ATS, 15 de Diciembre de 2020

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2020:12300A
Número de Recurso226/2020
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 226/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MPL/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 226/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte de Dña. Ana se formuló demanda de juicio verbal en reclamación de 2689, 46 euros, derivados de un contrato de arrendamiento, ante los juzgados de Illescas.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Illescas, que lo registró con el n.º 777/2018 se dictó auto de fecha 23 de octubre de 2019 por el que el juzgado se declaró incompetente, por considerar competentes a los juzgados de Madrid y acordó el archivo de las actuaciones, sin inhibirse a su favor el domicilio del demandado radica en Madrid.

TERCERO

En fecha 11 de marzo de 2020, Dña. Ana formuló demanda ante los juzgados de Madrid y fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 102, que lo registró con el número 558/2020.

CUARTO

En fecha 21 de octubre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.º 102 de Madrid, dictó auto, por el que se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, al entender que la cantidad reclamada tiene origen en el arrendamiento de un inmueble y que resulta de aplicación el art. 52.1.7º LEC, correspondiendo el conocimiento del litigio al Juzgado de Primera Instancia de Illescas, en cuyo partido judicial radica la finca arrendada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 226/2020 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la cuestión de competencia debe ser admitida en aras a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, pese a que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Illescas, debió inhibirse a los juzgados de Madrid en lugar de acordar el archivo del procedimiento. Según el referido informe el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Illescas por ser de aplicación la regla 7.º del art. 52.1 de la LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 102 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Illescas y trae causa de un contrato de arrendamiento.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 102 de Madrid considera que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Illescas, al ser el lugar donde radica la finca objeto del arrendamiento.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Según el art. 54.1 LEC, uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7º del art. 52.1 LEC, que establece que "[...]en los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca[...]".

TERCERO

Aplicando la mentada doctrina el presente conflicto de competencia, pese a que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Illescas, debió inhibirse a los juzgados de Madrid, en lugar de acordar el archivo del procedimiento y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el mismo ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Illescas, en aras a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y en evitación de demoras propiciadas por la propia actuación de los órganos jurisdiccionales.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Illescas

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 102 de Madrid

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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