ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:13079A
Número de Recurso3289/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 3289/2016

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Escrito por: JAQ/PET

Nota:

Recurso Num.: 3289/2016 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Juan Suay Rincon

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Inmobiliaria San Gregorio, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 1 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 1363/1997 , pieza de ejecución nº 1405/013, sobre reversión.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de abril de 2017 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: El auto impugnado no está comprendido en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , ya que cuando dicho precepto se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia, como es la determinación del montante de los intereses de demora, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado ( artículos. 93.2.a ) y 87.1 c) LRJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente (Inmobiliaria San Gregorio, S.A.).

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de la Sala de 16 de junio de 2017 se hace constar que revisado el registro informático de asuntos, se observa que se ha producido una duplicidad, por lo que el recurso 8/69/17 continuará su tramitación como 8/3289/16, librándose el oportuno oficio a Registro a los efectos que procedan.

CUARTO .- Como consecuencia de la diligencia de ordenación citada, mediante providencia de 18 de julio de 2017 se dio traslado a la parte recurrida (Comunidad de Madrid) de la providencia de la Sala de 24 de abril de 2017 sobre la causa de inadmisión apreciada en esta última providencia. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrida citada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad ahora recurrente en casación contra el Auto de 8 de octubre de 2015 que acepta la propuesta de pago hecha por la Comunidad de Madrid en el escrito presentado el 30 de junio de 2015, con el calendario de pagos fraccionado que contiene, teniendo lugar el último pago el 2 de julio de 2017, con desestimación expresa de lo solicitado por la ejecutante en cuanto al cómputo de los intereses así como incremento de dos puntos.

La sentencia de instancia 4 de mayo de 2007 estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Inmobiliaria San Gregorio S.A, contra la resolución de 6 de junio de 1997 de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid que deniega la reversión de un porcentaje del 16,19036% de la edificabilidad correspondiente a los usos: residencial bloque abierto, vivienda unifamiliar y locales comerciales en el ámbito de la modificación puntual del Sector V Parque Empresarial de Las Rozas de Madrid. La sentencia reconoce el derecho de la recurrente a la reversión, previo el pago del correspondiente justiprecio, y para el caso de no ser posible dicha reversión, se reconoce el derecho a la percepción de una indemnización que se cuantificará en los términos establecidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2005, recurso nº 709/2002 .

SEGUNDO .- El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no en todo caso, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

A este respecto, constituye jurisprudencia de esta Sala la que mantiene que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y con los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso ha de fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el citado artículo 87.1.c), reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o a que contradigan lo ejecutoriado, y ello en razón de que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

TERCERO .- En el presente caso, el escrito de interposición formaliza un único motivo casacional, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de la jurisprudencia que cita en cuanto a la fecha de inicio que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los intereses, que entiende la recurrente ha de ser la de la fecha de la sentencia (4 de mayo de 2007 ), y no como declara el Auto recurrido que determina que dicha fecha es la que se declaró la imposibilidad de la reversión in natura de los terrenos.

La argumentación desplegada en el desarrollo de dicho motivo revela que el recurso no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues es lo cierto que, como acabamos de expresar con anterioridad, del relato efectuado por la parte recurrente en el recurso no se imputa realmente a la Sala de instancia que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que, según se ha dicho, son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (entre otras, SSTS, 10 de julio de 2008, recurso nº 3317/2005 , 12 de febrero de 2009, recurso nº 2715/2007 , 29 de octubre de 2010, recurso nº 4071/09 , y 24 de noviembre de 2015, recurso nº 1169/2015 ), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (entre otros, AATS, 24 de mayo de 2007, recurso nº 6889/2005 , 16 de julio de 2009, recurso nº 5781/2008 , 27 de octubre de 2011, recurso nº 6956/2010 , 1 de marzo de 2012, recurso nº 3129/2011 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 603/2013 , 21 de julio de 2014, recurso nº 5990/2011 , 9 de julio de 2015, recurso nº 2374/2014 y 17 de noviembre de 2016, recurso nº 1581/2016 ), sino que lo planteado por la actora es el abono de los intereses por demora en el pago del justiprecio, y la fecha que ha de determinarse para el inicio de dicho abono.

En efecto, en el recurso de casación no se razona ni se justifica que los Autos impugnados se aparten de lo acordado en la sentencia cuya ejecución se pretende, cuestionando la fecha de inicio para el cómputo de los intereses de demora, por entender que no son conformes a derecho con invocación de una sentencia del Tribunal Supremo. Este planteamiento se asemeja a un recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, desconociendo las especiales características del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia.

Dado que la finalidad que persigue este recurso de casación es evitar que en ejecución de sentencia se pueda adicionar o contradecir lo acordado en la misma, el presupuesto previo de este recurso ha de centrarse en determinar si nos encontramos ante un pronunciamiento contrario a lo decido en sentencia o si debe considerarse una cuestión nueva no decidida en la misma.

La sentencia no contenía pronunciamiento alguno sobre los intereses legales, debiendo entenderse como tales los marcados en la LEF, pero, al no fijar la fecha inicial o final para su cómputo, los Autos dictados en ejecución de sentencia, que concretan tales fechas, no puede entenderse que contradigan lo acordado en la misma.

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , al no estar incluido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional .

CUARTO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia manifestando, en síntesis, que "el recurso de casación con base en el art. 87.1.c LJCA se encuentra correctamente articulado, toda vez que la actualización de la indemnización, mediante la aplicación de los intereses legales, forma parte del contenido de la sentencia dictada por esa Sala de acuerdo con la jurisprudencia expuesta".

En efecto, en modo alguno dichas alegaciones combaten la procedencia de la inadmisión del recurso, pues la cuestión planteada se centra en determinar si en estos casos nos encontramos ante una cuestión nueva, o empleando la expresión contenida en el art. 87.1.c) de la LJ ante "cuestiones no decididas en sentencia". A tal efecto, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas resoluciones negando que la mera liquidación de intereses en ejecución de sentencia, cuando no contradiga lo acordado en la misma, pueda tener acceso al recurso de casación por esta vía, afirmando que cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado (entre otras muchas, SSTS, 6 de junio de 2015, recurso nº 1486/2013 y 27 de junio de 2016, recurso nº 32/2015 , y AATS, 21 de mayo de 2015, recurso nº 1854/2015 , 18 de junio de 2015, recurso nº 1464/2014 16 de julio de 2015, recurso nº 3367/2014 y 27 de octubre de 2016, recurso nº 1191/2016 ).

QUINTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , y vistos los términos del escrito de alegaciones, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria San Gregorio, S.A., contra el Auto de 1 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 1363/1997 , pieza de ejecución nº 1405/013, que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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