ATS, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander, en el Juicio Oral 10/2009, se dictó sentencia

que fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cantabria, que por su Sección Tercera, en el Rollo 56/10, dictó sentencia de 24.02.11 estimando parcialmente el recurso de apelación; frente a ella anuncian intención de interponer recurso de casación, cuya preparación les fue denegada por auto de

05.07.11, de lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 27 de septiembre se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de Milagrosa y Bienvenido, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja que fundamenta en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Con fecha 19 de septiembre la Abogacía del Estado presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo personándose como parte recurrida y por escrito de 5 de octubre impugnó el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 20 de octubre, dictaminó: "...Consecuentemente, dejando al margen la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca, suficientemente analizada y motivada en la sentencia de apelación, lo cierto es que no debe admitirse el recurso de queja, pues obviamente contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabía recurso de casación, por lo que el Auto recurrido que lo tuvo por no preparado, coincide con el Derecho al que realiza con su fiel dictado.

Por lo expuesto,

El Ministerio Fiscal, entiende por lo expuesto que procede desestimar el recurso de queja interpuesto."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de casación se intenta contra auto denegatorio del recurso de casación pretendido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictada en grado de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander. El objeto del debate se ciñe a decidir sobre la corrección del auto de 5 de julio de 2011 por el que se deniega la preparación de la casación, frente al que se esgrimen argumentaciones de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal, cabe señalar que el recurso de casación como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver arts. 884-1º-2 LECrim.).

En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 796.1 LECrim

. en su redacción anterior a la Ley 38/02 de 24 de octubre, estableció claramente que contra la sentencia dictada en apelación no se admitirá otro recurso que el de revisión cuando proceda, y en su actual redacción el art. 792.3 de la LECrim . dice: "contra sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno...." por ello la queja deber ser desestimada, pues del contenido de este precepto y del art. 847 LECrim ., cualquier argumento carece de sentido.

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación de la sentencia que había resuelto el recurso de apelación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que " en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional" . Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación. Es por ello que los recurrentes fundamentan su recurso en razones de fondo que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ello no es así pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso cuando éste se encuentra previsto por el ordenamiento jurídico, dado que establecido en la Ley, constituye garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio, 169/85, de 18 de noviembre, entre otras), pero no en los casos en que al margen de las previsiones legales la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim .

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo dicho, procede la desestimación de este recurso con la imposición de costas del mismo a los recurrentes (art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Milagrosa y Bienvenido, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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