ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:6492A
Número de Recurso2374/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª. Angustia y D. Arsenio , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 17 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 3223/1997 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional que la parte recurrente reclama en concepto de intereses por daños y perjuicios en el abono del justiprecio, no supera en modo alguno el referido límite legal, en ninguno de los diferentes escritos formulados en la instancia sobre la cuestión, habida cuenta que nos encontramos ante una acumulación objetiva (varias fincas) y subjetiva (varios titulares expropiados) de pretensiones, sin que ninguna de dichas pretensiones de manera individualizada supere el límite de 600.000 euros para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 3 LJCA ). 2ª) No encontrarse el recurso interpuesto, en ninguno de los supuestos admisible para acceder a la vía casacional ( artículo 87.1.c) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas, según consta en Diligencia de la Sala.

Asimismo, por el plazo antes indicado, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Ayuntamiento de Málaga- oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la insuficiente cuantía litigiosa del mismo, recurrirse una providencia de la Sala de instancia, y no estar incluido el recurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) LJCA . Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra la providencia de 31 de enero de 2014 que teniendo por evacuado el traslado conferido a las partes y al constar en el Auto de 19 de febrero de 2013 que no procede la indemnización en concepto de daños y perjuicios por la demora en el pago de los intereses, se tiene por ejecutada la sentencia al resultar ajustado al referido Auto la nueva liquidación de intereses practicada por el Ayuntamiento de Málaga.

La sentencia de 31 de enero de 2007 estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los titulares expropiados, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 24 de abril de 1997 que fijaba el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 afectadas por el Proyecto de Expropiación "Ronda Este. Tramo: Presa del Limonero-Peñón del Cuervo".

El fallo dictado en la sentencia establecía como justiprecio la cantidad de 1.411.457,439 euros.

Recurrida en casación dicha sentencia, el Alto Tribunal en Sentencia de 18 de mayo de 2011 (recurso nº 2583/2007 ) desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión del recurso relativa a no encontrarse el recurso entre los supuestos recogidos en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional .

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no en todo caso, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

A este respecto, constituye jurisprudencia de esta Sala la que mantiene que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y con los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso ha de fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el citado artículo 87.1.c), reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o a que contradigan lo ejecutoriado, y ello en razón de que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

TERCERO .- En el presente caso, el escrito de interposición formaliza dos motivos casacionales, siendo el primero de ellos con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando que el archivo definitivo de la pieza separada de la ejecución no puede acordarse mediante providencia, sino que es necesario que dicho archivo se lleve a cabo mediante Auto. El segundo de dichos motivos, amparado en el artículo 87.1.c) de la Ley citada , denuncia que la ejecución de sentencia no resuelve las cuestiones planteadas en el incidente y de forma no motivada, a pesar de tratarse de cuestión no decidida en la sentencia, y de contradecir el fallo, por lo que procede el abono de los intereses de demora del periodo que señala, no resolviendo en firme la cuestión de los daños y perjuicios.

La argumentación desplegada en el desarrollo de los motivos relacionados revela que dichos motivos por los que se pretende recurrir en casación el Auto impugnado no se encuentran entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues aunque en el enunciado del segundo motivo casacional se denuncia la contradicción y abordarse cuestión no decidida en el fallo a ejecutar, sin embargo es lo cierto que, como acabamos de expresar con anterioridad, del relato efectuado por la parte recurrente en ambos motivos casacionales no se imputa realmente a la Sala de instancia que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que, según se ha dicho, son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (entre otras, SSTS, 10 de julio de 2008, recurso nº 3317/2005 , 12 de febrero de 2009, recurso nº 2715/2007 , 29 de octubre de 2010, recurso nº 4071/09 ), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (entre otros, AATS, 24 de mayo de 2007, recurso nº 6889/2005 , 16 de julio de 2009, recurso nº 5781/2008 , 27 de octubre de 2011, recurso nº 6956/2010 , 1 de marzo de 2012, recurso nº 3129/2011 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 603/2013 y 21 de julio de 2014, recurso nº 5990/2011 ), sino que lo planteado por la actora es el abono de los intereses de los intereses por los daños y perjuicios habidos por demora en el pago, cuestión que no es ajena al pronunciamiento de la sentencia sobre abono del justiprecio y los correspondientes intereses ni contradice el fallo.

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , al no estar incluido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia manifestando, en síntesis, que estamos ante un supuesto de ejecución de sentencia que está resolviendo una cuestión no decidida en la sentencia, cuáles son los daños y perjuicios derivados de la tardanza y dilación en el pago de los intereses legales de demora, contradiciendo los términos del fallo lo resuelto en los Autos recurridos en casación, pues como ya hemos expresado con antelación, si bien el segundo motivo casacional del recurso se enuncia refiriendo que la Sala de instancia ha resuelto cuestiones no decididas en la sentencia y contradiciendo además el fallo, sin embargo es lo cierto que a lo largo de la argumentación desarrollada en dicho motivo casacional, lo que se plantea es la indemnización por demora en el pago de los intereses, lo que no puede considerarse cuestión no decidida directa o indirectamente en la sentencia que condena al pago de los intereses, ni suponga contradicción con el fallo, siendo en el escrito de interposición donde se debe razonar en qué medida el Auto recurrido se ha desviado de los pronunciamientos de la sentencia de la Sala de instancia, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello (por todos, ATS, 2 de octubre de 2014 , recurso nº 170372014), lo que aquí no ha ocurrido, como se constata de la detenida lectura de los dos motivos del escrito impugnatorio, y sin que tal defecto pueda subsanarse en el trámite de alegaciones.

CUARTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Ayuntamiento de Málaga- por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Angustia y D. Arsenio , contra el Auto de 17 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 3223/1997 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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