STS 86/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:543
Número de Recurso1299/2006
ProcedimientoCasación
Número de Resolución86/2011
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 1299/2006 interpuesto por D. Fulgencio , representados por la procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco, contra la sentencia de 23 de marzo de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 137/05, por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , dimanante de autos de juicio ordinario n.º 524/02 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Baracaldo . Es parte recurrida la entidad Aegón Unión Aseguradora, S.A., que ha comparecido representada por la procuradora D.ª Iciar De la Peña Argacha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Baracaldo dictó sentencia de 16 de marzo de 2004 en el juicio ordinario número 524/02 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando como desestimo, la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de Aegon Unión Aseguradora S.A. contra D. Fulgencio , representado por la procuradora Sra. Ulibarrena, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. A través de la demanda origen de las presentes actuaciones, por la mercantil Aegon Unión Aseguradora S.A.: se ejercita frente a la parte demandada Sr. Fulgencio una acción de reclamación de cantidad por importe de 252.444,23 euros, al amparo del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor en demanda de las cantidades satisfechas a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el pasado 7 de agosto de 1999, en le que se vio implicado el vehículo DU-....-UD , conducido por el demandado y asegurado en la demandante, abarcando la póliza concertada tanto el seguro obligatorio como voluntario, arrojando resultado positivo los controles de alcoholemia a los que fue sometido el conductor, hoy, codemandado siendo condenado a la postre, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

El demandado Sr. Fulgencio se allana a la totalidad de las pretensiones, deducidas en su contra, allanamiento admitido por el actor.

»El codemandado Sr. Fulgencio se opone a la demanda formulada de contrario alegando en primer lugar falta de legitimación ad causam, por cuanto que el mismo ni siquiera ha firmado la póliza en la que el actor basa su reclamación. A este respecto señalar que el artículo 7 de la ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, establece la facultad de repetición del asegurador y señala que "el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir:

»A) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño fuere causado debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

»Con lo que en principio y a tenor del artículo citado debe desestimarse la falta de legitimación ad causam alegada por el demandado.

»Segundo. A la vista de lo expuesto ha de hacerse una referencia a la confluencia, en el presente caso, de dos seguros obligatorio y voluntario, debiendo indicar al respecto que en el ámbito del automóvil, el seguro voluntario de responsabilidad civil, es suplementario del seguro obligatorio, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor, precepto que establece la posibilidad de que en la póliza en que se formalice el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, se incluyan con carácter potestativo las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente, siendo evidente el carácter residual de este seguro, que se ha visto constreñido por la potenciación de la cobertura obligatoria. En cuanto a su régimen legal, éste viene constituido por la Ley 50/1980, de 8 de octubre , quedando al margen de la normativa específica del Seguro Obligatorio. El problema sustancial que se ha venido planteando en los supuestos de concurrencia de seguro obligatorio y voluntario, es la determinación de su objeto, pues si bien el mismo consiste, genéricamente en la cobertura de aquellos eventos no amparados por el seguro obligatorio, mientras nadie discute su operatividad cuando las indemnizaciones exceden sus límites cuantitativos - supuesto que cada vez se presenta más difícil en la práctica ante la ampliación del ámbito del seguro obligatorio y la vigencia del Baremo -, no es pacífica la posibilidad de que esta cobertura ampare a aquellos casos en los que por aplicación del régimen legal de las exclusiones fijadas para el seguro obligatorio, el asegurado puede verse compelido al reintegro de las indemnizaciones en su momento abonadas por la aseguradora mediante el ejercicio del derecho de repetición que la normativa del seguro obligatorio le otorga en algunos supuestos, concretamente y en lo que aquí interesa, en los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Partiendo de la libertad de pacto que sobre coberturas complementarias predica el precepto citado, no existe óbice legal para que voluntariamente se asegure, tanto el exceso no cubierto por el seguro obligatorio, como aquellas responsabilidades que, por las exclusiones del seguro obligatorio puedan dar lugar a responsabilidad del asegurado. Esta afirmación ha sido avalada por el amplio debate que se ha venido suscitando sobre las cláusulas limitativas y los requisitos que, conforme al artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, debían reunir las mismas, siendo precisamente uno de los supuestos más frecuentes que se contemplaban en estos litigios los de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Así la STS de 15 de julio de 1993 , establece que "la exención de la cobertura del riesgo en los supuestos de conducción en estado de embriaguez es admitida por la jurisprudencia y buena parte de la doctrina, pero con la condición de que la cláusula que la contenga haya sido aceptada y firmada por el tomador del seguro, bien la póliza o en documento complementario", prueba evidente de que el Alto Tribunal admite la posibilidad de que el seguro cubra las consecuencias dañosas generadas por la conducción de bebidas alcohólicas. Es cierto que existe una corriente jurisprudencial dentro de la conocida como Jurisprudencia menor que mantiene la imposibilidad de asegurar las consecuencias generadas por la conducción etílica, acudiendo tanto a la aplicación del artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro , esto es, dolo o mala fe en el asegurado, como al artículo 1275 del Código Civil , al entender que nos hallamos ante un contrato con causa ilícita, más sin restar un ápice a la gravedad y reprochabilidad que puede comportar la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, una cosa es la voluntariedad en la conducción en estas circunstancias y otra muy distinta, el dolo en relación con el resultado que, en su caso se pueda producir, ya que nunca se llevan a cabo, en estos supuestos, construcciones dolosas, sino que se enmarcan en el ámbito de la imprudencia.

