalmente por siniestro para la responsabilidad civil patronal, en las condiciones particulares, resulta limitada por víctima en las condiciones especiales.

  2. Esta interpretación no es irrazonable, puesto que en las condiciones particulares se establece que forman parte de la póliza «[l]as Condiciones Limitativas que firmará expresamente» y, en las expresadas condiciones especiales, recogidas en un documento -que aparece firmado por el tomador del seguro tanto en el ejemplar facilitado por la parte demandante como en el ejemplar facilitado por la aseguradora-, figura la cláusula tomada en consideración por la sentencia recurrida como una de las «Cláusulas limitativas» que se incluyen.

  3. Por otra parte, no se advierte que exista contradicción entre la fijación de una suma asegurada con carácter general por el concepto de responsabilidad civil patronal y la limitación de esa cantidad por víctima, por lo que no existe una incompatibilidad lógica entre ambas cláusulas que obligue a otorgar preferencia a una sobre la otra; y una interpretación conjunta de las cláusulas del contrato con arreglo al llamado canon de la totalidad (art. 1287 CC ) abona la conclusión obtenida.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 LEC . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 3 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a las exigencias impuestas a las condiciones limitativas de los derechos del asegurado y, por extensión, de los perjudicados.

El motivo se funda, en síntesis, en que la limitación por víctima constituye una cláusula limitativa que no fue especialmente aceptada ni suficientemente destacada en las llamadas condiciones especiales.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

A) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo respecto del contrato de seguro las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo.

Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS, que se cita como infringido).

La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999, del Pleno de la Sala, siguiendo la doctrina fijada en la STS núm. 961/2000, de 16 octubre de 2000, recurso de casación núm. 3125/1995, declara que «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala».

La citada STS de 11 de septiembre de 2006, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada.

B) De acuerdo con esta doctrina, el motivo debe ser desestimado, pues, de acuerdo con la jurisprudencia que acaba de reseñarse, la limitación de la suma asegurada por víctima implica, desde esta perspectiva, una delimitación de la cobertura del riesgo mediante la fijación de un límite indemnizatorio por víctima compatible con el establecido por siniestro y no puede, en consecuencia, entenderse incluida, con arreglo a esta jurisprudencia, entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sino que debe considerarse como una de las caracterizadas como cláusulas delimitativas o, más correctamente, cláusulas delimitadoras del riesgo.

C) No es ésta la única razón que justifica la desestimación de este motivo de casación, pues aun cuando hipotéticamente se admitiese el carácter de cláusula limitativa como susceptible de ser predicado de la cláusula controvertida, no podría aceptarse el incumplimiento de los requisitos que afectan a este tipo de cláusulas.

La facultad de integración del factum [hechos] -que corresponde al tribunal de casación cuando su ejercicio es necesario para la apreciación de la existencia de la infracción legal y puede hacerse sin contradecir la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia-, nos faculta en el caso examinado para rechazar que la cláusula controvertida no haya sido especialmente aceptada por el tomador del seguro, pues:

  1. en las condiciones particulares se hace referencia a la necesidad de aceptación específica de las cláusulas limitativas que forman parte de la póliza; b) tanto en el ejemplar de las llamadas condiciones especiales facilitado por la parte demandante, como en el facilitado por la aseguradora, se observa la inclusión de un capítulo amparado en el epígrafe, que figura en mayúsculas y negrita, «condiciones limitativas», y c) al final del documento de condiciones especiales figura la firma del tomador del seguro, que coincide ostensiblemente con la firma que consta como del tomador del seguro en las condiciones particulares y, además, en el ejemplar aportado por la compañía aseguradora aparece acompañada con el sello de la empresa tomadora del seguro y la especificación «gerente».

Si se centra así la quaestio iuris [cuestión jurídica] en un contexto hipotético de necesidad del cumplimiento del requisito de haber sido destacada y aceptada la cláusula de modo especial, debe rechazarse que este requisito no se haya cumplido, dadas las circunstancias antes recogidas de referencia a las cláusulas limitativas en las condiciones particulares y de inclusión de las mismas bajo un epígrafe específico redactado en letra negrita en el ejemplar de las condiciones especiales firmado por la tomadora del seguro.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 LEC . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1288 CC .

