STS 341/2003, 7 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Abril 2003
Número de resolución341/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avila, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Fenix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Teresa Puente Méndez, en el que son recurridos Don Pedro y Don Jose Daniel representado por el Procurador de los tribunales Don Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avila, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Fenix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra Don Pedro y Don Jose Daniel , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a abonar a la entidad demandante la cantidad de veintisiete millones ciento treinta y una mil setecientas veintidós pesetas (27.131.722 pts), así como los intereses y costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se decretara no haber lugar a la petición pretendida, y con expresa imposición de costas a la entidad demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Compañía Aseguradora Fenix Directo frente a Don Jose Daniel y Don Pedro debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 27.131.722 pesetas de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda. Con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Daniel y Don Pedro contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1996, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avila, en el procedimiento civil nº 17/1996, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y absolvemos a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda, sin imposición de costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Teresa Puente Méndez, en representación de la entidad Fenix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, de los artículos 1.281 y 1.285 del Código civil, en relación con el artículo 24, primero, apartado d) de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóviles número 2000076678 suscrita por la compañía aseguradora y Don Pedro .

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, de los artículos 340 bis c) del derogado Código Penal, actual artículo 383 del Código Penal de 1995, y de la doctrina establecida en las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1985, 27 de noviembre de 1989 y 5 de marzo de 1992, y de la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 26 de marzo de 1996.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 3 y 19 de la misma, y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1991.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Sastre Moyano en nombre de Don Pedro y Don Jose Daniel , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la compañía aseguradora recurrente, en el primer motivo casacional, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), cuestión interpretativa referente a infracciones de los artículos 1.281 y 1.285 del Código civil, en relación con el artículo 24, primero, apartado d) "de las condiciones generales" de la póliza, de seguro de automóviles, litigiosa. Entiende la parte que "la interpretación que efectúa la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida cercena el contenido contractual libremente pactado y aceptado, excluyendo de su consideración el segundo inciso del artículo 24, primero, apartado d), (referida a la circunstancia de exclusión de las consecuencias derivadas de accidentes, cuando el conductor se halle en estado de embriaguez"), donde se concreta, a los efectos de la póliza, qué se entiende por embriaguez, definiendo tal situación alternativamente por la circunstancia objetiva de que "el grado de alcoholemia sea superior a 0,8 gramos por 1.000 de sangre", o que, "el conductor sea condenado por el delito específico de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes o en la "resolución judicial" dictada se recoja esta circunstancia como causa determinante y/o concurrente del accidente".

SEGUNDO

La sentencia recurrida establece que la sanción que se impuso al acusado lo fué como autor de un delito de imprudencia temeraria, resaltándose en los hechos probados que Jose Daniel conducía el vehículo en dirección prohibida, y sólo, de manera periférica, que en el test de alcoholemia arrojó un resultado positivo de 1,21 y 1.28 gramos de alcohol por 1000 cc de sangre. No puede -dice- entenderse acreditado el estado de embriaguez, en ningún momento reconocido por el conductor (quien solo aceptó al prestar declaración haber ingerido tras cervezas y fumado un puro, a lo que achacaba el índice detectado por el alcoholímetro) ni avalado por las manifestaciones de los testigos. Mas su negativa a tomar en consideración la ingesta de alcohol detectada como causa justificativa de la reclamación de la compañía aseguradora, en vía de repetición, se debe a que las "condiciones generales" "en las que se especificaba la tasa de alcoholemia" (aún referenciadas en las "particulares") no estaban "específicamente aceptadas por escrito" por lo que no formaban parte del contrato. Mantiene, en suma, que si por "embriaguez" -dice- se ha de entender, como indica el Diccionario de la Lengua Española, "turbación pasajera de las potencias, dimanada del exceso con que se ha bebido vino u otro licor" y en sentido figurado "enajenamiento del ánimo", y el demandado aún habiendo hecho alguna libación no presentaba signos de embriaguez y arrojó una tasa de alcohol en sangre no excesivamente alta, a la que la ciencia médica asocia ciertos signos demostrativos de perturbación tales como euforia, desinhibición etc, que no fueron observados en Jose Daniel , siendo así que el índice de tolerancia es individual y depende de la velocidad del metabolismo del alcohol y de la resistencia del sistema nervioso, se habrá de concluir que no se ha acreditado el supuesto de hecho que excluiría la cobertura de la póliza, justificación a la que, además, habrá de sumarse la de que el factor causal de la imprudencia y del resultado dañoso venga determinado por la ingesta alcohólica.

TERCERO

Empero, frente al criterio de la sentencia recurrida, ha de sostenerse que en la póliza de seguros, consta que la ingesta de bebidas alcohólicas, traspasados unos límites determinados que fueron sobrepasados, según se probó debe considerarse como causa justificada de exclusión de la cobertura del siniestro, cuando esta circunstancia se recoja "como causa concurrente del accidente", de manera, que en este punto, ha de estimarse infringida la interpretación literal del contrato, libremente convenido, y, por ello, debe acogerse el motivo, lo que conlleva, por razón de la propia naturaleza de la estimación a que no sea útil el examen de los otros dos motivos alegados.

CUARTO

Al recuperar la instancia, esta Sala hace suyo el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia. En particular pone de relieve que la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal, después de una conformidad, condena a Don Jose Daniel como autor de un delito de imprudencia temeraria, siendo así que en los hechos probados, se especifican dos circunstancias, a saber: que circulaba en dirección prohibida y que practicada prueba de alcoholemia el acusado dio 1,25 y 1.28 al alcohol por 1000 cc de sangre. No cabe duda que, teniendo en cuenta cual es el tope mínimo de alcohol en sangre para circular en vehículos de motor, sobrepase con creces el permitido. Por su parte, el artículo 24-c del clausulado de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado señala expresamente: " quedan excluidas las consecuencias derivadas de los hechos -cuando el conductor se halle en estado de embriaguez-". No exige que, expresamente haya sido condenado por circular en tal estado, sino que es suficiente acreditar que el conductor se hallaba en el reseñado estado ,circunstancia que resulta probada en autos a la vista del atestado policial y de los hechos probados de la sentencia referida del Juzgado de lo Penal. Lo cual supone que la exclusión de la cobertura del seguro ha funcionar en el supuesto de autos sin considerar "oscuridad" o "falta de claridad en su redacción". Ahondando, se indica que la compañía actora se reserva las acciones civiles, no habiendo sido condenado el asegurado como responsable civil subsidiario. Procede, consecuentemente, decidir conforme a lo que resolvió, en su día, el primer juzgador de instancia, cuyo fallo también aceptamos plenamente. Las costas de primera instancia se imponen al demandado. Las de segunda instancia y las del presente recurso se abonarán por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Fenix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Avila, en autos, juicio de menor cuantía número 17/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avila por de la entidad recurrente contra Don Pedro y Don Jose Daniel , y, en consecuencia, casamos la sentencia recurrida y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por la Compañía Aseguradora Fenix Directo, condenamos a Don Jose Daniel y Don Pedro en los términos que resulta del fallo de la sentencia de primera instancia. Las costas se imponen a los demandados. Las de segunda instancia y las del recurso se satisfarán por cada uno las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

89 sentencias
  • SAP Asturias 122/2008, 22 de Mayo de 2008
    • España
    • 22 Mayo 2008
    ...en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (vid. STS de 7 de abril de 2003 [RJ 2003, 2844 ], que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se seña......
  • SAP Alicante 133/2011, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • 22 Marzo 2011
    ...en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (vid. STS de 7 de abril de 2003 ( RJ 2003\2844), que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se señal......
  • SAP Pontevedra 426/2018, 26 de Noviembre de 2018
    • España
    • 26 Noviembre 2018
    ...en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (vid. STS de 7 de abril de 2003, que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se señala expresamente q......
  • SAP Vizcaya 79/2019, 20 de Marzo de 2019
    • España
    • 20 Marzo 2019
    ...figura en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (vid. STS de 7 de abril de 2003, que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se señala expresament......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Derecho de contratos
    • España
    • Contratos y responsabilidad civil. Cuestiones juridicas actuales Derecho de contratos
    • 1 Enero 2007
    ...figura en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (STS de 7 de abril de 2003, que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se señala expresamente......
  • Polizas que prevén indemenización en caso de privación del permiso de conducción
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2007, Enero 2009
    • 1 Enero 2009
    ...en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (vid. STS de 7 de abril de 2003, que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se señala expresamente q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR