STSJ La Rioja 64/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2011
Fecha03 Marzo 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00064/2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

- C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2009 0200834

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000101 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000678 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Adriana

Abogado/a: ANGEL LOR

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: FUNDACION VIRGEN DE TOMALOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS, TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Sent. Nº 64/11

Rec. 101/11

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. Guillermo Barrios Baudor :

En Logroño, a tres de marzo de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 101/11, interpuesto por Adriana, asistido por el letrado D. ANGEL LOR BALLABRIGA, contra la sentencia nº 359/10 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha uno de junio de dos mil diez, y siendo recurrido FUNDACION VIRGEN DE TOMALOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Adriana se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra FUNDACION VIRGEN DE TOMALOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha uno de junio de dos mil diez, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

Primero

La actora, Dª Adriana, con D.N.I. N° NUM000, nacida el 17/04/63, figura afiliada a la S.S. con el n° NUM001, siendo su profesión habitual la de auxiliar de ayuda a domicilio y ascendiendo la base reguladora mensual a efectos de la prestación solicitada a 513'7 #.

Segundo

La demandante causó baja por incapacidad temporal el 15/10/07, y tras el agotamiento de los 12 meses de duración de la IT, y el reconocimiento de la correspondiente prórroga, se iniciaron por el INSS actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de incapacidad permanente, en el curso de las cuales se emitió informe médico de síntesis el 24/03/09, y el E.V.I. formuló propuesta de 15 de abril, en el sentido de no haber lugar a su declaración en situación de I.P. en ninguno de sus grados, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 12 de mayo.

Tercero

Con fecha 10/06/09 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 29 de junio.

Cuarto

Dª Adriana presenta el siguiente cuadro residual:

* A.P.-- Amigdalectomizada

- Cirugía por quistes pilonidales y sebáceos

- Gastralgias

- Vértigo de Meniere en oído izquierdo, otoesclerosis bilateral (portadora de audífono bilateral)

- Obesidad exógena grado II valorada en consulta de endocrinología

- Desde Noviembre 02 tratada en unidad de salud mental por sintomatología ansiosa reactiva a problema auditivo que generaba vértigos y ruidos, habiendo evolucionado favorablemente a pesar de la concurrencia de diversos acontecimientos vitales estresantes en el círculo familiar.

- Diagnosticada de carcinoma ductal infiltrante de mama derecha, el 10/10/07 fue intervenida mediante mastectomía y linfadenectomía, siguiendo desde noviembre 07 a marzo 08 tratamiento coadyuvante quimio y radioterápico, y ulteriormente con trastuzumab (anticuerpo monoclonal) combinado con hormonoterapia durante un año, prosiguiendo solo esta última indicación terapéutica cuatro años más.

- El 28/05/08 se intervino quirúrgicamente para reconstrucción mamaria mediante sustitución de expansor por prótesis anatómica y plastia de margen lateral de la cicatriz.

*E.A.- - Tras el diagnóstico oncológico se produce reagudización de sintomatología ansioso depresiva, recibiendo psicoterapia de apoyo, que en septiembre de 08 había producido buenos resultados, manteniéndose la paciente vivencialmente coherente con la realidad.

- En abril de 08 fue valorada por vez primera en consulta de rehabilitación por linfedema prescribiéndose recomendaciones posturales, ejercicios y tratamiento físico especializado a realizar de forma ambulatoria que no pudo llevarse a cabo por intervención de cirugía plástica.

En julio 08 se prescribe nuevamente tratamiento rehabilitador que concluyó el 7/04/09 con mejoría, presentando a tal fecha disestesias dolorosas en axila, cierta induración en zona cicatricial, leve dolor a la palpación de músculo pectoral, signo de stemmer negativo, blando, piel hidratada.

FALLO.- Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Adriana contra Fundación Virgen de Tomalos, INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Adriana, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª Adriana frente a la "Fundación Virgen de Tómalos", el INSS y la TGSS, absolviendo a las partes demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

En la demanda iniciadora de las actuaciones, la trabajadora solicitó del órgano judicial mencionado, el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se le declarara afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, siendo rechazada su pretensión por considerar que las dolencias objetivadas, puestas en relación con el contenido funcional básico de su profesión habitual, no le impedían desarrollar normal y adecuadamente las tareas esenciales que ésta lleva consigo.

Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación la representación letrada de Dª Adriana, planteando su recurso sobre la base de dos motivos distintos a través de los cuales se persigue, tanto la revisión de la redacción fáctica de la sentencia, como el examen del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, postulando la adición de un nuevo párrafo al hecho cuarto de la resolución, párrafo cuyo tenor literal, de estimarse la solicitud, sería el siguiente:

"Aumento del perímetro global de la ESD en cinco centímetros y la retracción del músculo pectoral. Ligera hipoestesia axilar derecha. Consistencia blanda de la ESD. Limitación de 20 grados en la flexión del codo y 10 en la abducción del hombro. Retracción del hombro derecho y edema ESD grado I, debiendo según el informe médico de la Unidad de Rehabilitación Linfedema, evitar esfuerzos y pesos, temperaturas extremas, posicionales mantenidas, etc".

La adición solicitada se basa en el contenido del documento obrante al folio 84 de las actuaciones, así como en el informe pericial de la Dra. María Luisa que consta en los folios 79 y 80 de lo actuado.

Para dar solución a la cuestión que se plantea hemos de recordar que la valoración de la prueba incumbe en exclusiva al Juzgador de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a lo que hay que añadir que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la revisión de los hechos declarados probados únicamente es posible cuando venga fundada en prueba...

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