ATS, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 272/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 272/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2018, Donato presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Illescas un demanda de juicio verbal contra Enrique, en la que ejercita una acción de condena dineraria. El demandante reclama la devolución de la cantidad entregada en concepto de señal y a cuenta del precio de la compraventa de un inmueble.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Illescas, que lo admitió a trámite. Tras resultar negativo el emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda en la localidad de Seseña, se acordó realizar averiguación domiciliaria. Esta consulta permitió conocer la existencia de un domicilio en Castellón, donde fue emplazado. El demandado remitió al juzgado un escrito en el manifestaba que se encontraba interno en el centro penitenciario de Castellón I y solicitaba la designación de abogado y procurador de oficio. Por diligencia de 30 de septiembre de 2020 se hace consta que por teléfono el demandado ha reiterado dicha petición e informado que su domicilio actual se encuentra en la localidad de Almusafes (Valencia). Por diligencia de la misma fecha se acuerda realizar de nuevo averiguación domiciliaria, del que resulta la existencia de varios posibles domicilios en las localidades de Seseña, Castellón y Almusafes.

Tras los trámites oportunos, el juzgado de Illescas, por auto de 21 de octubre de 2020, declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Valencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia. Este juzgado, por auto de 19 de noviembre de 2020, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 272/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al juzgado de Illescas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Illescas y otro de Valencia, respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de condena dineraria en reclamación de la devolución de la cantidad entregada en concepto de señal y a cuenta del precio de la compraventa de un inmueble.

El juzgado de Illescas entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de emplazamiento del demandado en el domicilio indicado en la demanda en la localidad de Seseña, y la averiguación domiciliaria ha permitido conocer un domicilio del demandado en Almussafes (provincia de Valencia).

Por su parte, el juzgado de Valencia considera que carece de competencia porque la localidad de Almussafes pertenece al partido judicial de Carlet, y, en todo caso, las posibles alteraciones de domicilio no pueden afectar a la competencia.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En lo que respecta a las dudas sobre el domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en el auto del pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)".

TERCERO

En el caso examinado, en atención a la acción ejercitada, es aplicable el fuero general relativo al domicilio o residencia del demandado, y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Illescas.

Consta el intento de emplazamiento en dos ocasiones en la localidad de Seseña por correo certificado con acuse de recibo, en abril y junio de 2019, en los que se hace constar "ausente en horas de reparto, se dejó aviso en el buzón". En la diligencia negativa de emplazamiento que se practica a través del Juzgado de Paz de Seseña, se hace constar, el 30 de octubre de 2019, por manifestaciones de quien dice ser nuevo propietario, que el demandado, anterior propietario, ya no vive en esa dirección. De la averiguación domiciliara consta como fecha de actualización en el domicilio de la localidad de Castellón el 27 de junio de 2019, y, como fecha de alta de residencia en la localidad de Almussafes, el 28 de mayo de 2020.

Por ello, con independencia de que el juzgado de Illescas se haya inhibido indebidamente en favor de los juzgados de Valencia, no consta que el domicilio designado en la demanda en la localidad de Seseña no fuese incorrecto ni el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Illescas.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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