SAP Barcelona 652/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2018:10767
Número de Recurso100/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución652/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120148185877

Recurso de apelación 100/2017 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 491/2014

Parte recurrente/Solicitante: Federico

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a:

Parte recurrida: UNM VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (act. BBVA VIDA, SA)

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 652/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 5 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 491/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Francesca Bordell

Sarro, en nombre y representación de Federico contra Sentencia - 27/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de UNM VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (act. BBVA VIDA, SA).

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Federico representado por la procuradora Dª. Gloria Seguí, contra BBVA VIDA SEGUROS representados por la procuradora Dª. Montserrat López Llinàs, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones que contra él se han ejercitado eneste procedimiento, condenando en costas a la parte actora".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/05/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, Federico, se dirige contra la aseguradora UNNIM VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual. Alega, en esencia, el actor que, como condición a la firma de un préstamo hipotecario constituido en escritura pública en 21.6.2006 por un principal de 172.300€, suscribió una póliza de seguro que aseguraba el capital correspondiente a la deuda pendiente de amortizar del crédito hipotecario al inicio de cada anualidad y que cubría los supuestos de muerte e invalidez permanente absoluta; que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21.1.2012, que confirmaba la dictada por el Juzgado de lo Social, fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, siendo en enero de 2013 la deuda pendiente de amortizar de 145.783'68€; y que, una vez firme dicha sentencia, procedió a solicitar a la entidad UNNIM VIDA la indemnización prevista en la indicada póliza para tal supuesto, quien denegó la indemnización alegando que el siniestro está excluido por la cláusula de exclusión firmada en el seguro. Con tales fundamentos el demandante solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: (a) Que se satisfaga a BBVA la cantidad pendiente de amortización del préstamo que a fecha de la demanda asciende a 140.022'15€, suma de la que habrá de descontarse el importe que pueda amortizarse desde ese momento hasta el pago efectivo; (b) Que se abone al actor el remanente de la suma asegurada, esto es la diferencia entre la cantidad que debe satisfacer a BBVA y la suma asegurada (145.783'68€). (c) Que pague 2133'73€ en concepto de intereses abonados por el actor en el período de junio de 2013 a julio de 2014, más la cantidad que por este concepto haya hecho efectiva el actor desde la demanda hasta el pago. Asimismo, solicita que estas sumas devengarán el interés de demora del art. 20 LCS.

BBVA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (como sucesora de la aseguradora demandada) se opuso a tal pretensión alegando, a grandes rasgos, que las patologías que dieron lugar a la declaración de invalidez permanente absoluta derivan de los problemas lumbares que el actor padecía con anterioridad a la contratación de la póliza y que fueron excluidos mediante una cláusula particular válidamente establecida.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la causa en que se funda la declaración de invalidez permanente absoluta está directamente relacionada con la lumbalgia padecida desde antes del contrato y que se excluyó válidamente del riesgo asegurado.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando: (a) que las cláusulas que excluyen patologías son cláusulas limitativas que adolecen de falta de transparencia y carecen de concreción, pues excluyen una sintomatología y no un estado definitivo, por lo que las mismas han de considerarse nulas por lesivas; (b) Que dado que el contrato se renueva -que no se prorroga- anualmente, la entidad aseguradora debiera haber hecho un cuestionario anualmente antes de la nueva renovación; (c) Asimismo la recurrente invoca el deber de interpretar las cláusulas del contrato aplicando el principio "pro asegurado"; y, en último término, (d) impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha

fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo )".

Así es, se comparten tanto la valoración de la prueba como las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida, bastando en respuesta a las alegaciones de la recurrente las siguientes consideraciones:

A.- Ya no se discute en esta alzada que la cláusula que constituye el núcleo de la controversia es una cláusula limitativa (así lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR