ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11735A
Número de Recurso1113/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1113/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ, SEDE ALGECIRAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1113/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Imtech Spain, S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª, sede en Algeciras), en el rollo de apelación n.º 387/2015, en el juicio ordinario n.º 1814/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Algeciras.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 13 de abril de 2016 la procuradora D.ª M.ª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Imtech Spain S.L.U., se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 20 de febrero de 2018 el procurador D. Adolfo González-Santiago Ortega, en nombre y representación de Aseq Vida y Accidentes S.A. de Seguros y Reaseguros se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2018.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, siendo por tanto la sentencia recurrible en casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en tres motivos.

En el primero, se alega la infracción de los arts. 3 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que la desarrolla. En su desarrollo combate que la cláusula 10.ª del condicionado general de la póliza de Aseq sea calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, como sostiene la sentencia recurrida, defendiendo que es limitativa de derechos y que no cumple los requisitos del art. 3 LCS para que sea operativa. Cita al respecto sobre la distinción entre uno y otro tipo de cláusulas las SSTS 8 de marzo de 2007, 30 de diciembre de 2005, 16 de octubre de 2000 y 13 de noviembre de 2008. Añade que en virtud del principio "pro asegurado" lo estipulado en las condiciones particulares prevalece sobre lo previsto en las condiciones generales, por lo que si la exclusión invocada por la aseguradora no se había previsto en las condiciones particulares, sino en las generales, cuyo específico conocimiento por el asegurado no consta no regirá la exclusión de cobertura, citando la STS de 1 de marzo de 2007. Luego pone de manifiesto la existencia de contradicciones entre la condición general tercera en la que se basa la demandada para eludir su responsabilidad y la condición particular referida al número e identificación de los trabajadores a los que ampara la póliza, entre los que se encontraba el Sr. Estanislao, para defender que no es posible que luego en las condiciones generales se excluya de modo genérico a un número indeterminado de trabajadores, ya que eso supone una limitación de derechos. Añade que sería de aplicación el art. 10 LCS, relativo a la no presentación por la aseguradora de un cuestionario previo a la firma de la póliza.

En el segundo se alega la infracción por inaplicación del art. 1.2 de la Ley de Consumidores y Usuarios, así como la infracción de los arts. 1280 y siguientes del CC y el art. 6 de Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. En su argumentación combate que la sentencia recurrida niegue a la entidad recurrente la condición de consumidor cuando su objeto social dista mucho de la actividad de aseguramiento y la necesidad de asegurar le vino impuesta por convenio de empresa, actuando en todo momento como consumidor final de un producto donde él es el tomador y otro el beneficiario, en este caso, sus trabajadores. Cita sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que recogen la doctrina del TJUE acerca del carácter de consumidor de una mercantil cuando el producto adquirido o el servicio contratado cae fuera del ámbito de su actividad mercantil, entre ellas, las SSAP de Pontevedra (Sección 1.ª) de 21 de octubre de 2015, de Albacete (Sección 1.ª) de 20 de junio de 2014, de Madrid (Sección 13.ª) de 20 de noviembre de 2014, de Valencia (Sección 9.ª) de 9 de julio de 2014, de León (Sección 1.ª) de 20 de julio de 2015. Reitera la existencia de contradicciones entre la condición general tercera en la que se basa a demandada para eludir su responsabilidad y la particular referida al riesgo cubierto o conjunto de trabajadores a los que ampara la póliza, entre los que se encontraba el Sr. Estanislao, para defender que no es posible que luego en las condiciones generales se excluya de modo genérico a un número indeterminado de trabajadores, ya que eso supone una limitación de derechos, máxime cuando la aseguradora no exigió cuestionario alguno. Cita la STS de 31 de enero de 2005 en relación con la obligación de la aseguradora de conocer la situación de todos los trabajadores si hubiese actuado diligentemente. Con remisión al art. 6 de Ley sobre Condiciones Generales de Contratación insiste en que cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las particulares, estas prevalecerán sobra aquellas y en caso de duda en la interpretación deberá resolverse a favor del adherente, llegando a la misma conclusión con los arts. 1280 y ss CC y en concreto el art. 1288 CC.

En el motivo tercero se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la fecha del hecho causante. Sin contener en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo norma alguna como infringida en el desarrollo cita varias SSTS de la Sala 4.ª de fecha 14 de abril de 2010, 2 de febrero de 1999, 20 de abril de 1994, entre otras, para defender que ante una incapacidad reconocida con ocasión de un accidente de trabajo hay que tomar como referencia para determinar el hecho causante la fecha del siniestro, en cambio ante enfermedades común o laborar es preciso tomar como referencia la fecha de la resolución del INSS, como así lo refleja la póliza de seguro y solo se podría acudir a una fecha distinta en el caso de que se pudiera determinar con la suficiente certeza que la enfermedad ha devenido irreversible y que esa situación supone una situación de incapacidad anterior.

TERCERO

Formulado el motivo en tales términos, hay que decir que no puede admitirse por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

- El motivo primero por falta de justificación de la existencia de interés casacional y consiguiente inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC). No se justifica que el criterio seguido por la sentencia recurrida sea contrario a la doctrina de esta Sala.

En el presente caso, la parte demandante reclamaba, en virtud de la póliza de seguro suscrita con la aseguradora para las contingencias de incapacidad permanente total de sus trabajadores, con entrada en vigor el 31 de mayo de 2012, la cantidad de 18.000 euros que previamente había abonado al Sr. Estanislao ante la negativa de la aseguradora que rechazó el siniestro por no estar la póliza vigente en la fecha en la que se produjo la baja inicial (9 de abril de 2012) consecuencia de la enfermedad común que provocó con posterioridad el reconocimiento de la incapacidad en virtud de resolución del INSS de 16 de agosto de 2012.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad solicitada, más los intereses del art. 20 LCS. Consideró que la cláusula 3.ª que figuraba en las condiciones generales de la póliza relativa al objeto del seguro era una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, a la que no podía reconocerse eficacia al incumplir las exigencias del art. 3 LCS, máxime cuando la aseguradora nunca solicitó a la actora el detalle de los trabajadores que en el momento de suscribir la póliza se hallaban en situación de incapacidad temporal o invalidez provisional derivadas de cualquiera de las contingencias cubiertas como así venía indicado que hiciese en la cláusula 7.ª de las condiciones generales. Añade que no quedó acreditado que la incapacidad del trabajador fuera consecuencia de la baja laboral en que el mismo se encontraba el 9 de abril de 2012..

La sentencia de apelación ha estimado el recurso de la parte demandada y siguiendo lo dispuesto en la STS de Pleno de 11 de septiembre de 2006, concluye que las condiciones generales del contrato delimitan claramente el riesgo asegurado sin que pueda considerarse cláusula limitativa de los derechos del asegurado, de manera que de la condición general 3.ª y 10.ª se desprende que lo determinante no es la declaración administrativa o judicial de la incapacidad que en este caso se produjo el 16 de agosto de 2012 sino que dicha declaración de incapacidad tenga su origen en una enfermedad común que se inicie, causando la baja, durante la vigencia del seguro, lo que en el caso de autos no se da, ya que las bajas laborales acreditadas son anteriores a la fecha de entrada en vigor de la póliza por lo que no puede considerarse que el riesgo cubierto se haya producido respecto al Sr. Estanislao.

Pues bien, recuerda la STS núm. 402/2015, de 14 de julio, que:

"(l)a Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006, reiterada en otras posteriores.

Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007)".

Según la parte recurrente, la cláusula litigiosa es una cláusula limitativa de derechos que no cumple con las exigencias del art. 3 LCS y se contradice con lo establecido en la condición particular titulada "n.º de asegurados y su identificación" al estar incluido en la misma como trabajador Sr. Estanislao.

Pero la parte recurrente no justifica que el criterio seguido por la sentencia recurrida sea contrario a la doctrina de esta Sala, las sentencias que cita en apoyo de su tesis contemplan supuestos distintos al aquí analizado y en ninguna se establece que una cláusula similar a la que nos ocupa sea limitativa de derechos, limitándose a transcribir lo que la jurisprudencia entiende por cláusulas delimitadoras del riesgo frente a las limitativas de derechos de los asegurados. El planteamiento del recurso, por lo demás, carece de la necesaria claridad en la forma en la que mezcla los problemas derivados de las cláusulas limitativas ( art. 3 LCS) con los efectos de la falta de cuestionario ( art. 10 LCS).

En definitiva, la parte recurrente no justifica la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala, siendo inexistente y artificioso el interés casacional alegado.

- El motivo segundo por incumplimiento de los requisitos del recurso artículo 483.2.2.º LEC, por cita acumulada en un mismo motivo de varias infracciones distintas y heterogéneas, lo que comporta ambigüedad e indefinición, además de venir identificadas de manera genérica al utilizar la expresión "y siguientes" para referirse a los demás preceptos que regulan la interpretación de los contratos.

El recurso carece de técnica casacional, incumpliendo los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015):

"[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

En cualquier caso el motivo segundo sería igualmente inadmisible por falta de justificación del interés casacional, imprescindible para la admisión del mismo ( art. 483.2.3.º LEC, en relación con el art. 477.3 LEC). Deduciéndose del desarrollo del motivo que la modalidad de interés casacional que se alega es la de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cabe decir que esta exige que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección; esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida, por lo que mediante la cita de sentencias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales (Pontevedra, Albacete, Madrid, Valencia y León) al parecer opuestas al criterio mantenido por la sentencia recurrida no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Tampoco cabe entender acreditado el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo ya que no justifica el recurrente el concepto de jurisprudencia que comporta que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas puesto que el recurrente solo cita una sentencia de esta sala de 31 de enero de 2005.

- El motivo tercero por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por omisión de cita de norma infringida. No sólo no indica este extremo en el encabezamiento, sino que ni siquiera a lo largo del desarrollo del motivo se indica qué norma o normas sustantivas civiles se consideran infringidas, lo que lleva a apreciar carencia manifiesta de fundamento como causa de inadmisión. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo, 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006, en recursos 2276/1996, 3261/999 y 1248/2000, entre otras). En tal sentido esta sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]".

CUATRO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Imtech Spain S.L.U. contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª, sede en Algeciras), en el rollo de apelación n.º 387/2015, en el juicio ordinario n.º 1814/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Algeciras.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Sin expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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