»Tercero. Pues bien llegados a este punto, la única cuestión que resta por examinar es la referente a la existencia y operatividad de la cláusula de exclusión que se contiene en el condicionado del contrato. Existe una consolidada Jurisprudencia sobre el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y los requisitos que han de reunir las cláusulas limitativas del riesgo, indicando la STS de 21 de mayo de 1996 , que el citado precepto tiene la finalidad de "llamar la atención del tomador del seguro, aceptante ordinario por simple adhesión, a fin de que quede advertido de la inclusión de semejantes cláusulas cercenadoras de sus normales derechos y al conocerlas de manera efectiva pueda entenderse que las asume con plenitud de conocimiento", encontrándonos ante una norma de carácter imperativo ( STS de 28 de julio , y 9 de noviembre de 1990 , y 21 de mayo de 1996 ), siendo doctrina reiterada que tales cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados han de ser específicamente aceptadas por el tomador del seguro ( STS de 14 de junio de 1994 ) y que los riesgos excluidos de la cobertura de la póliza habrán de ser expresadas de manera clara y precisa, habrán de destacarse en' la póliza o en documento complementario suscrito por el asegurado ( STS de 21 de mayo de 1996 ya citada), ya que sólo la suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones determina su valor normativo y la vinculación para el tomador.

»Circunscribiéndonos al concreto supuesto de autos, es evidente que las cláusulas de exclusión son inoperantes respecto a D. Fulgencio , quien no aparece como tomador del seguro, y no acepta al no haberse acreditado por la entidad aseguradora la aceptación expresa y concreta de las mismas por el tomador del seguro, por lo cual no cabe sino desestimar íntegramente la demanda con respecto a D. Fulgencio .

»Cuarto. Desestimada la demanda interpuesta, procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , la imposición al actor de las costas procesales causadas».

TERCERO

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia de 23 de marzo de 2006, en el rollo de apelación número 137/05 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de Aegon Unión Aseguradora, S.A., representada en esta alzada por el procurador Sr. Apalategui Carasa, contra la sentencia dictada el día 16 de Marzo de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barakaldo , en los autos de Juicio Ordinario n.º 524/02 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por el procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de Aegon Unión Aseguradora, S.A., contra Fulgencio , representado por la procuradora Sra. Ulibarrena Bellido, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad 252.444.23 euros, la cual devengará intereses legales desde la interpelación judicial, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LECn desde la fecha de la presente resolución, con imposición al mismo de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte apelante, demandante en instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda contra el demandado no allanado Fulgencio y se le condene al pago de la cantidad de 252.444,23 euros, intereses y costas, al entender que una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, no cuestionado que el codemandado Gabriel fue condenado por sentencia penal firme como autor de delito contra la seguridad del tráfico, cuando el día 23 agosto de 1999 conducía el Citroën Xsara RE-....-RQ propiedad del hoy apelado, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, provocando un accidente en el que resultaron con lesiones terceras personas y con daños sus bienes cuya indemnización asumió la demandante, como aseguradora del vehículo causante del daño, no hay duda que el Sr. Fulgencio declarado responsable civil subsidiario del condenado dada su cualidad de propietario del vehículo causante debe abonar a Aegon Unión Aseguradora S.A. aquellas cantidades que por virtud del seguro obligatorio hubo de satisfacer a los perjudicados al ser aquélla titular del derecho de repetición que le reconoce el art. 7 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, dado que el importe satisfecho se encuentra dentro de sus límites, no pudiendo alegar una cobertura de tal por el seguro voluntario del que era tomador, pues la exclusión de cobertura en tal situación está debidamente aceptada por quien actúa en su nombre y firma el contrato de seguro.

