SAP Madrid 242/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2017:9731
Número de Recurso824/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución242/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0000271

Recurso de Apelación 824/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 92/2015

APELANTE:: MAPFRE CAJA MADRID VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

APELADO:: D./Dña. Eduardo, D./Dña. Sabina y D./Dña. Gabino

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BOLLAIN RENILLA

D./Dña. Lucas

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a cuatro de julio de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 92/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada MAPFRE CAJA MADRID VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y de otra, como Apelados-Demandantes DON Gabino, DON Eduardo Y DOÑA Sabina como sucesores del fallecido DON Lucas .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda, en fecha 29 de febrero de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA JOSÉ BOLLAÍN RENILLA, en nombre y representación de DON Lucas, contra MAPFRE CAJA MADRID VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 EUROS), así como el del interés legal fijado en esta sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 15 de junio de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Lucas, nacido el NUM000 de 1954, había concertado, como tomador y asegurado, el 5 de abril de 2013 con la aseguradora demandada Mapfre Caja Madrid Vida S.A. de Seguros y Reaseguros una póliza de seguro denominada "Nexo Caja Madrid", que cubría como riesgos garantizados la muerte por accidente, el fallecimiento por accidente en medio de transporte, la invalidez permanente absoluta por accidente y la invalidez permanente por accidente, con un capital asegurado de 150.000 euros para los tres primeros riesgos objeto de aseguramiento, y máximo de 150.000 euros para el último riesgo asegurado, expresándose en las condiciones particulares de la póliza que se entendía por invalidez permanente absoluta por accidente la situación derivada de causa accidental que inhabilite por completo al asegurado de forma permanente para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional, producida dentro de un año a contar desde la fecha del accidente.

En una de las hojas de las condiciones particulares, tras referirse a las delimitaciones de la garantía principal de fallecimiento, riesgos cubiertos y exclusiones, se recoge, sin resalte alguno, una serie de riesgos excluidos, entre los que se encuentra -letra j- las enfermedades infecciosas, como la del sueño, malaria, paludismo, fiebre amarilla y otras de naturaleza semejante, así como los sucesos producidos como consecuencia de cualquier enfermedad, aunque el elemento que la desencadene sea excepcional, como el infarto de miocardio o cerebral, salvo pacto en contrario que figure en las condiciones particulares (que no existe).

El demandante, oficial primero mecánico, sufre un infarto agudo de miocardio sobre las 18 horas del día 10 de julio de 2013 cuando estaba realizando o acudía a realizar la reparación urgente de un camión en la calle Vallehermoso de Madrid. Ingresa ese mismo día en el Hospital Universitario del Henares, de donde es dado de alta el día 18 de julio del mismo año.

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de uno de abril de 2014 se aprueba para el demandante D. Lucas la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, constando en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el padecimiento por el demandante de infarto agudo de miocardio No Q Killip I. 1 Stent A 1ª Diagonal. Pendiente de Ergometría y Ecocardiograma. Gonalgia izquierda en estudio; proponiéndose la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.

Solicita el demandante la condena a la aseguradora demandada al pago de 150.000 euros por la cobertura de invalidez permanente absoluta por accidente.

La aseguradora demandada se opuso a la reclamación formulada. Alegó que el infarto de miocardio se hallaba expresamente excluido de la cobertura del seguro por la letra j) de la relación de riesgos excluidos contenida en las condiciones particulares de la póliza de seguro. Mantuvo además que el infarto de miocardio padecido por el demandante no se podía considerar un accidente, y sostuvo que al no haberse reconocido al demandante una incapacidad permanente absoluta sino una total para su profesión habitual no se había producido la invalidez permanente absoluta por accidente asegurada sino la invalidez permanente por accidente, carente de indemnización en función del baremo indemnizatorio contenido en las condiciones generales de la póliza.

La sentencia dictada por el Juzgado, muy completa y minuciosa, estima la demanda y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad reclamada de 150.000 euros, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la mencionada suma desde la fecha de declaración de la incapacidad; sentencia recurrida en apelación por la aseguradora demandada.

El demandante D. Lucas falleció el 27 de abril de 2016, y por decreto de 10 de noviembre de 2016 se tuvo por personados a D. Gabino, D. Eduardo y Dña. Sabina como sucesores suyos.

SEGUNDO

Debemos examinar en primer lugar la alegación del recurso referida a la infracción de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1281, 1283 y 1091 del Código Civil, así como del principio "pacta sunt servanda", en relación a la cláusula de exclusión de riesgos contenida en la letra j de las condiciones particulares de la póliza de seguro, a la que ya nos hemos referido en el fundamento anterior.

Con independencia de lo oscuro de la cláusula de exclusión del riesgo que posibilita la interpretación de la sentencia recurrida, que la refiere a un infarto de origen endógeno, en definitiva a una enfermedad común, la efectividad de esta misma cláusula de exclusión de riesgos ya la examinó este tribunal en su sentencia de 7 de febrero de 2017 para una idéntica póliza de seguro suscrita por otro tomador con la misma entidad aseguradora Mapfre Caja Madrid Vida S.A. de Seguros y Reaseguros.

En aquella sentencia declarábamos que "Sobre la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 que: "Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005, 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006, sienta una doctrina que, en resumen, considera que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000, operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: ( a ) ser destacadas de modo especial; y ( b ) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS ).

La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima,...

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