STS 690/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:4281
Número de Recurso4906/2000
Número de Resolución690/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2000, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 557/1997, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Redondela, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ángel SánchezJauregui Alcaide, en nombre y representación de la entidad "JUAN PAZOS, S.L.", Casimiro, y la COMPAÑÍA ASEGURADORA AEGÓN, siendo recurridos Eugenia, Jose Ignacio, Enrique, Estela y Jose Francisco

, representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Eugenia, Jose Ignacio, Enrique, Jose Francisco y Estela, formularon demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "JUAN PAZOS, S.L.", DON Casimiro y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA AEGÓN, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, en la que alegó los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación y terminó suplicando "se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a los demandantes la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000 pts), más los intereses legales, y al pago de las costas judiciales."

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Don Bernardo Fernández Soto, en representación de "AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A.", y contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para solicitar se dicte "sentencia desestimando la demanda con imposición a los actores de las costas". El Procurador de los Tribunales Don Bernardo Fernández Soto, igualmente se personó en nombre y representación de "JUAN PAZOS, S.L.", y de Casimiro, a fin de evitar la rebeldía, sin contestar a la demanda.

  2. - El Juez de Primera Instancia de Redondela dictó Sentencia con fecha 11 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Don Jaime Pérez Alfaya, en nombre y representación de Doña Eugenia, Don Jose Ignacio, Don Enrique, Don Jose Francisco y Doña Estela contra Don Casimiro, la compañía Juan Pazos, S.L., y la compañía Aegón, S.A, absolviéndoles de las pretensiones formuladas contra ellos, con imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, por la representación de los demandantes, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas en nombre y representación de Dª Eugenia, D. Jose Ignacio, D. Enrique, D. Jose Francisco y Dª Estela contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela en los autos de Menor Cuantía nº 557/97 (rollo de apelación nº 44/2000), debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de condenar a los demandados Juan Pazos, S.L, D. Casimiro y a la entidad Agón a abonar solidariamente a los demandantes la suma de 24.163.279 pts, cantidad a la que se aplicará desde la fecha de esta resolución hasta su total pago el interés resultante de incrementar en 2 puntos el legal del dinero y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de "JUAN PAZOS, S.L.", Casimiro y la Cía. Aseguradora Aegón, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, de fecha 12 de junio de 2000, con apoyo en los siguientes, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.962 de la LEC, citando como infringidos los artículos 1.214, 1.215, 1.218, 1.249 y 1.253 del Código Civil, y los artículos 1, 3, 7 y 8 de la Ley 50/80, así como las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1996, 9 de octubre de 1.981, 25 de enero de 1.983 y 15 de febrero de 1988, relativos a la doctrina de los actos propios.- SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la LEC, citando como infringidos los artículos 1.902 y 1.105 del Código Civil y "la constante interpretación jurisprudencial que se da la artículo 1.902 por la Sala Civil del Tribunal Supremo".- TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo

1.692 de la LEC, "se alega el principio jurisprudencial que admite la compensación de culpas en cuanto a su repercusión sobre el quantum indemnizatorio cuando concurran en la producción del daño las conductas culposas del causante y de perjudicado en la exégesis del artículo 1.902 en relación con los artículos 1.103 y

1.104 del Código Civil ", citando las sentencias de esta Sala de fecha 13 de octubre de 1.980, 29 de mayo de

1.990, 16 de enero de 1.991 y 28 de mayo de 1.991.- CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.962 de la LEC, citando como infringidos los artículos 14 de la Constitución Española y el Anexo a la Ley 30/95 de 8 de noviembre y el artículo 1.103 del Código Civil, citando las Sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 sobre la inconstitucionalidad del baremo Anexo a la Ley 30/95.- QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la LEC, citando como infringidos los artículos 24.1 en relación con el artículo 102.3, ambos de la Constitución Española y el artículo 1.214 del Código Civil, citando como infringidas las Sentencias de esta Sala de fecha 23 de marzo de 1.994, 18 de mayo de 1.994 y 13 de octubre de 1.994 sobre congruencia de las sentencias así como la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 .

CUARTO

Admitido el recurso, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Eugenia, Jose Ignacio, Enrique, Estela y Jose Francisco, presentó escrito de impugnación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto en el juicio de menor cuantía promovido en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia del fallecimiento de Esteban, por su esposa, tres hijos y un nieto, fundamentando los actores su pretensión en la responsabilidad civil extracontractual en que había incurrido el propietario del aserradero, donde había tenido lugar el accidente que determinó el desgraciado fallecimiento del referido Esteban, al caerle encima un castillo de tablones de madera mal colocados o manipulados. A su vez, basaba la responsabilidad del propietario del establecimiento en la falta de previsión para evitar el accidente, derivando la responsabilidad del establecimiento y su empleado de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, y reclamando la condena solidaria de ambos y de la compañía aseguradora demandada, ejercitando contra ésta última la acción directa del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

La compañía aseguradora demandada se opuso a las pretensiones del actor, negando la existencia de responsabilidad civil, y su propia responsabilidad, aduciendo que el accidente fue debido a la culpa exclusiva de la víctima o a un suceso fortuito, primero, y que en todo caso debía valorarse, a efectos de fijación del "quantum" indemnizatorio, la responsabilidad de la propia víctima en el siniestro. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar, en síntesis, que el accidente tuvo lugar por un acontecimiento fortuito. La Audiencia Provincial revocó la sentencia de instancia, considerando que no existió negligencia alguna del fallecido en el siniestro, y sí, en cambio, en la conducta del empleado y el empresario demandados, estableciendo la condena solidaria de todos los demandados, incluida la entidad aseguradora, si bien fijando una suma indemnizatoria inferior a la reclamada en la instancia.

Para resolver las cuestiones de fondo planteadas, la sentencia recurrida, valorando la prueba practicada, declara probados los siguientes hechos, relevantes para la resolución del presente recurso de casación: a.- Que el accidente sobrevino al acercarse el fallecido, por indicación del empleado Casimiro, a un castillo de tablas del aserradero propiedad de la entidad "Juan Pazos, S.L.", que estaban colocadas verticalmente y ligeramente inclinadas hacia atrás, donde subió el empleado del establecimiento, el citado Casimiro, teniendo que andar sobre el castillo para entresacar las distintas tablas hacia arriba, y cuando se disponía a extraer uno de los tableros indicados por Esteban, el castillo de tablas se derrumbó, cayendo un mínimo de quince o veinte tableros hacia el lugar donde se encontraba el finado.

b.- Que al producirse el derrumbe, dicho Esteban y sus acompañantes tuvieron que escapar para no ser sepultados por las tablas y en la huida Esteban tropezó y cayó al suelo, produciéndose su fallecimiento, como consecuencia de la caída.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringidos los artículos 1.214, 1.215, 1.218, 1.249 y 1.253 del Código Civil, y los artículos 1, 3, 7 y 8 de la Ley 50/80, así como las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1996, 9 de octubre de 1.981, 25 de enero de 1.983 y 15 de febrero de 1.988, relativas a la doctrina de los actos propios.

El motivo parte de lal base de impugnar la valoración jurídica realizada por la Audiencia Provincial, en lo relativo a la póliza de aseguramiento, al no considerar aplicable la cláusula invocada por la recurrente, relativa a la limitación de la cobertura de 10.000.000 de pesetas por víctima, al razonar que se trata de una alegación no formulada oportunamente por la aseguradora, en su contestación a la demanda, y además, y en cualquier caso, porque la misma no aparece firmada por el tomador del seguro y es de fecha posterior al acaecimiento del accidente, de lo que se dedujo en la sentencia de segunda instancia que no estaba acreditada la existencia de dicha limitación al tiempo de producirse el siniestro.

El motivo debe ser desestimado.

Y asi es, ya que en primer lugar, ante la indebida acumulación de preceptos que se citan como infringidos, limitándose a citarlos sin mayor explicación, por lo que, con infracción de lo ordenado en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta evidente que los mismos no son aptos para fundamentar la interesada exposición que pretende del documento, al referirse a la carga de la prueba y prueba en general, de la prueba de presunciones que no se ha empleado en la resolución impugnada, y, por último, el artículo 1.218 se refiere al valor probatorio del documento público y claramente la póliza de seguro no lo es; y además, se cita como infringida la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios cuando la misma tampoco es aplicada por al resolución impugnada.

En segundo lugar, porque el extremo relativo a la limitación de la suma indemnizatoria por víctima constituye una cuestión nueva, no formulada oportunamente por la aseguradora recurrente en su escrito de contestación, cuyo planteamiento resulta inadmisible en casación, siendo reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala -de la que son exponentes, entre otras y como más recientes, las Sentencias de 30 de junio, y 6, 10 y 18 de julio de 2006 - que veda que en casación puedan plantearse cuestiones nuevas, que debieron serlo en los escritos expositivos del pleito, en aras a salvaguardar los principios de preclusión y de audiencia de parte contraria, que de otro modo se vería imposibilitada de alegar y probar, por las características de la casación, lo que convenga frente a las afirmaciones o negaciones extemporáneas de la parte.

Conviene no obstante, ratificar el argumento de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el extremo relativo a la inaplicabilidad de la cláusula de limitación del "quantum" indemnizatorio por víctima fijado en las condiciones particulares de la referida póliza e invocado por la recurrente. La más moderna doctrina de esta Sala, -SSTS de 16 octubre de 2000, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, 11 de noviembre de 2004

, y 23 de noviembre de 2004-, partiendo de la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 Ley de Contrato de Seguro -, y cláusulas delimitadoras del riesgo, -susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado-, considera como cláusulas limitativas, y sujetas por tanto al requisito de aceptación escrita, aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la suma asegurada como cantidad máxima a la que puede ascender el importe de la indemnización. Como señala la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2005, "Del art. 8 LCS se desprende que en el régimen del contrato de seguro son conceptos distintos la «naturaleza del riesgo cubierto» (art. 8.3 LCS ) y la «suma asegurada o alcance de la cobertura» (arts.

8.5 LCS ). La fijación de la suma asegurada (elemento esencial de la póliza), cuando se establece como una restricción en relación con el alcance o valor real del daño producido por el siniestro, tiene carácter limitativo de los derechos del asegurado, dado que, con arreglo al artículo 27 LCS «la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro», según explica la STS de 11 de febrero de 2002 . Dichas cláusulas, en efecto, restringen el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido".

En consecuencia, participando la cláusula de limitación de la cuantía indemnizatoria controvertida en el presente supuesto, a la referida categoría de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado "las cuales conforme se ha expuesto, están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS ", y no habiéndose acreditado tal aceptación escrita, a través de la firma del tomador, en la póliza aportada la valoración de dicha cláusula realizada en la resolución impugnada debe reputarse correcta.

TERCERO

Por razones de lógica procesal será oportuno el estudio conjunto de los motivos segundo y tercero, ambos utilizan como cauce el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se han infringido los artículos 1902 y 1105 del Código Civil así como la jurisprudencia que los interpreta -segundo motivo-, y el artículo 1902 en relación a los artículos 1103 y 1104, todos del Código Civil así como la jurisprudencia que los interpreta -tercer motivo-.

Ambos motivos conjuntamente estudiados deben ser desestimados.

Sostiene la recurrente que no hay prueba de la culpa del empleado Casimiro, ni se ha establecido la relación de causalidad entre su actuación y el desgraciado fallecimiento, ya que el siniestro se produjo como consecuencia de un hecho imprevisible -el tropiezo del fallecido cuando escapaba de la caída del castillo de tablas-, y, en todo caso, mantiene que habría una actuación temeraria e imprudente de la víctima que habría de dar lugar a moderación de la responsabilidad por concurrencia de culpas, si bien no describe exactamente en qué consistiría esa actuación negligente.

Como señalan las sentencias de esta Sala de 22 de julio de 2003 y 17 de diciembre de 2004 "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción y omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad), tienen marcado matiz jurídico, diferenciación de trascendencia casacional en cuanto que la apreciación de los primeros es facultad de los juzgadores de instancia, cuya revisión en este extraordinario recurso de casación solo puede llevarse a cabo, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan y que se consideren infringidos; en cuanto a los segundos, por el contrario, son susceptibles de revisión casacional respetando los hechos probados en la instancia".

Atendidos los hechos que la Audiencia considera probados, no puede negarse la existencia de negligencia en el actuar del empleado y del empresario demandados, a los que correspondía una posición de garantes en cuanto a la seguridad de las personas que accedían al aserradero a adquirir mercancía, pero que no obstante permitieron con su conducta el derrumbe del castillo de tablones, hecho fácilmente previsible habida cuenta que el empleado se encontraba andando sobre el castillo de tablones colocados,- como señala la sentencia recurrida en extremo no combatido-, verticalmente y ligeramente inclinados hacia atrás, entresacando las distintas tablas hacía arriba, admitiendo así la asunción de un riesgo evidente de derrumbe del que podía preverse la posibilidad del resultado producido, así como las medidas para su evitación, como hubiera sido por ejemplo el establecimiento de una preceptiva distancia de seguridad. No puede mantenerse que en este supuesto el derrumbe no originó el siniestro sino que lo produjo la desafortunada caída imputable al propio fallecido, pues como señala la sentencia impugnada, no se habría producido la intempestiva huida y el subsiguiente tropezón, sin previo derrumbe, no constando en cambio que se adoptara medida alguna para evitarlo, siendo así que su adopción sí que era responsabilidad exclusiva del empleado y empresario codemandandos en este proceso. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2003 señala que "la previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo" y la de 22 de julio de 2003 que "la esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso".

Pero es que, además, debe rechazarse el argumento de la recurrente relativo a que no existe relación de causalidad entre la conducta del empleado del aserradero y el desgraciado fallecimiento, al haberse producido éste por la propia conducta de la víctima que tropezó al desplazarse hacia atrás para evitar ser golpeado, pretendiendo que fue su retirada lo que determinó el accidente, pues resulta evidente que el acto antecedente, el derrumbe del castillo originado por la falta de medidas de seguridad, ofrece virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia lógica el daño causado y excluye su imputación a quien en definitiva, padeció las consecuencias del mismo, no ofreciendo duda de que la situación de huida fue motivada por tal acto inicial. Y respecto de la conducta de Esteban, debe decirse que si bien pudo no escapar, aguantando en el lugar pese a la caída de los tableros, la actuación realizada en modo alguno excluye que la producción del accidente sea atribuible únicamente a quienes crearon el riesgo y la probabilidad de daños por la caída del castillo de tablones.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso se formula también al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 14 de la Constitución Española, 1.103 del Código Civil y el Anexo a la Ley 30/95 de 8 de noviembre, mencionando la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 sobre el Baremo Anexo a la Ley 30/95, impugnando la indemnización otorgada a Jose Ignacio, nieto del fallecido, al considerar que en el Baremo referido no se concede tal indemnización al nieto de las víctimas de accidentes automovilísticos.

El motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus predecesores.

Es doctrina consolidada de esta Sala, la que establece que la fijación del "quantum" indemnizatorio se entiende como cuestión de hecho reservada al tribunal de instancia -sentencias de 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 19 de octubre de 1990, 15 de marzo de 2001, 2 de marzo de 2006, etc.-, y sólo procede la revisión casacional cuando no fija las bases para su determinación o se ha producido error en la fijación de dichas bases, -sentencias de 24 de marzo de 1998, 31 de enero de 2001, 5 de diciembre de 2000, entre otras muchas-. También ha venido declarando esta Sala que la determinación de la cuantía por indemnización por daños morales, como es aquella que se concede por la sentencia impugnada, debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste, lo que conlleva necesariamente la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes -entre otras, SSTS 31 de mayo de 1983, 25 junio de 1984, 28 de marzo de 2005 y 28 de abril de 2005 -. Además, como señala la Sentencia de ésta Sala de 10 febrero 2006, la jurisprudencia más reciente ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de estos sistemas de valoración del daño, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos, no vinculantes, para la fijación del "pretium doloris", teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño, sin discriminación ni arbitrariedad.

Admitida por tanto, la aplicación meramente orientativa del Sistema de Valoración del Daño contemplado en la Ley 30/1995, examinadas las circunstancias del presente supuesto, ninguna desigualdad produce la cuantía indemnizatoria atribuida por la resolución impugnada al nieto, respecto de la concedida a los hijos, pues la Audiencia Provincial valora, para la fijación de una cuantía superior, la mayor situación de desamparo en la que el primero quedaba respecto de los segundos, al ser el mismo menor de edad en el momento del fallecimiento y estudiante sin ingresos propios, además de conviviente con el abuelo y a cargo del mismo desde los tres años, frente a la mayoría de edad e independencia de los hijos no convivientes.

QUINTO

El motivo quinto, formulado al amparo del artículo 1.962.4º de la LEC, citando como infringidos los artículos 24.1 y 102.3 de la Constitución y el artículo 1.214 del Código Civil, citando las sentencias de esta Sala de fecha 23 de marzo de 1.994, 18 de mayo de 1.994 y 13 de octubre de 1.994 sobre congruencia de las sentencias, así como la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio del 2000, para impugnar la cuantía indemnizatoria fijada en la resolución impugnada en el extremo relativo la partida añadida "del 10% por perjuicio económico (2.196.661.- pesetas)" por considerar que tal perjuicio económico no había sido solicitado en el escrito de demanda, de modo que la sentencia impugnada sería incongruente en tal extremo, alegando además que en caso de concesión por aplicación por la resolución impugnada del Baremo, tampoco resultaría procedente por falta de la exigida prueba de tal perjuicio económico.

El motivo también debe desestimarse.

Como ya se ha considerado, en este caso se aplicó de manera meramente orientativa el Sistema de Valoración del Daño Corporal, en relación a las cuantías indemnizatorias, y así mismo la sentencia impugnada no incurre en la incongruencia "extra petita" aducida. En relación a este último extremo, es doctrina reiterada y constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general, en relación al vicio procesal que se alega, que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, lo que importa es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos. Y en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, es evidente que no incurre en incongruencia la sentencia recurrida porque la misma da adecuada respuesta las pretensiones deducidas y dentro de los límites de tales pretensiones, sin exceder de los mismos, pues en el fundamento tercero del escrito de demanda, la actora se refería al daño moral y al perjuicio económico derivado del fallecimiento del esposo ocasionado a los familiares, solicitando posteriormente en el "suplico" una cifra concreta y comprensiva de todos los conceptos reclamados, que es atendida en la resolución recurrida, y además, minorada porque concede una suma indemnizatoria inferior a la total interesada.

Tampoco se ha producido infracción alguna del artículo 1214 del Código Civil, pues el tribunal "a quo", partiendo del fallecimiento producido, utiliza de modo referencial el "Baremo" mencionado, razonando sobre las partidas indemnizatorias fijadas en favor de los perjudicados, atendiendo a una aplicación orientativa del Sistema de Valoración de la Ley 30/1995, como se ha señalado, en razón a las circunstancias personales acreditadas en el proceso, sin que pueda apreciarse, en consecuencia infracción alguna de las reglas de distribución y carga de la prueba a que se contrae el precepto citado.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por "JUAN PAZOS, S.L.", don Casimiro y la "Cía. Aseguradora Aegón, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 12 de junio de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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