STS, 26 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Febrero 1997

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 17 de mayo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Posadas, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Previsión Española, S.A. Cía de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Tinaquero Herrero; siendo parte recurrida Cía. Logística de Hidrocarburos CLH (Antigua Campsa), representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Posadas, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, instados por Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S. A. (CAMPSA), contra D. Luis Angel, contra D. Franciscoy contra la Entidad Previsión Española, S.A. de Seguros.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se condenase a los demandados, con carácter solidario y a la última sólo hasta el límite de seis millones de pesetas, cobertura máxima amparada por la Póliza que según manifestó la parte actora, tenía contratada con su asegurado, el Sr. Francisco, a abonar a la entidad actora la cantidad de 7.840.551 ptas. de principal, más los intereses legales y las costas del presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en autos D. Luis Angel, oponiéndose a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, con la súplica de que se dictase sentencia "desestimando la demandada y absolviéndosele de los pedimentos solicitados de contrario con condena en costas para la demandante".- D. Francisco, igualmente se opuso a la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia "desestimando la demanda , con imposición de las costas causadas a la parte actora por su temeridad y mala fe. Por último compareció la entidad Previsión Española, S.A. de Seguros, contestando a la demanda con oposición a la misma, con el suplico de que se absolviese a dicha entidad de las peticiones deducidas en la demanda en su contra, o subsidiariamente se estableciese en dicha resolución la cantidad máxima a satisfacer por el Seguro de Responsabilidad Civil sea la establecida en la Póliza de 750.000.- pesetas, con imposición de las costas, en todo caso a la parte actora en cuanto a mi representada o cada cual satisfaga las suyas en el caso de no estimarse nuestra total absolución".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio De la Rosa Pareja, en nombre y representación de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petroleros, S.A., contra D. Luis Angel, D. Franciscoy la Cía Aseguradora Previsión Española, S.A., debo condenar y condeno a dichos demandados a que paguen al actor solidariamente la cantidad de 7.840.551 ptas., más el interés legal desde la fecha de la Sentencia, limitándose la responsabilidad de la Cía de Previsión Española a la suma de 6.000.000.- ptas. cantidad asegurada como responsa civil en el contrato pactado entre ésta y el codemandado Sr. Francisco, con imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Angel, D. Franciscoy la entidad Previsión Española, S.A., tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Almenara Angulo y Alcaide Bocero, en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia número Dos de Posadas en el juicio de menor cuantía número 93/91, con fecha 20 de noviembre de 1992, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

El Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de la Entidad Previsión Española, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 17 de mayo de 1993, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del art. 1692.4º LEC se considera infringido el art. 6º de la Ley 50/80 reguladora del contrato de seguros.- Segundo: Ala amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción de los art. 1262 C.c. y 8º de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro así como la Doctrina y Jurisprudencia atinente al caso.- Tercero: En base al párrafo 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 1712 y 1713 C.c.- Cuarto: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción del art. 8 de la Ley del Contrato de Seguro 50/80 del 8 de octubre".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA, en la actualidad Cía Logística de Hidrocarburos, C.L.H.) demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a D. Luis Angel, a D. Franciscoy a Previsión Española, S.A., alegando que el 26 de agosto de 1989 y en el punto kilométrico 167 del Oleoducto Rota-Zaragoza y dentro de la finca DIRECCION000, término municipal de La Carlota, propiedad del demandado D. Luis Angel, se produjo la rotura del mismo, debido al impacto que sufrió el oleoducto por la acción de una pala cargadora que trataba de hacer un hueco, pala propiedad del demandado D. Francisco, que realizaba el trabajo por cuenta del propietario de la finca, y que estaba asegurado de responsabilidad civil en la entidad aseguradora Previsión Española, S.A. Solicitaba CAMPSA la condena solidaria de los demandados al pago de 7.840.551 ptas, si bien la aseguradora respondería hasta el límite de cobertura máxima del seguro, más intereses legales y costas.

El Juzgado de Primera Instancia confirmó integrante de la demanda, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la compañía aseguradora condenada por los motivos que pasan a examinarse.

SEGUNDO

El motivo primero alega infracción del art. 6º de la Ley 50/80, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, pues no se tiene en cuenta, a juicio de la recurrente, la distinción que hace entre la "solicitud" y la "proposición" del seguro, con sus diversos efectos jurídicos. Entiende que lo que se formuló a la entidad aseguradora por el Sr. Franciscofue una mera "solicitud" de fecha 20 de agosto de 1989, a la que siguió el 14 de septiembre siguiente la emisión de la póliza de responsabilidad civil en la que no se pactó la retroacción de sus efectos al 20 de agosto. La Audiencia, por el contrario, considera que fue una "proposición" el seguro la que se hizo bajo la forma de "solicitud", vinculando al proponente durante un plazo de quince días, y el accidente ocurrió el 26 de agosto de 1989.

El motivo se desestima porque es acertado el criterio de la sentencia recurrida, sustentado en el análisis racional de documento impreso denominado "solicitud de seguro de responsabilidad civil", rellenado en sus datos básicos de forma manuscrita por el asegurado y en el cual consta con firma ilegible del "inspector NUM000". La aseguradora recurrente sostiene aquí la misma tesis que mantuvo en el procedimiento; que se trata de una declaración individual del asegurado, no vinculante para la compañía. La sentencia recurrida rechaza tal interpretación, diciendo en el fundamento jurídico cuarto: "Pero en el caso de autos y a pesar de que en el impreso se utilice la palabra "solicitud", en realidad no lo es tal porque el pretendido solicitante no se limita a pedir o a manifestar su deseo de contratar, para lo cual hubiese bastado su propia firma, sino que en tal documento se especifican todas y cada una de las condiciones esenciales del contrato, y además junto a la firma del asegurado figura la del Inspector de la aseguradora. Ello desnaturaliza la idea de una simple solicitud para convertirse en una auténtica proposición, conforme se induce claramente de la sentencia de 18 de julio de 1986".

A estas consideraciones de la Audiencia ha de añadirse que la tesis de la aseguradora no es lógica porque está fuera de la realidad que sea el asegurado el que calcule con toda exactitud el importe de la prima, el de los impuestos, repercutibles y el llamado en la presunta "solicitud" Rec. Externo. Por cada uno de estos conceptos constan las siguientes cantidades: 23.000, 115 y 3.720, siendo el "total recibo" de 26.385. Esos cálculos son propios de profesionales del ramo asegurador, no del asegurado que -en tesis de la recurrente- únicamente manifestó su deseo de asegurarse. Por lo tanto, constando también en la "solicitud" que el efecto de seguro sería desde el 20 de agosto de 1989, es claro que la aseguradora aceptó esa fecha como inicio del plazo en anual en que cubría la responsabilidad civil.

TERCERO

El motivo segundo cita como infringido el artículo 1262 C.c. y art. 8º de la Ley 50/80. En su fundamentación se apoya la recurrente en opiniones doctrinales, que transcribe largamente, que el contrato sólo queda perfeccionado por la aceptación de ambas partes, no por la solicitud ni por la proposición, que son actos que forman parte del iter preparatorio de aquel contrato. No se dice en qué ha consistido la infracción del artículo 1262 C.c.

El motivo se desestima. Cierto que la "solicitud" de seguro en este caso litigioso era una verdadera "proposición" del mismo, y que la póliza emitida por la aseguradora no recogía la fecha de 20 de agosto de 1989 como comienzo del plazo de vigencia del seguro, sino la del siguiente 8 de septiembre, pese a que aquella primera figuraba en la proposición. Cierto también que a la eventualidad de una discordancia atiende el último párrafo del art. 8º de la Ley 50/80, dando un plazo al tomador del seguro a contar desde la entrega de la póliza para que se subsane la divergencia, transcurrido el cual se estará a la póliza. Cierto, por último, que el asegurado no consta que hiciese uso de ese derecho que le confiere el precepto citado. Pero no lo es menos que la entidad aseguradora no puede invocarlo en su favor, , porque no ha cumplido lo que se ordena en el inciso último: "lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de seguro". En la que hace referencia al caso litigioso no figura nada de ello en la póliza, sino en las condiciones generales aportadas por la aseguradora a su escrito de contestación a la demanda. Pero el precepto exige que la inserción se haga precisamente en la póliza, que puede ser documento distinto de aquel otro en que se contiene las condiciones generales, distinción que es manifiesta en el art. 3º de la Ley 50/80. En este litigio, las condiciones generales figuran como "documento complementario" a la póliza, no se insertan en ella, por lo que no pueden ser calificadas como "póliza" a los efectos de la inserción de lo que específica y señaladamente ordena el legislador. De acuerdo con el contexto del art. 8º, la inserción en cuestión es una más de las indicaciones obligatorias que toda póliza ha de contener.

CUARTO

El motivo tercero acusa infracción de los arts. 1712 y 1713 C.c., por cuanto que el inspector que firma la "solicitud" del seguro no estaba autorizado para contratar, no es más que un colaborador de la empresa "que conduce a la realización y solicitud de seguros, estampando su firma a efectos administrativos y de control de su trabajo".

El motivo se desestima porque plantea una cuestión nueva en casación, no alegada en la contestación a la demanda, lo cual es improcedente, según reiteradísima doctrina de esta Sala, para evitar la indefensión a la contraparte. Además, la desestimación es congruente con la calificación de la "solicitud" como "proposición" de seguro, una de cuyas bases fue la firma del inspector. Aunque hipotéticamente se aceptase el motivo, no desaparecería más que una de aquellas bases, no la susodicha calificación.

QUINTO

El motivo cuarto denuncia infracción del art. 8 de la Ley 50/80, que se produce porque la aseguradora recurrente es condenada en una suma que está fuera de los límites marcados en las condiciones especiales a las que se sujetaba la póliza.

El motivo vuelve a plantear el tema de las condiciones particulares de la póliza, que dice la recurrente fueron aceptadas por el asegurado. La sentencia de primera instancia expresamente se ocupó del mismo, y resolvió negativamente para los intereses de la aseguradora porque esas condiciones, como limitativas de los derechos del asegurado, no aparecen firmadas por él, por lo que no pueden disminuirlos según el art. 3º Ley 50/80. En apelación no aparece en la sentencia rastro de que en esa fase procesal se insistiese en la cuestión, por lo que cabe deducir que hubo un aquietamiento con el pronunciamiento negativo. De cualquier forma, el motivo se desestima por las razones dadas en la primera instancia.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste y la condena en costas y la pérdida del depósito constituido (art. 1715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Previsión Española, S.A. Cía de Seguros, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 16 de marzo de 1993. Con condena en costas de este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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