SAP Granada 250/2020, 11 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2020
Fecha11 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1047/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 78/2018

PONENTE SR. PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 250

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 11 de mayo de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1047/2019, en los autos de juicio ordinario nº 78/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Fernando, representado por la procuradora doña Silvia Guilarte López- Mañas y defendido por el letrado don Miguel Ángel Susino de la Chica; contra Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el letrado don Joaquín Miguel Moral Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Silvia Guilarte López-Mañas, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Fernando contra Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros debiendo absolver y absolviendo a la demandada de los hechos objeto de éste procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de octubre de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 14 de octubre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

Se ha mantenido el señalamiento en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque no se ha planteado ninguna impugnación por la demandada, por la desestimación en la instancia de su excepción de falta de legitimación activa, aunque se haya desestimado la demanda por otras razones, recordando la STS 19 de septiembre de 2013, la necesidad de impugnación cautelar en estos casos, en cualquier caso, tal falta de legitimación del heredero del asegurado no debe apreciarse.

Según establece la STS de 30 de noviembre de 2001, los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer benef‌iciario son negocios vinculados:

" Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un "Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios" en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer benef‌iciario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso".

De ahí que, como establece la STS de 5 de abril de 2017, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1, 1255 y 1258 CC) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados.

La STS de 5 de abril de 2017, recuerda que la jurisprudencia se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el benef‌iciario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer benef‌iciario es la entidad prestamista, trasladándose en nuestro caso tales derechos a sus herederos, destacando como la STS de 15 de marzo de 2011 señala al tomador asegurado, en este caso, como titular del interés, reconociendo en def‌initiva que el asegurado/tomador, tenía legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro de vida en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada.

En def‌initiva, como establece la STS de 5 de abril de 2017 el seguro litigioso responde "a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez. Pero en cualquier caso es más que evidente el interés legítimo de la asegurada, y en caso de muerte el de quienes le sucedan en sus derechos y obligaciones, en que el seguro responda a la causa por la que se contrató, se haga efectivo.... Entenderlo de otra forma equivale a poder dejar inermes al asegurado o a su familia en un trance especialmente difícil que el asegurado quiso evitar precisamente mediante la concertación del seguro y el pago de la prima correspondiente.., lo que demuestra que también este es benef‌iciario desde un punto de vista sustancial o material y no puramente formal".

En consecuencia debemos reiterar la legitimación activa del actor en su condición de heredero del tomador/ asegurado del seguro de vida aportado como documento 1 de los de la demanda.

SEGUNDO

El padre del actor suscribió, el 8 de julio de 2008, un contrato de seguro con Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, por un importe de 47.000 euros, cubriendo el riesgo de fallecimiento. Para el caso de producirse el siniestro se designó como benef‌iciaria a Caja Rural de Granada "por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro".

Por tanto tras el fallecimiento del tomador, debía haberse hecho cargo la aseguradora de la deuda derivada del préstamo hipotecario contraído por el asegurado, que afrontó su heredero, actor en este procedimiento, el 21 de marzo de 2016.

No constan ni siquiera f‌irmadas las condiciones generales de la póliza aportadas como documento dos de los de la contestación de la demanda, ni tampoco que coincidan con las entregadas, incluyéndose entre ellas el apartado 2 del artículo 3 en el que, en su letra d) se establece, como causa de exclusión de cobertura, el fallecimiento originado por:

>

Tal cláusula de exclusión de la cobertura, tras establecerse en las condiciones particulares la prestación por fallecimiento, es una estipulación limitativa, no delimitadora del riesgo, a la que es aplicable el artículo 3 de LCS.

La Jurisprudencia ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas...

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