SAP Granada 364/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2020
Fecha08 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1276/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 258/2018

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.- S E N T E N C I A Nº 364

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 8 de junio de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1276/2019, en los autos de juicio ordinario nº 258/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Estibaliz, representada por la procuradora doña Marta de Angulo Pérez y defendida por la letrada doña Gloria María Palomares Gamarra; contra Allianz Popular Vida, S.A., representado por la procuradora doña Rocío García Valdecasas Luque y defendido por el letrado don Miguel Ángel Hernández Pastor y contra Banco Popular Español, S.A. representado por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por la letrada doña Concepción Luna Orti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dicto sentencia en fecha 12 de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por la representación de doña Estibaliz frente al Banco Popular S.A. y la entidad Allianz Popular Vida S.A., debo condenar y condeno a la entidad Allianz Popular Vida S.A. abonar al benef‌iciario del seguro de vida objeto de litis al importe total que restaba por abonar del préstamo hipotecario a fecha 23 de agosto de 2016, así como a la entidad Banco Popular S.A. a cancelar el préstamo hipotecario suscrito por las partes novado en fecha 18 de febrero de 2014, así como a devolver a la parte demandante las cantidades correspondientes al abono del préstamo hipotecario desde el 5 de septiembre de 2016 hasta la fecha del último de los abonos relativos al mismo préstamo, imponiendo a las partes demandadas las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso a los mismos. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de noviembre de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 8 de enero de 2020 se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por Doña Estibaliz frente al Banco Popular S.A. y la entidad Allianz Popular Vida S.A., condenando a la entidad Allianz Popular Vida S.A. a abonar al benef‌iciario del seguro de vida objeto de litis al importe total que restaba por abonar del préstamo hipotecario a fecha 23 de agosto de 2016, así como a la entidad Banco Popular S.A. a cancelar el préstamo hipotecario suscrito por las partes, y que fue novado en fecha 18 de febrero de 2014, así como a devolver a la parte demandante las cantidades correspondientes al abono del préstamo hipotecario desde el 5 de septiembre de 2016 hasta la fecha del último de los abonos relativos al mismo préstamo, imponiendo a las partes demandadas las costas causadas en el presente procedimiento.

Frente a dicha resolución se alzan ambas entidades demandadas, basando Banco Popular Español S.A. su recurso, en sínteis, en el error en la apreciación de las pruebas practicadas y vulneración del artículo 3 de la LCS, del artículo 217 de la LEC, y de los artículos 1.895 y 1901 del CC, así como vulneración del principio de no poder ir contra los propios actos.

Por su parte, la entidad aseguradora Allianz Popular Vida S.A. basa su recurso, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que el contrato de seguro indica claramente que las modif‌icaciones del crédito hipotecario no estaban aseguradas, a lo que añade que el seguro se contrató libremente por el asegurado.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La demanda se basaba en los siguientes hechos: a) la existencia de un préstamo hipotecario concertado por el esposo de la actora, imponiéndole la entidad bancaria demandada, Banco Popular S.A. la obligatoriedad de suscribir un seguro de vida (suscrito con la otra entidad demandada) por el que se le garantizaba, en caso de fallecimiento o incapacidad, el 100 % del capital pendiente de amortizar; b) el seguro suscrito lo era a prima única suscrita al inicio del contrato para toda su duración; c) el préstamo hipotecario fue suscrito el día 22 de Julio de 2008; d) con fecha de 18 de Febrero de 2014, la actora y sus esposo suscribieron una escritura de novación modif‌icativa del citado préstamo, cancelando parcialmente la hipoteca por importe de 9.265,77 € y ampliando el capital por importe de 16.642,40 €, por lo que el principal del préstamo se incrementó hasta la suma de 45.937,82 €, de los que 29.295,42 € correspondían al préstamo primitivo y

16.642,40 € al importe ampliado, ampliándose también el plazo de amortización del préstamo hasta el día 4 de Marzo de 2025; d) con fecha de 23 de Agosto de 2016 falleció el esposo de la parte actora, comunicando este suceso a las entidades codemandadas y requiriéndo a la entidad aseguradora para que procediera a abonar al benef‌iciario el total importe del préstamo hipotecario pendiente a la fecha del fallecimiento, restando por abonar a dicha fecha la suma de 36.758,36 €; e) con fecha de 31 de Agosto de 2017, la entidad aseguradora procedió a abonar al benef‌iciario, Banco Popular S.A., la suma de 16.615,43 €, o sea, el capital pendiente del préstamo inicial de fecha 22 de Julio de 2008.

Salvo la cuestión relativa a si el seguro de vida fue impuesto o no por la entidad bancaria al prestatario, todos los hechos anteriores no son hechos discutidos.

El objeto del pleito, por tanto es la reclamación que hace la actora, viuda del prestatario, para que la entidad aseguradora abone al benef‌iciario (Banco) la totalidad del capital pendiente de pago en el momento del fallecimiento, o sea, la suma de 36.758,36 €, debiendo proceder en consecuencia el Banco a la cancelación del préstamo, y debiendo igualmente el Banco reintegrar a la actora las cuotas hipotecarias que ha seguido abonando desde la fecha del falllecimiento.

TERCERO

Dice la parte apelante que el banco tenía derecho a cobrar a la actora dichas cuotas dada la condición de prestataria solidaria de la actora y habida cuenta de que la aseguradora no le había cancelado el préstamo, no siendo imputable al banco la negativa de la aseguradora a efectuar el pago.

Según la sentencia del Tribunal Supremo 1110/2001, de 30 de Noviembre, los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer benef‌iciario son negocios vinculados:

"Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un "Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios" en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer benef‌iciario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso".

De ahí que, como dice la sentencia de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Abril de 2018, en la anterior sentencia del Tribunal Supremo se considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1, 1255 y 1258 CC) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados:

"No parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer benef‌iciario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justif‌icable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose...

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