Segundo. Delimitado el objeto de la presente resolución en el Fundamento de Derecho precedente el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia exige tener en cuenta que:

»a.- Esta Sala de manera reiterada en sus resoluciones ha considerado el seguro voluntario de automóvil un seguro de naturaleza complementaria al obligatorio, de manera que aquello que en lo que no se da la cobertura cuantitativa o subjetiva en el mismo, o que aun siendo objeto de cobertura concurriera algún motivo de exclusión que no oponible perjudicado da derecho a repetir a la aseguradora una vez efectuado el pago de la indemnización (art. 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación vehículos a motor). Complementariedad que de alguna manera se infiere del art. 2 n.º 3 de la citada Ley tanto en redacción vigente a la fecha del accidente de autos, dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, como en la actual derivada del RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , cuando prevé la posibilidad de pactar el aseguramiento de riesgos dimanantes de la circulación distintos de los previstos o incluso de los excluidos en la normativa del seguro obligatorio. A ello no empece el carácter imperativo impuesto por el legislador de la concertación seguro obligatorio frente al seguro de condición voluntaria regido por el principio de autonomía de la voluntad (artículos 1091 y 1255 del C. Civil ( TS Sala Primera S. de 27 de junio de 1980 y de 18 de febrero de 1982 , entre otras).

»b.- Igualmente esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 21 , 14 y 15 de julio de 2005 , 29 de octubre de 2002 y 19 de octubre de 2001 , al analizar la eficacia que ha de darse o no a la exclusión de cobertura en los supuestos de accidentes de circulación producidos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ha considerado que no se trata de una cláusula delimitadora del riesgo sino limitativa de los derechos del asegurado con exigibilidad de lo dispuesto en el art. 3 LCS , declarando al respecto:

»"Y para ello debe comenzarse por distinguir entre la delimitación de la cobertura, del objeto de seguro, de las denominadas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que han de someterse al artículo 3 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro .

»La delimitación de la cobertura es elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación del asegurador definiendo los riesgos cubiertos y a ella se refiere el artículo 1 de la LCS , no teniendo en consecuencia carácter lesivo como tampoco lo tiene la definición de los riesgos cubiertos, lo que es distinto de las cláusulas que partiendo de un riesgo cubierto, en este caso de accidente para el conductor del vehículo, introducen un régimen excepcional y restrictivo, esto es, constituyen una excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado cercenando sus derechos normales, de entre ellas las cláusulas de exclusión de la cobertura de la póliza puesto que limitan los derechos del asegurado al quedar este privado de poder obtener el resarcimiento económico correspondiente de ocurrir el siniestro cubierto por la póliza, es decir, que la cobertura se hace ineficaz y ninguna utilidad ha producido, lo que lleva al ámbito de aplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en este sentido STS de 8 de julio de 2002 ), habiendo ya declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de noviembre de 1990 que fuera de los casos que la ley señala la exclusión de responsabilidad del asegurador por mala fe del asegurado (artículo 19 ) o cuando éste haya provocado intencionadamente el accidente (artículo 102 ) otra causa cualquiera requiera la aceptación expresa por escrito.

»Resulta así indudable que la cláusula de autos limita los derechos del asegurado en cuanto excluyente del riesgo y que requiere la aceptación expresa por escrito porque, aun admitiendo que la causa del accidente fuera la previa ingesta alcohólica del conductor del vehículo, lo que no se estima es que ello incida en la intencionalidad a que se refiere el artículo 102 de la L.C .Seguro, menos en la mala fe de su artículo 19 , sin perjuicio de que el fallecido pudiera haber incurrido en conducta imprudente por haberse producido la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, puesto que - y así lo viene entendiendo esta Sala en sentencias de 19 de octubre de 2001 , 26 de septiembre y 29 de octubre de 2002 , 6 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2004 , entre otras muchas - en tal caso la intencionalidad del agente se agota en la misma conducción resultando desvinculada de la causación del resultado lesivo, salvo que se pretenda en aquél una voluntad en la causación del accidente ya que no debe confundirse la actuación de quien usa un vehículo con la sola finalidad de su desplazamiento con la conducta de quien lo utiliza con la finalidad de emplearlo como instrumento para ocasionar un perjuicio, lo que no sólo no se ha postulado en esta litis sino que tampoco nada permite inferir".

