SAP Vizcaya 79/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2019:900
Número de Recurso423/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución79/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-17/005875

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0005875

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 423/2018 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 708/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE SANZ DELGADO

Recurrido/a / Errekurritua : Saturnino

Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO

Abogado/a / Abokatua: GABRIEL LUIS ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO

SENTENCIA N.º: 79/2019

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 20 de marzo de 2019.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 423/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo y del que son partes como demandante D. Saturnino representado por la Procuradora Dª Verónica Vázquez Fontao y dirigido por el Letrado D. Gabriel Ortiz de Artiñano Puyo, y como demandada SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador D. José Félix Basterrechea Aldana y dirigida por el Letrado D. Juan José Sanz Delgado, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 4 de julio de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "

FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vázquez Fontao, en nombre y representación de D. Saturnino contra la entidad SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS SA y condeno al referido demandado al pago al actor de la suma de 132.200 euros, intereses del art. 576 de la LEC y sin pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de la aseguradora demandada frente a la sentencia apelada - que ha estimado en la forma que ha quedado expuesta en los Antecedentes de Hecho de esta resolución la demanda interpuesta por el Sr. Saturnino en reclamación de cantidad con sustento en las pólizas de seguro nº NUM000 y NUM001 que tenía concertadas su hermano D. Mario, quien falleció en accidente acontecido el día 6 de agosto de 2016 cuando circulaba conduciendo el vehículo Opel Vectra matrícula ....RFK - aduciendo en su primer motivo de recurso que el accidente de circulación determinante del fallecimiento se produjo únicamente porque el conductor asegurado lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas con grave intoxicación etílica, por lo que sostiene frente a lo razonado en la sentencia debatida una intencionalidad en la producción de dicho accidente que exonera al asegurador del cumplimiento de su obligación, invocando al efecto lo dispuesto en los artículos 19 y 102 LCS . Alega también que la previsión contractual de exclusión por alcoholemia no es cláusula limitativa sino en todo caso delimitadora que no requiere de las exigencias del artículo 3 LCS, lo que enlaza de nuevo con la conducta intencional del asegurado afirmando que se trata de una causa legal de falta de cobertura indisponible. Sostiene de otro lado que en pólizas colectivas como la de autos la aceptación de las cláusulas no corresponde al asegurado sino a la tomadora y que las exigencias que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuestas en el artículo 3 LCS se cumplen en todas aquellas pólizas en las que justo encima de la firma del asegurado se hace constar en el boletín de adhesión que acepta expresamente las exclusiones y cláusulas limitativas que figuran en el dorso del documento, teniendo en consecuencia pleno conocimiento de ellas y aceptando expresamente las mismas. Finalmente afirma la ocultación dolosa por el asegurado en el boletín de adhesión con cuestionario de salud de las enfermedades y patologías que tenía diagnosticadas, de las que estaba en tratamiento con anterioridad y que de haberlas declarado la aseguradora no le habría admitido en la póliza, lo que determina que proceda la aplicación de los artículos 10 y 89 LCS con exoneración de obligación de pago por la aseguradora. Solicita por todo ello que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

Sentados en la forma antedicha los términos del recurso y comenzando por las cuestiones suscitadas por esta apelante sobre de intencionalidad del asegurado en la causación del accidente de que aquí se trata por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, resultado de alcoholemia en la autopsia que no ha sido controvertido, decir que compartimos el criterio en la sentencia apelada ya que por más que hubiera de ser tachada de peligrosa e imprudente la conducta de quien conduce bajo los efectos de bebidas alcohólicas no puede sin más entenderse asociada a la búsqueda intencionada y fraudulenta de las prestaciones pactadas en la póliza, como sería preciso para apreciar mala fe, y aquí no se han aportado otros datos que permitan alcanzar tal conclusión. Y aun cuando esta conducta aumente el riesgo de siniestro no es óbice tampoco a la cobertura de la póliza puesto que no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de mala fe; ni la conducta imprudente deja de ser idéntica a la de cualquier otra que pueda ser objeto de cobertura de seguro voluntario con independencia de que pueda pactarse la exclusión de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en lo que más adelante entraremos.

En este sentido conviene traer a colación la doctrina en STS de 22 de diciembre de 2008, con cita de STS de 7 de julio de 2006 . En ella se señala: " SEXTO. - La tasa de alcoholemia y la intencionalidad de la producción del accidente.

Siendo inaplicable, tal como se ha razonado, la cláusula limitativa que se toma en consideración por la sentencia recurrida, procede examinar el motivo de oposición formulado por la parte recurrente en el escrito de contestación a la demanda, en el que se alega que se trata de un supuesto excluido del concepto de accidente que determina el artículo 100 LCS, no susceptible de aseguramiento conforme al artículo 19 LCS, por haber sido causado el siniestro por mala fe del asegurado mediante un acto delictivo contra la seguridad del tráfico imputado al asegurado cuya responsabilidad penal se declaró extinguida por muerte y, en relación con el artículo 100 LCS, por haber sido originado el siniestro por una causa no ajena a la intencionalidad del asegurado, a la que debe equipararse la imprudencia extrema o temeraria, circunstancia que determina la liberación del asegurador de acuerdo con el artículo 102 LCS, dada la demostración de una elevada tasa de alcoholemia en el conductor fallecido.

En la STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999, se resuelve una cuestión similar a la aquí planteada en los términos que figuran a continuación.

En relación con diversas modalidades de seguros de accidentes y de daños, se ha planteado ante los tribunales la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción.

La respuesta dada por las distintas Audiencias Provinciales a esta cuestión ha sido diversa. Por lo general, viene aceptándose - no sin excepciones- que la exclusión del accidente padecido en tales circunstancias tiene validez cuando figura en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (vid. STS de 7 de abril de 2003, que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se señala expresamente que: "quedan excluidas las consecuencias derivadas de los hechos cuando el conductor se halle en estado de embriaguez"). Sin embargo, no son pocos los tribunales de apelación que -frente al criterio seguido por otras Audiencias Provinciales- rechazan que el siniestro, aun cuando no figure válidamente en la póliza ninguna de dichas cláusulas, no se halla bajo la cobertura del contrato de seguro, por aplicación de los preceptos legales que excluyen los siniestros causados por mala fe del asegurado ( art. 19 LCS ); y, en relación específicamente con el seguro de accidentes, los que excluyen los siniestros derivados de causas que no sean ajenas a la intencionalidad del asegurado ( artículo 100 LCS ) y los provocados intencionadamente por éste ( artículo 102 LCS ).

En la argumentación tendente a sustentar esta última tesis suele aludirse al hecho de que la...

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