SAP Murcia 596/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2013:2386
Número de Recurso373/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución596/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00596/2013

Rollo Apelación Civil núm. 373/13

Ilmos. Señores

  1. CARLOS MORENO MILLAN

    Presidente

  2. JUAN MARTINEZ PEREZ

  3. JUAN ANTONIO JOVER COY

    Magistrados

    En la Ciudad de Murcia, a diez de octubre de dos mil trece.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula, con el núm. 510/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada e impugnante en esta alzada, D. Eulogio, en primera instancia representado por la Procuradora Dña. Carmen Ortuño Muñoz y en esta alzada por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez, siendo defendido por el Letrado D. Juan Antonio Ferrer Valera; y como partes demandadas en primera instancia: la Cía. "Liberty Seguros, S.A.",apelante en esta alzada, en primera instancia representada por el Procurador D. Antonio Abellán Matas y en esta alzada representada por el Procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, siendo defendida por el Letrado D. Antonio-Ignacio Pascual Puche; y la también co-demandada, la mercantil "Promotora y Constructora Bogarbo, S.L.", representada en la instancia por el Procurador D. Juan José Conesa Cantero y dirigida por el Letrado

  4. José Antonio García Sánchez, no siendo parte en esta alzada.

    Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 9 de octubre de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Eulogio contra Constructora y Promotora Bogarbo, S.L., y Liberty Seguros, S.A., condeno a las demandadas a pagar al actor, solidariamente, la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) más los intereses legales, que en el caso de la aseguradora se aplicará el interés moratorio del art. 20.4ª LCS, sin expresa imposición de costas. "

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 24 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Dar lugar a la solicitud de aclaración formulada por la representación procesal de la demandante, corrigiendo error material en el fundamento jurídico sexto de la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2012 en el sentido y donde dice: "Estimándose parcialmente la demanda en relación a la mercantil Constructora y Promotora Bogarbo, S.L., no hay expresa imposición de costas".

En relación a la mercantil Liberty Seguros, S.A., se condena en las costas de su instancia a la parte actora."

Debe decir:

"Estimándose parcialmente la demanda no hay expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abellán Matas en nombre y representación de "Liberty Seguros, S.A.", siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Carmen Ortuño Muñoz en representación de D. Eulogio, escrito de oposición al recurso formulado de contrario, impugnando la sentencia en lo relativa a la compensación de culpas. Dado traslado a la parte apelante de la impugnación, por la aseguradora se presentó escrito de oposición al mismo, no presentándose escrito alguno por la mercantil co-demandada. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 373/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la Cía. aseguradora apelante y la parte actora, ahora impugnante, en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 8 de octubre de 2013.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Liberty Seguros, S.A., se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se exonere a la entidad apelante de la imposición de los intereses de demora, previstos en el artículo 20 LCS . Se alega que existe causa justificada para la no imposición, de conformidad con el artículo 20.8 LCS, indicándose, en síntesis, que el asegurado no comunicó el siniestro; que la entidad aseguradora tuvo conocimiento del siniestro en virtud del requerimiento efectuado por auto de fecha 24-7-2009, del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta capital ; que se afianzó la cantidad de 60.000 #; que el actor renunció a continuar con el ejercicio de la acción penal, por lo que se dejó sin efecto la fianza; se hace mención a las pruebas existentes sobre la posible responsabilidad en exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpa; que corresponde al actor probar la comunicación escrita o verbal del siniestro a la entidad aseguradora; que ha sido preciso el procedimiento para determinar el importe de la indemnización; se alude al retraso en el planteamiento de la demanda y, finalmente, se citan diversas resoluciones judiciales.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la entidad Constructora y Promotora Bogarbo, S.L., y a la entidad Liberty Seguros, S.A, solidariamente, a que abonen a la actora la cantidad de 30.000 # más los intereses legales, que en el caso de la aseguradora se aplicará el interés moratorio del artículo 20, LCS .

En relación con el motivo de apelación, se indica que no concurre causa alguna que suponga la exoneración para la aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 LCS y que la aseguradora no ha demostrado que no tuviera conocimiento del siniestro según la documental aportada.

SEGUNDO

Que a efectos de resolver el anterior motivo hay que referir, tras el examen de los autos, los siguientes particulares:

  1. Que con motivo del accidente laboral sufrido el 28 de agosto de 2006 por el actor, D. Eulogio, se tramitaron Diligencias Previas nº 1246/2006, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mula, en las que estuvo personado el mencionado. La representación procesal de D. Eulogio en escritos de fechas 4 de junio de 2008 y 23 de octubre de 2008 solicitó que se diera traslado a la entidad Liberty Seguros, S.A., como responsable civil directo en virtud de la póliza suscrita con la mercantil Bogarbo, S.L.

  2. Por Auto de fecha 24 de julio de 2009, dictado en las Diligencias Previas antes referidas, se requirió a la entidad aseguradora para que prestare fianza en la cantidad de 205.000 #. En fecha 23 de octubre de 2009, la entidad Liberty Seguros, S.A., prestó fianza de 60.000 #, de acuerdo con la cantidad garantizada en la póliza.

  3. Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2010 la representación procesal de D. Eulogio desiste de la acción penal, solicitando el archivo de las actuaciones, con reserva de las acciones civiles.

  4. Con fecha 30 de junio de 2011 en nombre de D. Eulogio se presenta demanda de juicio ordinario contra la entidad Promotora y Constructora Bogarbo, S.L., y la entidad aseguradora Liberty, reclamándose en la misma la cantidad de 60.000 # más los intereses legales del artículo 20 LCS . La sentencia de instancia aprecia la concurrencia de culpas y condena a las partes demandadas a la cantidad de 30.000 #.

En cuanto a la causa justificada, prevista en el artículo 20.8 LCS, e invocada en el recurso, la STS de 10 de diciembre de 2008 declara: Sentencias de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo, 9 de junio, 12 de diciembre de 2006 y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro - Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada- Sentencia de 21 de diciembre de 2007 . La más moderna jurisprudencia es expresiva del rigor con que se aplica la regla, apreciando limitadamente la existencia de causa justificada en función de las circunstancias de cada caso con el objeto de lograr el cumplimiento de la finalidad de la norma-propiciar el oportuno cumplimiento de la obligación por parte de las compañías de seguro y lograr el pronto y adecuado resarcimiento del perjudicado-, siempre atenta a las consecuencias económicas y de toda índole que se derivan de la aplicación rigurosa del precepto. Se trata de limitar la justificación del retraso en el cumplimiento de la obligación de pago -o consignación- de la indemnización a los casos en que la conducta de la aseguradora muestre visos de razonabilidad, lo que supone realizar una valoración "ex post" de su conducta con arreglo a un canon de razonabilidad en función de las circunstancias de cada supuesto, sin erigir en ningún caso la existencia del proceso en sí misma como causa de justificación>>.

La STS de 7-5-2009 refiere: "Es esta última razón la que lleva a la conclusión, hoy pacífica, de que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, y formular en él la oposición, no es causa per se justificada del retraso, ni presume la razonabilidad de la negativa a cumplir con su obligación de indemnizar, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para...

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