»Es más, como se afirmaba en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000 , dictada en un supuesto como el de autos de existencia de seguro voluntario, para que la aseguradora quedara liberada de su responsabilidad y poder ejercitar la acción de repetición contra su asegurado "sería preciso que la exclusión de la cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas fuera plenamente eficaz, no sólo por lo que dispone la normativa relativa al seguro obligatorio, sino también por el contenido de las estipulaciones reguladoras del seguro voluntario, que es suplementario de aquél, y es en este punto donde entra en juego lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuyo párrafo primero , inciso final, se dice que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas", o como ya ha declarado esta Sala en su sentencia de 1 de febrero de 2006 , sean al menos conocidas por él.

»Tercero. Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente, y valorada la prueba practicada en la instancia, no cuestionada en esta alzada la condena penal del conductor del vehículo asegurado, Gabriel , como autor de un delito contra la seguridad de tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas el día 23 de agosto de 1999 el Citroën Xsara RE-....-RQ propiedad del hoy apelado, provocando un accidente en el que resultaron con lesiones terceras personas y con daños sus bienes, cuya indemnización asumió la demandante, hoy apelante, como aseguradora del vehículo causante del daño, y del que el Sr. Fulgencio fue declarado responsable civil subsidiario del condenado dada su cualidad de propietario del vehículo causante, sin duda la pretensión de condena del mismo en el ejercicio de la facultad de repetición del Aegon Unión Aseguradora, S.A. al pago de la cantidad de 252.444,23 euros no debatida en esta alzada, ha de prosperar, en la medida en que:

»a.- si se entendiera, como sostiene la parte demandada que el Sr. Fulgencio ignoraba el alcance del contrato de seguro de autos que fue concertado por su hijo, y que en realidad no es más que un tomador formal, fruto de su designación en la póliza como tal dado que es el propietario del vehículo, asumiendo quien celebra el contrato y lo firma, su hijo, todas las consecuencias y obligaciones de él derivadas, lo que como tal y como tesis defensiva no se ha acreditado, pues ninguna prueba al respecto se practica ya que no se acredita quien paga la prima o el titular de la cuenta corriente donde se carga, ni se ha oído a la persona que medió en el contrato ni siquiera al Sr. Gabriel quien se allana sin más a la demanda, a lo que se une que ello no se compaginaría con sus actos observados en el proceso penal, en el que admitiendo su cualidad de propietario del vehículo reconoce que su hijo conducía con su autorización y ninguna objeción formula, cuando se le requiere para que aporte la documentación acreditativa del seguro, pese a todo ello aun así su responsabilidad frente a la aseguradora no decaería.

»Y no decaería por cuanto estando la cantidad satisfecha por daños materiales y personales a los perjudicados por el accidente por la demandante dentro de los límites cuantitativos del seguro obligatorio vigentes para el año 1999, fecha del accidente, ello daría derecho a Aegon Unión Aseguradora S.A. a repetir contra el Sr. Fulgencio en su condición de propietario, por así establecerlo el art. 7 la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a.- Contra el conductor, el propietario del vehículo causante, y el asegurado, si el daño fuere debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas", y no olvidemos que quien se consideraría verdadero tomador del seguro no cuestiona que con cargo al seguro voluntario no se da la cobertura que ahora se pretende, ya que en el condicionado particular de la póliza, debidamente firmado y destacado se dice "4.- La modalidad de suscripción voluntaria no garantiza los daños materiales como corporales causados a terceros por conductor que conduce: c) bajo alcoholemia en grado superior al límite establecido por las disposiciones legales vigentes". (doc. n.º 1 demanda).

»b.- si se entendiera y así lo considera esta Sala que el Sr. Fulgencio es el tomador del seguro, y teniendo en cuenta que no ha acreditado que cuando su hijo contrató la póliza de autos con el contenido en lo que ahora nos afecta antes indicado (doc. n.º 1 demanda), y señala en ella la cualidad de tomador y asegurado de su padre, como propietario del Citroën Xsara RE-....-RQ , y la de él como conductor habitual, no lo haga con su consentimiento y aquiescencia y bajo su mandato, sin que a lo largo de la causa tanto penal como civil se haya alegado una ignorancia absoluta en cuanto a su contratación que de no ser hecha por su hijo a él como propietario del vehículo le hubiera correspondido de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, no puede considerarse que ignoraba la existencia de la exoneración de cobertura con cargo al seguro voluntario del supuesto de autos por el hecho de que él como tomador y asegurado no había firmado el contrato y sí su hijo, pues ello implica no sólo la contradicción antes apuntada, aceptando un seguro en lo que le conviene y no en lo que le perjudica, sino también que además no hay la más mínima prueba de que su hijo no actuara como mandatario suyo al concertar el contrato que como propietario debía celebrar, y de que al así hacerlo se hubiera extralimitado en sus funciones con las consecuencias previstas en la relación con tercero en los arts. 1709 y ss C. Civil .

»Lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que estimando la demanda se ha de condenar a Fulgencio a que abone a la actora la cantidad 252.444,23 euros la cual devengará los intereses legales moratorios desde la interpelación judicial al haber incurrido en mora desde entonces (art. 1100 y 1108 del C. Civil ), siendo de aplicación los intereses legales del art. 576 LECn , desde la fecha de la presente resolución pues es en ella donde se reconoce la obligación de pago pretendida.

»Cuarto. En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación del recurso con revocación de la sentencia y estimación de la demanda y condena al demandado, procede imponer a éste las costas de la instancia (art. 394 n.º 1 LECn ) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas (art. 398 n.° 2 LECn )».

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Fulgencio se ampara en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y se articula a través de dos motivos.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Primer motivo. Con el presente recurso se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , que establece "las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere, y, necesariamente, en la póliza de contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado, y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito..."

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Las cláusulas que excluyen la cobertura de los accidentes de tráfico causados por conductor ebrio no son delimitadoras del riesgo sino, como reconoce la AP, limitativas de los derechos del asegurado, lo que supone que han de ser aceptadas de modo expreso y por escrito como exige el art. 3 LCS .

La AP, al valorar la prueba en conjunto, pasa por alto que el contrato de seguro es un contrato de adhesión en el que es la aseguradora quien unilateralmente fija las cláusulas y los requisitos para que la póliza esté en vigor. En el supuesto enjuiciado, para que la exclusión fuera oponible al recurrente era necesario que constara su firma en todos los documentos del contrato, lo que no es el caso ya que la póliza fue firmada por su hijo Gabriel , verdadero titular del automóvil como conocía el agente de seguros. Prueba de este punto es que el seguro se cobraba en la cuenta bancaria titularidad de Gabriel .

En atención a tales hechos, no puede reprocharse al recurrente un conocimiento de la existencia de la citada cláusula limitativa de sus derechos, sencillamente porque no tuvo intervención alguna en la contratación del seguro. Si la intención de la aseguradora hubiera sido hacer valer esa cláusula frente al dueño, ella o su agente deberían haber obligado al recurrente a firmar la póliza y las condiciones particulares, lo que no hicieron.

Cita y extracta las SSTS de 21 de mayo de 1996 , 28 de julio de 1990 , 9 de noviembre de 1990 , 7 de diciembre de 1998 , 27 de noviembre de 2003 y STS, Sala Penal, de 14 de mayo de 1998.

El motivo segundo se introduce con la fórmula:

Segundo motivo. En la misma línea, el artículo 2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , que establece "...se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo...

.

Si las disposiciones de la LCS son imperativas, también lo es el artículo 3 LCS antes aludido. La sentencia recurrida vulnera también el artículo 2 LCS e imputa un supuesto comportamiento inadecuado al recurrente cuando debió ser la compañía de seguros quien cumpliera lo dispuesto en la citada Ley.

Termina la parte solicitando:

[...] en su día se dicte por dicha Sala sentencia casando la de la Audiencia Provincial, anulándola y, estimando las pretensiones de esta parte, absuelva a D. Fulgencio de las pretensiones efectuadas de contrario [...]

.

SEXTO

Mediante auto de 14 de octubre de 2008 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de la parte recurrida, Unión Aseguradora S.A. (antes Aegón, S.A.), se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. En cuanto al primer motivo.

    El primer motivo sostiene que la póliza fue firmada por Gabriel y no por el propio recurrente, razón por la cual este ignoraba el contenido del contrato y la existencia de la cláusula controvertida. Esta afirmación va contra los hechos probados de la sentencia de la AP, que en su FD 3º, apartado a) declara al respecto que ninguna prueba se practicó en tal sentido, y que dicha tesis casa mal con el allanamiento del hijo y con sus propios actos en el proceso penal, además de que la póliza está firmada y también sus cláusulas limitativas.

