STS 884/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:4863
Número de Recurso2344/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución884/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Juan Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Castillo Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de mayo de 2.002 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo número 101/2002, dimanante del juicio de menor cuantía número 234/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Motril. Es parte recurrida en el presente recurso "Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rita Sánchez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Motril, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 234/2.000, promovidos a instancia de D. Juan Antonio contra la entidad Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia por la que estimando plenamente la presente, declare vigente la póliza de seguro ramo NUM001 nº NUM000 Multirriesgo Industrial Pyme, y la obligación indemnizatoria de la citada aseguradora por el accidente relatado en el cuerpo de este escrito, y en consecuencia la condene a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a que indemnice a mi representado en la cantidad que el Tribunal sentenciador considere justa en atención al tiempo transcurrido desde la producción del daño hasta la consolidación del estado, y las secuelas físico-funcionales, psíquicas, daño moral y necesidades del minusválido que finalmente se determinen en fase de prueba o bien en ejecución de sentencia, con aplicación de los criterios de corrección pertinentes según lo relatado en el Hecho 5º de esta demanda más los intereses del art. 20 LCS y con imposición de costas. "

Por su parte el demandado Groupama Ibérica S.A. presentó escrito de contestación en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase "sentencia por la que con estimación de las excepciones planteadas se desestime la demanda, o en su defecto, entrando en el fondo del asunto, se absuelva a mi mandante de las peticiones efectuadas en su contra, con expresa imposición de costas, en cualquier caso a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 2.001 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rejón Sánchez, en nombre y representación de Juan Antonio, contra Groupama Ibérica de Seguros y reaseguros S.A. debo de absolver como absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos contra la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Granada, sección 4ª, dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2.002 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que confirmamos la sentencia apelada con imposición de las costas de éste recurso a la parte apelante"

TERCERO

Por la Procuradora Doña Carmen Galera de Haro, en nombre y representación de D. Juan Antonio se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por interés casacional al oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo e infringir normas del ordenamiento jurídico en cuanto a la eficacia e interpretación de los contratos nacidos al amparo de la Ley de Contrato de Seguro (con cita expresa de los artículos 1, 3 y 73 Ley 50/1980 y art. 10 de La Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios) y a la efectividad o no de determinadas cláusulas limitativas de la póliza de seguro que excluyen la cobertura de la responsabilidad civil de la empresa o tomador/asegurado respecto de sus operarios y familiares, en los supuestos de no ser firmadas ni constar su aceptación".

Segundo

" Por interés casacional al oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo e infringir normas del ordenamiento jurídico en cuanto a la responsabilidad civil del empresario por accidente laboral sufrido por un trabajador en el desempeño de sus funciones, cuando hay inobservancia de las medidas de seguridad e higiene en el Trabajo"

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 4 de julio de 2.006, se admite a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 19 de septiembre de 2008 en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos determinantespara la resolución del actual recurso de casación son los siguientes: el 22 de abril de 1.999 el recurrente D. Juan Antonio sufrió un accidente en el taller de reparaciones "Juan Muñoz" del que su padre era titular que le ocasionó una paraplejía determinante de su calificación como Gran Inválido con un 78% de minusvalía. Su padre, D. Emilio tenía contratado seguro Multirriesgo Industrial Pyme que incluía la responsabilidad civil frente a terceros. Se contrató también seguro de accidentes individual a nombre del hijo, seguro por el que recibió la cantidad de 9.302.963 pesetas. El recurrente dirigió demanda contra la compañía aseguradora Groupama, al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en atención a la póliza multirriesgo que cubría la responsabilidad civil extracontractual del padre al que consideraba responsable al no haber afianzado la tapa del camión que le produjo las lesiones.

La compañía aseguradora alegó la falta de condición de tercero del hijo por ser trabajador autónomo que trabajaba en negocio familiar, estando también excluido en las condiciones generales de la póliza los daños ocasionados por "dolo o negligencia grave del tomador, asegurado o beneficiario del seguro, así como de sus socios, familiares y cuales quiera otras personas que tengan con ellos relación de dependencia o convivencia". Alegó también la culpa exclusiva de la víctima al ser la persona que manipuló el camión la causante del accidente.

La Sentencia de Primera instancia, confirmada por la de apelación, consideró probado el conocimiento de las condiciones generales, y la inclusión en la póliza de la responsabilidad civil frente a terceros, definiéndose el tercero como "cualquier persona distinta del tomador del seguro y del asegurado, sus cónyuges, ascendientes y descendientes, y de los familiares que convivan con el tomador del seguro y del asegurado". Igualmente, carecían de la condición de tercero "los socios, directivos, asalariados y personal que de hecho o de derecho dependan del tomador del seguro y del asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia". Consideró, al referirse a los riesgos cubiertos en materia de responsabilidad civil extracontractual, que el artículo 8. 1 garantizaba "el pago de las indemnizaciones reclamadas por un tercero por daños personales o materiales", no incluyéndose en este concepto, por no ser tercero, según definición, a la reclamación realizada por el hijo.

La sentencia de la Audiencia Provincial consideró que la cláusula que excluye del riesgo a los hijos y los trabajadores es una cláusula delimitadora del riesgo para la que no es necesaria la firma, conforme al artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro. Consideró también, al igual que la de primera instancia, para la desestimación de la demanda por razón de la culpa exclusiva de la víctima, que "si hubiera observado las medidas de seguridad requeridas al caso antes de iniciar su trabajo bajo la cabina del camión, la conducta imprudente de su padre, por sí sola no hubiera producido el evento dañoso que, lamentablemente acaeció en el presente caso".

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.2,3º por interés casacional pero, el asunto se tramitó por razón de la cuantía, habiéndose considerado por auto de esta Sala de fecha 4 de julio de 2.006 que ésta superaba el límite casacional, por lo que la jurisprudencia alegada se entiende realizada en relación con las infracciones planteadas en este primer motivo: artículos 1, 3 y 73 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, así como el artículo 10 de la Ley General para la de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con lo que se da respuesta a las alegaciones de la parte recurrida, en el trámite correspondiente, acerca de la inadmisibilidad del recurso.

Del desarrollo del motivo se desprende que la cuestión planteada por la parte recurrente es si las cláusulas que excluyen de la protección del seguro a los trabajadores y a los hijos del asegurado son limitativas del riesgo y, por tanto, necesitan de firma conforme al artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro o, como mantiene la sentencia recurrida, son cláusulas delimitadoras del riesgo que no necesitan de firma expresa.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala, ante la problemática surgida a la hora de diferenciar entre las cláusulas limitativas de derechos y las delimitadoras del riesgo en supuestos de coberturas y limitación de cuantías, se pronunció mediante Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 en el siguiente sentido: «Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)».

Aplicando tal doctrina al presente supuesto, las expresadas previsiones de las condiciones generales, en este caso concreto, se erigen en delimitadoras del riesgo cubierto, confirmando así la calificación dada por la Audiencia Provincial, por cuanto en las mismas se conforma el riesgo asegurado, consistente en la responsabilidad civil por daños causados a terceros, pero excluyendo, a través de la definición de "tercero" contenida en las definiciones de la página 12 de las condiciones generales, a los descendientes del tomador del seguro, por lo que al ser una cláusula que define el riesgo que se cubre, conforme a la doctrina anterior, es una cláusula delimitativa o, más correctamente, delimitadora del riesgo, para la que sólo se necesita el conocimiento y aceptación por el tomador. Este conocimiento y aceptación de las condiciones generales han sido considerados probados por la sentencia de primera instancia, y confirmados por la de apelación, por lo que al constituir la base fáctica de la sentencia recurrida no puede alterarse en esta sede salvo que hubiera sido atacada por la vía adecuada (recurso extraordinario por infracción procesal), lo que no se ha realizado por el recurrente. En consecuencia, procede confirmar en este punto la sentencia recurrida al no haberse producido infracción de los artículos mencionados por el recurrente, habiéndose calificado la cláusula contractual correctamente conforme a la doctrina de esta Sala.

TERCERO

El segundo motivo del recurso ataca el razonamiento acerca de la existencia de culpa exclusiva de la víctima realizado por la sentencia recurrida, considerando la parte recurrente que existiría responsabilidad del empresario por incumplimiento de las medidas de seguridad, según los preceptos que se citan en el contenido del motivo. Pero el análisis de este motivo del recurso deviene inoperante pues, estando excluida de cobertura por la póliza de seguro la responsabilidad civil con relación al recurrente, no cabe entrar en el análisis de dicho riesgo, debiendo considerarse el razonamiento realizado por la Audiencia Provincial, así como el del Juzgador de instancia, como efectuados "a mayor abundamiento", pero sin constituir la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia.

CUARTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Juan Antonio contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 3 de mayo de 2.002, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Ramón Ferrándiz Gabriel.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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