El motivo se funda, en síntesis, en que, si no se considera clara la cobertura del seguro en las condiciones particulares, es de aplicación el artículo 1288 CC, dada la existencia de dudas sobre el límite pactado.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El art 1288 del Código Civil establece la regla hermenéutica de interpretación de las cláusulas oscuras contra proferentem [contra el que las emite], como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, y tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión y en la interpretación de las condiciones generales de los contratos, es decir, en aquellos casos en que el contrato ha sido redactado por una sola de las partes y la otra se ha limitado a adherirse.

Tratándose de un contrato de seguro, en el que pueden existir cláusulas redactadas unilateralmente por una de las partes que no han sido objeto de negociación, la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria que se halle en estas condiciones se resolverá en favor del adherente, es decir, el asegurado, en la forma prevista por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, -en su ámbito de aplicación- y ratificada con carácter general por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (SSTS 20 de marzo de 1991, 8 de noviembre 2001, 20 de noviembre 2003 y 23 de noviembre de 2006, rec. 1161/2000 ).

El presente motivo, sin embargo, hace supuesto de la cuestión relativa al carácter confuso u oscuro de las cláusulas que fijan la suma asegurada en el contrato controvertido, pues, según la sentencia recurrida, en una interpretación que no estimamos procedente rechazar por irrazonable, la limitación de la suma asegurada por víctima establecida en las condiciones especiales entre las «cláusulas limitativas» implica una limitación por víctima de la suma asegurada establecida en las condiciones particulares, que no comporta objetivamente oscuridad alguna; y, por otra parte, desde el punto de vista subjetivo, consta que esta cláusula, correspondiente a un seguro patronal, ha sido aceptada por la tomadora del seguro, que es una empresa dedicada a actividades productivas en el mercado con trabajadores dependientes, al firmar el ejemplar de las condiciones especiales, en que figura incluida y especialmente acotada.

Esta conclusión hermenéutica no ha sido eficazmente combatida por la parte recurrente, como se infiere de la desestimación de los anteriores motivos de casación.

No existiendo, en consecuencia, oscuridad alguna -objetiva o subjetiva- en la cláusula controvertida, debe rechazarse la aplicación del criterio de interpretación contra proferentem que la parte recurrente propugna, cuya aplicación depende de la concurrencia de un presupuesto que aquí falta.

OCTAVO

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 LEC . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 20 LCS .

El motivo se funda, en síntesis, en que era procedente la imposición del interés del 20% a la aseguradora, tanto en la redacción original como la modificada por la Ley 30/1995, en este caso a partir del segundo año desde la producción del siniestro, pues no puede invocarse en contra la liquidez de la deuda y no existió causa razonable para, al menos, impedir la consignación o el abono del importe mínimo de la indemnización.

El motivo debe ser estimado.

NOVENO

La LCS, en la redacción anterior a 1995, exige en el art. 20 LCS para configurar la mora del asegurador que el retraso en el cumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en el plazo que indica se deba a una causa imputable al mismo y que no esté justificada. De modo similar, el art. 20.8 LCS, modificado por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, establece que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable».

Esta Sala se ha inclinado por estimar aplicable el régimen vigente a la fecha del siniestro (SSTS de 1 de junio de 2006 y 7 de febrero de 2007).

La desestimación de la sentencia apelada se funda en el carácter ilíquido de la deuda y en la existencia de justificación para retrasar el pago de la indemnización, únicas cuestiones que constan haberse discutido en la segunda instancia. Esto impide que podamos examinar la cuestión planteada por la aseguradora en el escrito de impugnación acerca de la posible trascendencia del mandato de aplicar de oficio el interés legal, recogido en la nueva Ley, pero no en el texto que resulta modificado.

Según la jurisprudencia de esta Sala, superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas], debe excluirse la mora cuando hay una discusión fundada en una incertidumbre objetiva acerca de si el asegurado debe o no responder del evento dañoso, y, por ende, de si puede o no operar la póliza de seguro de responsabilidad civil. Ocurre así cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007 ).

Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

En el caso examinado, las circunstancias alegadas acerca de la existencia de una duda objetiva sobre la cobertura del seguro no permiten considerar razonablemente justificada la conducta de la aseguradora, que no consta -frente a la afirmación en contrario de la parte recurrente- que consignara u ofreciese en pago la cantidad a que en todo caso estaba obligada como importe mínimo (art. 18 LCS ) si se aplicaba la cláusula especial de limitación de la cobertura de aseguramiento por víctima.

Los razonamientos de la sentencia de apelación, por otra parte, llevan a considerar insuficiente para enervar la carga de satisfacer la indemnización la oposición de la aseguradora a la existencia de responsabilidad civil por el siniestro, que fue desechada en ambas instancias, sin otra modificación que la derivada de la existencia o no de una contribución causal de la víctima únicamente apta para moderar la indemnización en todo caso procedente.

DÉCIMO

La estimación del cuarto motivo de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlo, a casar la sentencia recurrida en el extremo relativo a la fijación de intereses, y a aplicar lo dispuesto en el art. 20 LCS con arreglo a la redacción introducida en 1995, pues, aunque resulta procedente la aplicación de la redacción anterior, que puede resultar más favorable al perjudicado, el pronunciamiento acerca de este punto en la sentencia de primera instancia (la cual aplica, según se desprende inequívocamente de sus razonamientos, la redacción de 1995 del art. 20 LCS ), al no haberse combatido en apelación, debe estimarse como consentido por la parte recurrente y como determinante del límite máximo al que debemos sujetarnos por razones de congruencia.

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco, contra la sentencia n.º 503/1999, de 18 de noviembre de 1999, dictada por la Sección Primera de Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de apelación número 607/1998, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Bañón Arias en nombre y representación de D. Juan Francisco, y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez-Abarca Artiz en nombre y representación de Seguros Axa S.

    A., y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Flores Bernal en nombre y representación de Cauchoplas, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Murcia en los autos de juicio de menor cuantía n.º 200/97, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y debernos declarar y declaramos, que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Bañón Arias en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la entidad Cauchoplas, S. A., representada por la Procuradora Sra. Flores Bernal y contra la entidad aseguradora Axa, S.

    A., representada por la Procuradora Sra. Martínez-Abarca Artiz, y contra D. Romeo, en situación de rebeldía, debemos condenar y condenamos a la citada mercantil Cauchoplás, S. A. y a D. Romeo, a abonar al actor la cantidad de sesenta millones de pesetas (60 000 000 ptas.) en concepto de indemnización por el accidente laboral acontecido el 3 de octubre de 1994 De dicha cantidad hasta el límite de diez millones (10 000 000 ptas.) ha de responder la entidad aseguradora Axa, S. A., por aplicación del límite de cobertura existente en la póliza de seguro de responsabilidad civil, debiendo el exceso, asumirlo los otros condenados, más el interés legal de dicha cantidad incrementada en dos puntos desde la fecha de la sentencia de la primera instancia, sin hacer condena en costas en esta alzada, y con expresa condena en costas de primera instancia a los demandados

    .

  2. Casamos la sentencia recurrida. Declaramos sin valor ni efecto alguno: a) el pronunciamiento relativo al interés legal de la cantidad de que debe responder la entidad aseguradora Axa, S. A.; b) el pronunciamiento sobre las costas correspondientes al apelante D. Juan Francisco . Mantenemos incólumes los restantes pronunciamientos.

  3. En su lugar, declaramos que la suma a cuyo pago resulta condenada la entidad aseguradora Axa,

    S. A., devengará desde la fecha del siniestro el interés legal por mora fijado en el art. 20 LCS, con arreglo al régimen establecido en la redacción introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre . 4. No ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente D. Juan Francisco, ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Noviembre 2022
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