    Las cantidades abonadas entran dentro del seguro obligatorio por lo que, de conformidad con el artículo 7 LRCSCVM , tiene la aseguradora derecho a repetir contra el conductor y contra el propietario al causarse el daño estando el primero bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

    El recurrente incurre en contradicción pues si fuera cierto que el seguro lo hubiera suscrito su hijo, dado que se allanó a la demanda, el seguro voluntario sería plenamente eficaz al no haber sido impugnado por ningún contratante de manera que ninguna infracción se habría producido del artículo 3 LCS .

    Además, olvida el recurrente que a él se le demanda como propietario del vehículo, no como tomador, propiedad que nunca ha negado.

  2. En cuanto al segundo motivo.

    En ningún momento la sentencia recurrida ha infringido el artículo 2 LCS porque precisamente lleva a cabo una clara defensa del contenido del artículo 3 LCS .

    Termina la parte recurrida solicitando de la Sala:

    [...] dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente

    .

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

CC, Código Civil.

FD, Fundamento de Derecho.

LCGC, Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación .

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LCU, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

RC, Recurso de casación

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. El 7 de agosto de 1999 tuvo lugar un accidente de tráfico con resultado de daños personales y materiales, que fueron indemnizados por la entidad que aseguraba la responsabilidad civil del vehículo causante en virtud de póliza de aseguramiento obligatorio y voluntario en vigor, suscrita el 29 de abril de 1999.

  2. El conductor del vehículo, D. Gabriel , fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con dos faltas de lesiones por imprudencia graves tras declararse penalmente probado que conducía el vehículo con conocimiento y autorización de su padre, propietario, y bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente que le mermaba su aptitud para el manejo del mismo.

  3. En la póliza del seguro de responsabilidad civil aparecía mencionado el propietario del vehículo, Fulgencio , como tomador y asegurado, y el hijo, Gabriel , como conductor, siendo la firma de este último la única que aparecía recogida en el contrato en el apartado dedicado al tomador. Asimismo y dentro del apartado dedicado a las "cláusulas limitativas específicamente aceptadas" por el asegurado, constaba la exclusión de cobertura, en la modalidad de seguro de suscripción voluntaria, de los daños materiales y corporales causados a terceros por conductor que condujese el vehículo "[...] c) bajo alcoholemia en grado superior al límite establecido por las disposiciones legales vigentes".

  4. Una vez satisfechas las indemnizaciones pertinentes la aseguradora del automóvil formuló demanda contra padre e hijo, en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 7 LRCSCVM , con base en exclusión de cobertura antes citada.

  5. El Juzgado estimó íntegramente las pretensiones deducidas frente al hijo-conductor como consecuencia de su allanamiento pero rechazó las formuladas contra el padre-propietario al considerar, en síntesis, que la cláusula por la que se excluía de cobertura la embriaguez del conductor no podía surtir efectos en el ámbito del aseguramiento voluntario por faltar la aceptación del tomador en la forma contemplada en el art. 3 LCS .

  6. La AP estimó el recurso de la aseguradora demandante y por ende la demanda, al considerar, en síntesis, a) que en el seguro voluntario, complementario del obligatorio, la conducción en estado de embriaguez puede ser objeto de aseguramiento en la medida que los daños ocasionados se deben a una actuación no dolosa sino imprudente; b) que para excluir ese riesgo es necesario que conste expresamente tal circunstancia en la póliza por medio de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que por ende solo será válida y podrá liberar a la compañía de respetarse las exigencias del artículo 3 LCS ; c) que tal cosa fue lo que ocurrió en el presente caso toda vez que de la prueba practicada cabe concluir que, aunque el seguro se firmó por el conductor, el tomador era el padre, propietario del automóvil, quien pudo conocer y consentir su inclusión en el contrato.

  7. Recurre en casación el demandado condenado al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, articulando su recurso a través de dos motivos vinculados entre sí, razón que determina su examen y resolución conjunta.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo de casación.

El primer motivo del recurso se introduce con la fórmula:

Primer motivo. Con el presente recurso se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , que establece "las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere, y, necesariamente, en la póliza de contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado, y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito..."

.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Segundo motivo. En la misma línea, el artículo 2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , que establece "...se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo...

.

En resumen se defiende que la cláusula por la que quedaban excluidos de cobertura los daños ocasionados por conductor ebrio, en la que se apoya la aseguradora para repetir lo pagado, no puede serle opuesta al recurrente al tratarse de una cláusula limitativa de sus derechos que fue incorporada unilateralmente al contrato por quien se encargó de su redacción, pero que no fue aceptada por dicho recurrente con los requisitos del artículo 3 LCS , norma además de carácter imperativo que la AP habría conculcado al permitir la exoneración de la citada compañía de seguros.

Por tanto y en atención a su planteamiento, la cuestión jurídica a que se contrae el recurso no atañe a la discusión sobre si cabe o no excluir de cobertura la conducción en estado de embriaguez sino a si, estando permitida tal posibilidad, debe no obstante considerarse ineficaz la cláusula incorporada a la póliza con ese fin, habida cuenta de las circunstancias acreditadas por la sentencia -prescindiendo en todo caso de los argumentos de la parte en que se cuestiona la valoración probatoria o se parte de hechos distintos a los probados-, en particular, el hecho de que el seguro fuera suscrito por el hijo conductor, cuya firma es la única que aparece en la póliza, y no por el padre-propietario del vehículo.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas.

  1. Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , y 5/11/2010, RC n.º 817/2006 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .

    En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

    Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: "Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente" , haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

    La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

    Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan "para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido" , tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

    Pero para dilucidar si la cláusula le puede ser aplicada al padre, la citada doctrina ha de completarse necesariamente, dadas las particulares circunstancias que concurren en este caso, con la que, en relación al contrato de seguro, permite su celebración por una persona en nombre de otra, pero recayendo en todo caso el contenido obligacional del contrato en quien en el mismo aparece como tomador, y también, con la recaída en torno a la institución de la gestión de negocios ajenos sin contrato, aludida, como especie de cuasicontrato, en el artículo 1888 CC y que se ha venido entendiendo como el hecho de encargarse una persona de asuntos o intereses de otra, sin haber recibido mandato de esta y sin la obligación legal de intervenir en ello.

    En lo que ahora interesa, de darse el requisito de que el gestor asuma la gestión con utilidad, tal y como resulta del artículo 1893 CC , su efecto es el nacimiento a cargo del dueño del negocio de las obligaciones contraídas por el gestor, aunque no haya mediado la ratificación expresa de aquel (que de haberla le obligaría como si fuera un mandante, ex artículo 1892 CC «produce los efectos de un mandato expreso. Así, el artículo 1893 CC establece que cuando el dueño del negocio no ratifica la gestión, sólo queda obligado por esta si se aprovecha de las ventajas de la misma (artículo 1.893.1 CC ), o si, aun sin sacar de ella provecho alguno, hubiese tenido la gestión por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto (artículo 1.893.2 CC ).

    Además, la aceptación específica del tomador que exige el artículo 3 LCS puede ser que conste de forma indubitada por otros medios, aunque no conste su firma, por lo que la falta de firma del tomador determina de forma automática su exclusión del contrato y su desentendimiento respecto de las obligaciones que lo integran.

    Ciertamente, la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , expresó una especial preocupación por garantizar que el tomador del seguro formara su voluntad de una manera plenamente informada, con un conocimiento completo del alcance de las coberturas que contrataba con cada riesgo. No es sólo que en el artículo 5 de la mencionada Ley , y en esa línea, se exigiera que el contrato de seguro, y cualesquiera modificaciones o adiciones se formalizasen por escrito, sino que exigirá una redacción clara y precisa (artículo 3 ). Pero además, y para alcanzar, tanto la certeza de la aceptación como esta misma, se impone la exigencia legal de suscripción expresa, no sólo de las condiciones particulares, sino incluso de las condiciones generales. Y extremando en este sentido el legislador sus cautelas, exige una aceptación específica y una redacción destacada de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.

    Sin perjuicio de lo anterior y como ha quedado dicho, esta Sala en alguna sentencia ha abierto la posibilidad de que el tomador pueda quedar vinculado por la específica aceptación por escrito de quien no era el tomador y obró en su beneficio, siempre que quede constancia de que el tomador tuvo conocimiento de dicha gestión. En concreto, la STS de 27 de noviembre de 2003 , que literalmente señala «ni consta de forma indubitada haya sido conocida y aceptada por el asegurado ni que haya sido firmada» da a entender que la firma del tomador no es indispensable si de forma indubitada puede acreditarse el conocimiento y aceptación del tomador.

