ATS, 1 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20691/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JAS

Nota:

QUEJA núm.: 20691/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 1 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante se incoaron Diligencias Previas nº 1929/2014, por auto de 20 de noviembre de 2015 se acordó la apertura de Juicio Oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, unidad de apoyo 7 bis, en el Procedimiento Abreviado 128/2016, que dictó sentencia de 23 de septiembre de 2019 que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante otra de 6 de mayo de 2020 en el Rollo 969/2019, frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 12 de junio de 2020. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Por el procurador Sr. Bermejo Valiente, en nombre y representación de D. Serafin, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 7 de octubre de 2020, personándose en este recurso de queja, y mediante escrito de 26 de octubre de 2020 formalizó el recurso alegando vulneración del principio de aplicación de la norma más favorable, relacionado con el principio de irretroactividad como el de reformatio in peius, todo ello al amparo del art. 9.3 CE., vulnerando el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE, así como el derecho de defensa y de igualdad, interpretación rigorista de la Disposición Transitoria única.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de noviembre de 2020 dictaminó:... "En este caso, en relación con las alegaciones del recurrente, hay que indicar, en primer lugar, que el acusado ya ha ejercido su derecho a la doble instancia al haber recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. En segunda lugar, que, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, es Sala ha manifestado de forma reiterada que el derecho a recurrir está comprendido en el art. 24 CE , pero siempre que se trate de recursos previstos por la leyu contra determinadas resoluciones, sin que se puedan habilitar medios de impuganción al margen de lo regulado en las leyes procesales ( AATS 15 diciembre 2020, R. 20617/10 ; 7 noviembre 2011, R. 20625/11 ; 9 e 2023, r. 20620/11 ). En consecuencia, habiendo actuado la Audiencia de forma correcta al denegar la preparación del recurso, ya que el procedimiento penal fue incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, procede declarar la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente trata de interponer un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió un recurso de apelación interpuesto, a su vez, contra la sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal.

Siendo cierto que el principio de tutela judicial efectiva abarca el derecho de acceder a los recursos que puedan ser procedentes, tal premisa no autoriza a crear recursos o vías de impugnación no previstas en la ley ( sentencias del Tribunal Constitucional 42/1982, 61/1982, 30/1986, 58/1987, 37/1988, o 50/1990, entre muchas otras). Y es patente la improsperabilidad de la queja pues como le señala la Sala a quo, la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, apartado 1, dispone que "Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", y el procedimiento al que se refiere el presente recurso se inició en fecha muy anterior Diligencias Previas del año 2014 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante. En este punto, la disposición legal se muestra nítida sin que quepa una interpretación alternativa como pretende el recurrente por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional sino que afecta a instancias completas. Así esta fuera de toda duda, que la interpretación literal de la expresión "incoación del procedimiento" se refiere a la resolución que lo inicia, auto de incoación de D. Previas, no a las consecutivas que lo impulsan, en la misma o sucesivas instancias.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que en el momento de incoación de las Diligencias Previas -2014-, la Ley no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de junio de 2020 en el Rollo 969/2019, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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