  2. La sentencia recurrida no infringe la doctrina expuesta pues reconoce que el riesgo de daños causados por conductor ebrio puede ser objeto de aseguramiento voluntario. No resulta correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión, que fue precisamente lo que aconteció en el presente caso en atención a los hechos que declara probados. En efecto, la AP, tras valorar en conjunto al prueba fija como datos fácticos sustentadores de su razonamiento jurídico, de manera incontrovertible en casación, que el tomador y asegurado era el hoy recurrente, en su condición de dueño del vehículo, que su conductor habitual y también en el momento del siniestro era su hijo, quien lo hacía con su conocimiento y autorización, y fundamentalmente, que aunque fue el hijo el que firmó la póliza, ha de considerarse acreditado que lo hizo por cuenta del padre, ya como mandatario expreso o, en todo caso y aún sin mandato, conocimiento del progenitor y en su beneficio. De esta manera, lo hecho por el hijo vincula al padre, que a través del primero fue en todo momento conocedor de la cláusula incorporada al contrato por la que se excluía el riesgo de conducción bajo la influencia del alcohol, y ninguna controversia suscitó al respecto antes de suceder el siniestro, no siendo razonable que si se aprovechó de las ventajas de tener asegurado un vehículo de su propiedad más allá de los límites del seguro obligatorio pueda después negarse a soportar las consecuencias de lo que no es sino obligaciones derivadas del contenido de la póliza y del propio aseguramiento voluntario.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del recurso determina que la imposición de las costas del mismo al recurrente, por aplicación del artículo 398.2 LEC , en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D., contra la sentencia de 23 de marzo de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 137/05, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , dimanante del juicio ordinario n.º 524/02, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Baracaldo, cuyo fallo dice:

    »Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de Aegon Unión Aseguradora, S.A., representada en esta alzada por el procurador Sr. Apalategui Carasa, contra la sentencia dictada el día 16 de Marzo de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barakaldo , en los autos de Juicio Ordinario n.º 524/02 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por el procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de Aegon Unión Aseguradora, S.A., contra Fulgencio , representado por la procuradora Sra. Ulibarrena Bellido, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad 252.444.23 euros, la cual devengará intereses legales desde la interpelación judicial, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LECn desde la fecha de la presente resolución, con imposición al mismo de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas».

  2. No procede casar la sentencia recurrida por ninguno de los motivos formulados.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana,Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

285 sentencias
  • SAP Barcelona 653/2020, 30 de Abril de 2020
    • España
    • 30 Abril 2020
    ...causados, por conducción en estado de embriaguez, en un seguro voluntario de responsabilidad civil derivada de un accidente de tráf‌ico ( SSTS 86/2011, de16 de febrero ; 402/2015, de 14 de julio ; 404/2016, de 15 junio ; 234/2018, de 23 de abril o más recientemente 418/2019, de 15 de julio ......
  • SAP A Coruña 230/2020, 15 de Julio de 2020
    • España
    • 15 Julio 2020
    ...ha sido reconocido por una reiterada jurisprudencia ( SS TS de 7 julio 2006, 18 octubre 2007, 13 noviembre 2008, 25 marzo 2009, 16 febrero 2011 y 18 mayo 2016), es necesario partir del art. 3, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro, el cual exige que las condiciones generales han ......
  • SAP Madrid 199/2022, 24 de Mayo de 2022
    • España
    • 24 Mayo 2022
    ...causados, por conducción en estado de embriaguez, en un seguro voluntario de responsabilidad civil derivada de un accidente de tráf‌ico ( SSTS 86/2011, de16 de febrero ; 402/2015, de 14 de julio ; 404/2016, de 15 junio ; 234/2018, de 23 de abril o más recientemente 418/2019, de 15 de julio ......
  • STSJ Andalucía 2261/2017, 13 de Julio de 2017
    • España
    • 13 Julio 2017
    ...de 2007, 13 de noviembre de 2008, 12 de noviembre de 2009 [RC n.º 1212/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 2273/2006 ], 16 de febrero de 2011 [RC n.º 1299/2006 ] y 20 de abril de 2011 [RC n.º 1226/2007 ]) que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El Seguro Voluntario de Automóvil: la garantía de responsabilidad civil voluntaria
    • España
    • Responsabilidad civil y entidades aseguradoras. El derecho de repetición en el seguro del automóvil
    • 1 Abril 2016
    ...en la producción del accidente» (SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004, 22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 y, 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006)». Y, como cláusula limitativa, debe estar destacada de modo especial, con la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exact......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR