STS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2015:5044
Número de Recurso1169/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1169/2015 , interpuesto por la FUNDACIÓN INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL DE SAN JOSÉ , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, contra el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de marzo de 2015 que resolvía el recurso de reposición planteado contra el auto de fecha de 5 de diciembre de 2014 , dictados en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 499/2004, a instancia de D. Luis Pablo , contra la resolución de fecha 23 de agosto de 1994 del Ministerio de Asuntos Sociales adoptada por delegación del Ministro por la Dirección General de Acción Social por la que se desestima la petición de declaración de incumplimiento de los fines por parte de la fundación Instituto Homeopático y Hospital San José que determine su extinción y por consiguiente, la petición de solicitud de reversión de los bienes objeto de dotación a dicha fundación.

Han sido partes recurridas la Abogada del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , y Dª. María Cristina , D. Andrés , Dª. Benita Y D. Cesar representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Araúz de Robles Villalón.

Ha sido parte adherida al presente recurso D. Felix , representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 499/2004 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha de 4 de marzo de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL DE SAN JOSÉ contra el Auto de fecha 5 de diciembre de 2014 que confirmamos, con imposición de costas al recurrente. Remítase atento oficio a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Igualdad y Asuntos Sociales como Protectorado, participándole de la decisión de la Sala, que deberá dar cuenta a la Sala de las actuaciones que desarrolla en ejecución de lo ordenado en su día".

La parte dispositiva del auto recurrido en reposición, de fecha 5 de diciembre de 2014 , y resuelto por el anterior, es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Resolver el incidente de ejecución planteado por la postulación de la Administración del Estado en el sentido de considerar conforme a Derecho lo acordado por la Administración en su Resolución de 7 de julio de 2014 y demás actuaciones en los términos indicados en el presente Auto, debiendo proceder la Fundación a cumplir con lo ordenado por la Administración, en los términos descritos en el Fundamento Séptimo. Remítase atento oficio a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Igualdad y Asuntos Sociales como Protectorado, participándole de la decisión de la Sala"

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en representación de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, presentó con fecha 24 de marzo de 2015 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2015 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 13 de mayo de 2015 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia, de conformidad con lo que "se establece en el apartado 2 del artículo 95 de la LJCA 29/1998 , en la que se estimen uno, varios o todos los motivos de casación y se declare:

Uno. La nulidad de los Autos dictados con fecha 5 de diciembre de 2014 y 4 de marzo de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dentro del Recurso 499/2004 .

Dos . Que en la ejecución de la Sentencia de 28 de septiembre de 2005 (autos de Recurso 499/2004), y para proceder a la reversión del bien dotacional inmueble de la CALLE000 NUM000 de Madrid como trámite último del proceso de extinción/liquidación de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, han de aplicarse los siguientes criterios, por ser conformes tanto con lo que dice dicha Sentencia como con lo establecido en las Cláusulas Segunda y Séptima de los Estatutos fundacionales del Instituto Homeopático y Hospital de San José:

- Tienen que devolverse todos los donativos y suscripciones, debidamente actualizados por IPC a fecha de hoy, reintegrándose al patrimonio de la Fundación dado que está documentalmente acreditado que no ha sido reclamada su devolución por los causahabientes o herederos.

- Tal devolución no puede hacerse con cargo a la "Renta Perpetua de 750.000 Ptas." (hoy 328.000 pesetas) mencionada en la Cláusula 11 del Testamento del Primer Marqués DIRECCION000 .

- El Patronato de la Fundación está facultado para disponer de los bienes no dotacionales a que se refiere el Auto de 19 de abril de 2013 y decidir el destino de las cantidades a que se contrae esa reintegración de los donativos y suscripciones debidamente actualizados.

- En todo caso la persona en quien recaiga la condición de Marqués DIRECCION000 , antes de recibir, como titular de la reversión, la propiedad de la finca y edificio del núm. NUM000 de la CALLE000 de Madrid, debe ingresar en el patrimonio de la Fundación 1° la cifra -actualizada al día antes, con IPC desde 1879- de 578.534 reales (quinientos setenta y ocho mil quinientos treinta y cuatro reales) como capital donado al Hospital Homeopático y que éste gastó hasta esa fecha para la construcción de ese edificio que ahora revierte, y 2° la cantidad de 3.301.815,91 € (tres millones trescientos un mil ochocientos quince euros con noventa y un céntimos) invertidos por la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid hasta el año 2010 en la rehabilitación de dicho edificio (catalogado como "Bien de Interés Cultural, Categoría de Monumento") de la CALLE000 NUM000 de Madrid que va a revertir en favor de la hoy actora Marquesa DIRECCION000 Sra. María Cristina , casando, por tanto, los citados Autos, declarándolos nulos y obligando a todas las partes presentes en los autos del Rec. 499/2004, incluido el Ministerio de Sanidad y su Protectorado del que depende mi representada, a estar y pasar por tales declaraciones, especialmente a tener en cuenta en el proceso de extinción/liquidación de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, y demás pronunciamientos que en derecho correspondan, incluida la condena en costas para las partes que se opongan a las pretensiones contenidas en el presente Recurso de Casación".

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y Dª. María Cristina y otros representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Araúz de Robles Villalón, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

D. Felix , representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, compareció y se personó en el recurso adhiriéndose al mismo.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 18 de junio de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 29 de julio de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala proceda resolverlo mediante sentencia que lo desestime. Con costas.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de Dª. María Cristina y otros, parte recurrida, presentó en fecha 11 de septiembre de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala desestime el recurso, con condena en costas a la Fundación recurrente.

OCTAVO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de D. Felix , parte recurrida, presentó en fecha 18 de septiembre de 2015 escrito de adhesión al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte en su día resolución por la que se admitan todos o alguno de los Motivos de Casación formalizados por el Instituto Homeopático y a los que esta parte ni formal ni materialmente puede oponerse por las razones que constan en el cuerpo de este mismo escrito y demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.

NOVENO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

DÉCIMO

Con fecha 12 de noviembre de 2015, la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta hace constar mediante diligencia de constancia que con fecha de 11 de noviembre entró en la Secretaría de dicha Sección el escrito presentado por la representación procesal de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, mediante el que aporta los documentos que reseña en el mismo y solicita sean tenidos en cuenta a la hora de fallar el presente recurso. Dichos escritos y documentación han quedado unidos a las actuaciones. Por otra parte, no cabe ahora pronunciarse sobre las medidas cautelares interesadas en tanto se resuelve el presente recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 499/2004 seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional e interpuesto por D. Luis Pablo , se impugnaba la resolución de fecha 23 de agosto de 1994 del Ministerio de Asuntos Sociales adoptada, por delegación del Ministro, por la Dirección General de Acción Social por la que se desestima la petición de extinción de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José por falta de cumplimiento de los fines indicados por el fundador, y en consecuencia se deniega la solicitud de reversión a favor del actor de los bienes objeto de dotación a dicha fundación, basada en la condición de sucesor de aquél en el título de Marqués DIRECCION000 .

En la sentencia de 28 de septiembre de 2005 recaída en dicho proceso se acordó:

"1º) DESESTIMAR la pretensión de inadmisibilidad que formula la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José.

  1. ) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Pablo contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero anulándose la misma por no ser conforme a Derecho.

  2. ) RECONOCER el derecho del recurrente a obtener la reversión de los bienes objeto de la dotación a la fundación Instituto Homeopático y Hospital San José en los términos expuestos en el fundamento jurídico noveno de esta sentencia".

En el relevante Fundamento de Derecho Noveno de la indicada sentencia se recoge:

"NOVENO.- Efecto obligado de todo lo expuesto ha de ser la reversión de la fundación a los herederos del fundador en el título nobiliario de Marqués DIRECCION000 , conforme a la letra y espíritu de los estatutos de la fundación, según prevé la cláusula 7ª. Figura jurídica ésta -la reversión de los bienes dotados- que por afectar a un ente con personalidad jurídica, no puede encontrar acomodo en cuanto a su naturaleza jurídica en las instituciones propias del Derecho Sucesorio, como tampoco en la noción de donación con carga o gravamen, pues la fundación, por el hecho de la dotación que precisa para su constitución a nada queda obligada con el fundador, siendo el fin de interés general objeto, que no mero gravamen, de su actuación. Tampoco en la figura del plazo o condición resolutorios, pues además de que la cláusula reversional es incierta en cuanto a su determinación y existencia no condiciona necesariamente la eficacia del negocio fundacional, si bien sus efectos resolutorios le podrían aproximar a ésta última. Y es así que el destino de bienes objeto de reversión se encuentra recogido en lo dispuesto en el art. 39 del Código Civil , cuando expresa que "Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente o por haber realizado el fin para el que se constituyeron, o por ser imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos , o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiera establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas. E igualmente el art. 55.3 del RFC de 21.7.1972 dispone que "cuando el fundador haya previsto el destino de los bienes fundacionales para el supuesto de extinción de la institución, el expediente se concretará en acreditar la forma como se dará cumplimiento a la voluntad del fundador, limitándose la competencia del protectorado a exigirlo y a disponer su inscripción en el Registro".

Tales previsiones deben prevalecer por un lado, sobre lo dispuesto en el art. 16 de la Ley General de Beneficiencia de 20.6.1849 , tal como ha reconocido la STS de 6.6.1987 , por ser la norma del Código Civil de carácter posterior. Por otro lado, también debe prevalecer sobre el art. 31.2 de la ley 30/1994 de 24.11.1994 , por no ser de aplicación al caso, al no estar vigente a la fecha del acto impugnado.

De igual forma, debe quedar claro que dicha reversión ha de alcanzar a lo que fue objeto de dotación, conforme a lo dispuesto en la cláusula 2ª de los estatutos, incluyendo por tanto, el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Madrid, así como el mobiliario en él incluido. Y ello a favor del Sr. Marqués DIRECCION000 , a salvo siempre el mejor derecho en el título nobiliario que podrá ejercitarse, en su caso, en la vía procedente.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto debe estimarse el recurso contencioso-administrativo anulándose la resolución impugnada y expresada en el fundamento jurídico primero por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia, declarar la extinción de la fundación litigiosa y la reversión de los bienes objeto de dotación con arreglo a lo establecido en este fundamento jurídico" .

Por auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007 -recurso de casación núm. 7300/2005 - se inadmite el recurso de casación de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José contra la indicada sentencia de 28 de septiembre de 2005 de la Audiencia Nacional de cuya ejecución ahora se trata.

Mediante sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2009, Sección Segunda, se desestima el recurso de revisión núm. 25/2007 , interpuesto en relación a la sentencia de 28 de septiembre de 2005 y en su Antecedente de Hecho Primero se precisan los antecedentes de esta sentencia de la Audiencia Nacional

SEGUNDO

Merece la pena citar otras resoluciones de esta Sala atinentes al asunto aquí enjuiciado.

Se han dictado distintas sentencia por esta Sección Cuarta de esta Sala en anteriores incidentes de ejecución de la sentencia de 28 de septiembre de 2005 , así:

Por sentencia de 8 de noviembre de 2011 -recurso de casación núm. 3549/2008 - se desestima el recurso deducido contra el auto de 9 de abril de 2008 de la Audiencia Nacional , dictado en ejecución de la sentencia de 28 de septiembre de 2005 .

Por sentencia de 10 de noviembre de 2011 -recurso de casación núm. 1493/2009 - se desestima el recurso deducido contra el auto de 5 de febrero de 2009 de la Audiencia Nacional recaído en incidente de ejecución de la sentencia de 28 de septiembre de 2005 .

Por sentencia de 13 de julio de 2015, Sección Sexta, recaída en el recurso de casación núm. 1617/2013 se apreció la falta de legitimación activa de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José para impugnar una Orden del Ministerio de Justicia por la que se concede el título nobiliario de Marqués DIRECCION000 a una determinada persona. En su FJ 4 se refiere a la sentencia de 28 de septiembre de 2005 de la Audiencia Nacional , cuya ejecución se discute en este recurso de casación.

TERCERO

En la ejecución ahora cuestionada se dictó el auto de 5 de diciembre de 2014 que recoge en su Fundamento de Derecho Séptimo:

"SÉPTIMO.- En resumen la Sala considera que la actuación de la Administración resulta conforme a Derecho y que, por lo tanto, la Resolución dictada el 7 de julio de 2014 debe ser cumplida por la Fundación. Recordemos que en dicha resolución se acordaba que:

  1. La propuesta o programa de actuación presentado por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José no cumple con la voluntad del fundador ni da cumplimiento en sus propios términos a la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2005 , salvo el mejor criterio de la Sala.

  2. Procede exigir a dicha Fundación el debido cumplimiento de la voluntad del fundador. Por ello, debe presentar en el Protectorado, en el plazo de diez días a contar desde la recepción de esta resolución, tanto el balance inicial de liquidación cerrado a 13 de septiembre de 2013, como el programa de actuaciones necesarias para concluir la liquidación, ajustándose al criterio del Protectorado contenido en esta Resolución.

  3. Los liquidadores deben dar cumplida cuenta a este Protectorado de Fundaciones de cada una de las operaciones que lleven a cabo en este proceso de liquidación, tanto en la realización del activo como en la liquidación del pasivo de la Fundación.

Se recuerda al Protectorado la obligación de dar cuenta del resultado de sus actuaciones".

Y se acuerda:

"Resolver el incidente de ejecución planteado por la postulación de la Administración del Estado en el sentido de considerar conforme a Derecho lo acordado por la Administración en su Resolución de 7 de julio de 2014 y demás actuaciones en los términos indicados en el presente Auto, debiendo proceder la Fundación a cumplir con lo ordenado por la Administración, en los términos descritos en el Fundamento Séptimo. Remítase atento oficio a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Igualdad y Asuntos Sociales como Protectorado, participándole de la decisión de la Sala".

Por auto de 4 de marzo de 2015 se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad hoy recurrente contra el anterior auto de 5 de diciembre de 2014 , con el siguiente tenor:

"PRIMERO.- Conviene comenzar por indicar que mediante el recurso de reposición deben analizarse las cuestiones resueltas y debatidas por el Auto que se recurre. No cuestiones ajenas al mismo. Lo que resolvimos en el Auto recurrido, a instancias de la Administración y ante la oposición de la Fundación fueron:

-En primer lugar, las discrepancias del Patronato con la Fundación en relación con la interpretación de las cláusulas 11 y 12 del testamento del Marqués DIRECCION000 .

-En segundo lugar las discrepancias relativas al legado de D. Borja .

-Y, en tercer lugar, la decisión de la Fundación de condicionar la reversión del inmueble a la satisfacción de una deuda o carga del pasivo del balance.

Al examen de estas cuestiones debemos ceñirnos. No sin antes indicar que la Sala no comete ningún error cuando afirma en el Fundamento Jurídico Primero que la Junta del Patronato ya sabía que la Administración había denegado la inscripción en el Registro de Fundaciones de la nueva Fundación denominada "Fundación San José para la Atención y Formación en Homeopatía" a la que se asignaba en proindiviso la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 28 de Madrid. Los hechos se encuentran descritos en el Fundamento Jurídico Primero del Auto y se limitan a describir lo que se infiere de la propia documentación aportada por la Fundación. Por lo demás, no se entiende muy bien que el recurso critique la versión de los hechos descrita en el Auto y que, más adelante, se hable de "errores en que incurre el Protectorado y que son salvados por el Auto recurrido" -folio 15-. Realizándose una crítica a las actuaciones del Protectorado más que al Auto recurrido.

Ahora bien, si lo que quiere decirse es que en un actuación el Protectorado, inicialmente tuvo dudas sobre si algunas personas hubiesen ejercido su derecho a reclamar las donaciones y legados a las que hacen referencia las cláusulas 11 y 12 del testamento, basta con leer el párrafo quinto del Fundamento Jurídico tercero del Auto recurrido, para concluir que dichas dudas del Protectorado se disiparon.

SEGUNDO.- Sostiene el recurso en su primer motivo que el Auto lesiona el principio de cosa juzgada. Para ello se basa en una afirmación contenida en un Auto dictado por esta Sala el 19 de abril de 2013 en el que consta la expresión "no puede revertir lo que no fue objeto de donación". Ahora bien, dicho Auto no analizó la cuestión relativa a la interpretación de las cláusulas 11 y 12 del testamento del Marqués DIRECCION000 o de las restantes cuestiones planteadas y antes descritas, por lo que difícilmente puede existir lesión del principio de cosa juzgada. Otra cosa es que se pueda discrepar de la interpretación que esta Sala hace del testamento, coincidiendo con el parecer del Protectorado.

TERCERO.- Quizás por ello el siguiente motivo se refiere a la interpretación de la cláusula 12 del testamento. Ahora bien, lo que analizó la Sala fue el alcance de las cláusulas 11 y 12 del testamento del I Marqués DIRECCION000 . En el Fundamento Jurídico tercero transcribimos dichas cláusulas literalmente, tal y como constan en el testamento. Y razonamos que el debate entre la Fundación y el Protectorado se centra en que, en opinión de éste último, las "suscripciones a personas caritativas" se encuentran aseguradas por el capital de la renta dejado por el 1 Marqués DIRECCION000 , por lo que no cabe establecer la vinculación que realiza la Fundación entre dichas suscripciones y la reversión de los bienes dotacionales. La Sala analizó la cuestión y se basó en un examen literal del testamento para concluir, conforme razona en dicho Fundamento, que "de la interpretación literal de las citadas cláusulas - art 675 CC - se infiere que, en efecto, como sostiene la Administración, la voluntad del Fundador fue que el citado depósito fuese el único que debe garantizar la restitución de aquellas, pues expresamente se dice que dichas cantidades "están aseguradas" con el mismo".

El recurrente insiste en que ningún dato avala la interpretación del Protectorado. Pero como ya indicamos en el Auto, de su literal lectura se infiere lo contrario a lo sostenido por la Fundación. Añade ahora que el contenido de los documentos públicos (escritura fundacional) y testamento "no responde a la verdad" de lo ocurrido y trata de rebatir su contenido. Pero obviamente la Sala y el Protectorado deben estar a lo establecido en dichos documentos.

Habla más adelante de que el fundador se atribuyó y apropió de unos bienes ajenos y con base a ello pretende eludir la literalidad de las cláusulas testamentarias. Es más, añade que ¿de verdad puede pensarse que la sentencia de 28 de septiembre de 2005 , al decretar la reversión, estaba decretando una adjudicación al Sr. Luis Pablo o a su hija de un inmueble que vale entre diez y veinte millones de euros, rehabilitado y aseado, limpio de polvo y paja, sin pago de ninguna deuda? -por cierto, según la pericial presentada por la Fundación el valor del edificio es menor-. Por último añade la fotocopia de unos documentos, que la Sala ha examinado para concluir que ninguno de ellos se refiere a las cláusulas testamentarias analizadas.

Valorando lo anterior la Sala debe concluir, con el Protectorado, que las cláusulas testamentarias a las que debemos estar, dicen lo que se indica en el Auto recurrido, y de lo se trata ahora es de hacer efectiva la voluntad del fundador. Y que, en efecto, aunque el recurrente no comparta dicha opinión, la SAN de 28 de septiembre de 2005 dice literalmente que "dicha reversión ha de alcanzar a lo que fue objeto de dotación, conforme a lo dispuesto en la cláusula 2° de los Estatutos, incluyendo por tanto, el inmueble [de discusión].., así como el mobiliario en él incluido". Por lo tanto, debemos desestimar su recurso y confirmar el Auto recurrido en toda su extensión.

Por lo demás, tal y como indicamos en el Auto recurrido y aunque excede del propio del recurso de reposición, no procede acceder a la suspensión reiteradamente solicitada y denegada, por las razones que con reiteración hemos expuesto".

En dicho auto se añade que "como el Auto analiza la interpretación y alcance de determinadas cláusulas testamentarias, dentro del proceso de liquidación de la Fundación, entendemos que estamos ante "cuestiones no decididas, directa o indirectamente" en la sentencia, por lo que procede recurso de casación contra éste Auto - art 87.l.c) LJCA -."

Y se acuerda: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL DE SAN JOSÉ contra el Auto de fecha 5 de diciembre de 2014 que confirmamos, con imposición de costas al recurrente. Remítase atento oficio a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Igualdad y Asuntos Sociales como Protectorado, participándole de la decisión de la Sala, que deberá dar cuenta a la Sala de las actuaciones que desarrolla en ejecución de lo ordenado en su día".

CUARTO

Aduce la entidad recurrente los siguientes siete motivos de casación, el primero al amparo del apartado a) del artículo 88.1 LJCA y todos los demás al amparo del artículo 88.1.a) LJCA :

Primero.- Los autos de 5 de diciembre de 2014 y 4 de marzo de 2015 , que resuelven "cuestiones no decididas" en el curso de la ejecución de la sentencia firme de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2005 (recurso de casación núm. 499/2004) suponen exceso de jurisdicción y conculcan los arts. 9.2 y 9.4 LOPJ y 1 a 5 LJCA , pues invaden el ámbito de la jurisdicción civil.

Segundo.- Los autos reseñados suponen infracción, relativa a la cuestión objeto de debate, de los arts. 675 , 659 y 3.1 CC .

Tercero.- Los autos reseñados suponen infracción, relativa a la cuestión objeto de debate, de los arts. 24 CE , 5.1 y 11.3 LOPJ , pues ha habido en los autos impugnados flagrantes incongruencias omisivas.

Cuarto.- Los autos reseñados suponen infracción, relativa a la cuestión objeto de debate, de los arts. 18.2 , 240 y 241 LOPJ y 103 a 113 LJCA , pues la Sala en los autos impugnados va contra lo dicho en la sentencia y en el auto firme de 19-04-2013 .

Quinto.- Los autos reseñados suponen infracción, relativa a la cuestión objeto de debate del Decreto de 21 de julio de 1972 y del art. 39 CC , pues es contraria a los mismos la decisión de la Sala de separar la reversión del bien dotacional del proceso de liquidación/extinción de la Fundación.

Sexto.- Los autos reseñados suponen infracción, relativa a la cuestión objeto de debate del art. 348 CC de la propiedad y también la concepción que el art. 33 CE da a la propiedad.

Séptimo.- Los autos reseñados suponen infracción, relativa a la cuestión objeto de debate, de los arts. 54 y 55 LEF .

En su escrito de oposición Dª. Benita y otros, sostienen la inadmisibilidad del recurso ( art. 90.3 LJCA ). No estamos, dicen, ante ninguno de los supuestos del art. 87.1.c) LJ por lo que debe declararse la inadmisión del recurso.

En su escrito de oposición, en nombre de la Administración General del Estado, la Abogada del Estado considera que salvo la alegación contenida en el 4º motivo, el resto de las infracciones invocadas son ajenas al art. 87.1.c) LJCA por lo que resultan inadmisibles.

Por su parte, D. Felix se allana al contenido del recurso y en el suplico solicita se admitan todos o algunos de los motivos de oposición formalizados por la fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José a los que dicha parte no se opone.

QUINTO

Es jurisprudencia constante de esta Sala, por todas, STS de 16 de diciembre de 2014 -recurso de casación núm. 1745/2013 - que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia sólo puede fundarse en las circunstancias contempladas por el art. 87.1.c) LJCA .

Como es sabido, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 -recurso de casación núm. 33318/2014 -, en estos casos los motivos de casación invocables no son los del artículo 88.1 de la LJCA sino los del artículo 87.1.c) de la LJCA , esto es, que tales autos ejecutorios « resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla [en la sentencia] o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta ».

La razón de tal límite es que siendo el recurso de casación un recurso en defensa de la legalidad, cuando se trata de autos dictados en ejecución de sentencia, con su impugnación se persigue proteger la inmutabilidad de lo sentenciado en firme. Por tanto, se trata de un recurso en el que la defensa de la legalidad se concreta en que por esta Sala se controle que las sentencias se ejecuten en sus propios términos, el respeto a lo juzgado, de ahí que se trate de evitar que en fase de ejecución se adicione, contradiga o desconozca lo que, con carácter firme, se ha decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración (cf. Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2010, recurso de casación núm. 3334/2209 ).

Conviene tomar como punto de partida, según señala la sentencia de 6 de febrero de 2009 -recurso de casación núm. 5970/2006 -, para analizar la causa de inadmisión invocada por la parte recurrida, la doctrina reiterada de esta Sala en orden a los motivos que pueden invocarse en la impugnación en casación de los autos de ejecución de Sentencia. Pues bien, venimos declarando de manera reiterada que el recurso de casación interpuesto contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , solo son susceptibles de casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos " recaídos en ejecución de sentencia ", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando " resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta ".

Habida cuenta de la singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, debemos señalar que esta Sala no puede tomar en consideración, por tanto, los argumentos relativos a cuestiones que excedan de tales contornos, si se constata que a través de ellos no se reprocha al auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales, insistimos, que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras). Téngase en cuenta que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA , que invoca la parte recurrida, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

En este mismo sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , nos ha indicado que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración ".

Con independencia de la estructura del escrito de interposición del recurso de casación, lo cierto es que el contenido del mismo reprocha a los autos impugnados que no cumplen lo acordado en sentencia, al contradecir los términos de lo resuelto en el fallo, configurando, por tanto, uno de los motivos previstos en el artículo 87.1.c) de la LJCA .

Por lo demás, es irrelevante la cita de los motivos del artículo 88.1 de la LJCA , que se aduce en el escrito de oposición a la casación, cuando se trata de la impugnación de autos dictados en ejecución de sentencia, pues, como ya hemos indicado, en este tipo de recursos de casación se pretende garantizar la inmutabilidad del fallo mediante la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, lo que produce la correspondiente alteración de los motivos sobre los que debe fundamentarse la casación.

Finalmente, para acabar estas consideraciones generales, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 -recurso de casación núm. 6364/2005 -, recuerda que basta el estudio del artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción , de un lado, y del artículo 87.1.c) de la misma Ley , de otro, para percibir una idea que, como primera, ha de ser considerada en este recurso de casación que resolvemos: el ámbito posible de las cuestiones susceptibles de ser planteadas en el procedimiento o fase de ejecución de sentencia, regido conforme a reiterada doctrina constitucional por garantías tales como la de "interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias" (así, por ejemplo, en la STC núm. 148/1989 ), o la de "agotamiento del procedimiento incidental de ejecución, evitando con ello la carga injustificada de nuevos procesos" ( STC núm. 167/1987 , entre otras), no se corresponde, no es el mismo, no tiene la misma amplitud, que el de las cuestiones que, aun habiendo sido abordadas en esa fase, pueden ser traídas a casación. El legislador, en aquel artículo 87.1.c), ha limitado el acceso al recurso de casación, abriéndolo tan sólo cuando los autos dictados en ejecución de sentencia resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en ella, o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

SEXTO

Hechas las anteriores consideraciones generales sobre el alcance de la impugnación de los autos dictados en ejecución de sentencia, hay que reseñar que el presente recurso de casación se interpone contra los autos de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2014 y de 4 de marzo de 2015 , este último desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquel, en incidente de ejecución de la sentencia firme de la misma Sala, de 28 de septiembre de 2005 .

Hemos dicho que el recurso de casación contra autos recaídos en ejecución de sentencias únicamente puede fundarse en los limitados motivos contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la LJCA , a saber, que la resolución recurrida decida o resuelva cuestiones no decididas directa ni indirectamente en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, por cuanto en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

A lo largo del extenso escrito de interposición del presente recurso se articulan siete motivos de impugnación, formulándose todos ellos al amparo del artículo 88.1 -apartados a ) y d)- de la LJCA . Es cierto que la falta de cita del artículo 87.1.c), por motivarse el recurso exclusivamente en el artículo 88.1 de la LJCA , no determina sin más su inadmisión. Pero, solo en la medida en que las alegaciones del recurrente sean claramente reconducibles a los dos supuestos enunciados en el artículo 87.1.c), lo que, a juicio de la Sala, no ocurre en el presente caso.

Siendo constante la alusión del recurrente a que los autos impugnados resuelven cuestiones no decididas en la sentencia de 28 de septiembre de 2005 , lo cierto es que ninguno de los motivos de casación expuestos por el recurrente pueden reconducirse al concepto de "cuestiones no decididas" en la ejecutoria con el sentido y alcance que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para que los autos dictados en ejecución de sentencia sean susceptibles de casación y que puede resumirse en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013 -recurso de casación núm. 1632/2011 - y las que allí se citan:

"(...) cualquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia no tiene acceso a dicho recurso. Por ello mismo, hemos añadido en aquellas sentencias de 4 de julio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , y en otras anteriores, que en los motivos de casación que se formulen contra los referidos autos ha de aducirse, so pena de inadmisibilidad, que estos incurren en uno y/o otro de esos dos supuestos; de suerte que tales motivos no pueden buscar amparo, sin más, en las previsiones de las letras a ), b ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . También nuestra jurisprudencia ha salido al paso de una interpretación incorrecta de la expresión "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia", que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, y así, hemos dicho que por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, sólo han de entenderse las cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a aquélla o aquéllas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución. Por tanto, no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o a raíz de la ejecución misma; por ende, contra la resolución de éstas no cabe recurso de casación, salvo que la resolución contradiga los términos del fallo que se ejecuta".

Las cuestiones que abordan las resoluciones recurridas han surgido con motivo de la ejecución judicial y son congruentes con el fallo de la sentencia de 28 de septiembre de 2005 y con los diversos pronunciamientos que en fase de ejecución ha dictado la Sala de la Audiencia Nacional. Debe acudirse a lo que hemos recogido en los anteriores Fundamentos de Derecho Primero a Tercero, la propia sentencia de 28 de septiembre de 2005 y los autos de 5 de diciembre de 2014 y 4 de marzo de 2015 , además de la resolución administrativa de 7 de julio de 2014 dictada en ejecución de aquella sentencia y que igualmente quedó antes recogida en lo esencial, al transcribir el auto de 5 de diciembre de 2014 .

Como resulta de todo ello, el presente recurso tiene su origen en la resolución del Protectorado de Fundaciones del Ministerio de Sanidad, de 7 de julio de 2014, que en ejercicio de sus competencias ( artículo 55.3 del Decreto 2930/1972, de 21 de julio ) y en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2005 , concluye que el programa o propuesta de actuación -presentado en el marco del proceso de extinción/liquidación de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José- en la medida en que pretende asociar la reversión ordenada en la sentencia firme a una deuda o carga del balance de liquidación no da cumplimiento ni a la voluntad del fundador, ni al fallo de la sentencia, ni a los diversos autos y providencias dictados por la Sala de instancia a consecuencia de dicha sentencia.

Actuación de la Administración que es confirmada por las resoluciones recurridas, al estimar improcedente y contraria al fallo de su sentencia firme la vinculación que pretende la fundación entre la reversión de los bienes dotacionales y las "suscripciones de personas caritativas", de forma contraria a la voluntad del fundador expresada en las cláusulas testamentarias consideradas de forma razonable por la Sala.

Es evidente que la cuestión de la procedencia de la vinculación de la reversión en los términos referidos, o lo que es lo mismo, la determinación del concreto alcance de la reversión ordenada por la sentencia firme es una cuestión que surge a raíz de la ejecución judicial y no pudo plantearse ni decidirse en el seno del recurso contencioso-administrativo que culminó con la sentencia de 28 de septiembre de 2005 , como destaca la Abogada del Estado. No se trata, por tanto, de una cuestión no decidida directa ni indirectamente en la sentencia, que autorice la interposición del recurso de casación ex artículo 87.1.c), según la jurisprudencia que se ha citado.

En segundo lugar, las resoluciones recurridas son congruentes con el fallo de la sentencia firme que se trata de ejecutar que, literalmente, reconoce "el derecho del recurrente- en aquel proceso- a obtener la reversión de los bienes objeto de la dotación (...)". Tampoco se advierte contradicción alguna con los autos de 18 de septiembre de 2013 y de 6 de marzo de 2014 que establecieron, de forma congruente con dicho fallo, que "ya no se podrá discutir (...) la reversión del bien inmueble y de los bienes muebles descritos en la sentencia y concretado, el primero, en ejecución por resolución firme" y que "la reversión lo es de la totalidad de los bienes dotados y, en especial, del inmueble. Por lo tanto, la Fundación deberá realizar, dentro del proceso de liquidación, todas las actuaciones tendentes a la reversión de la totalidad de los bienes y entregarlos a los titulares del derecho de reversión. No cabe considerar que la Fundación cumpla con entregar únicamente el 25% de los bienes objeto de dotación a la Marquesa DIRECCION000 , en especial del inmueble, sino que debe realizar, en ejecución de la liquidación, actos tendentes a la entrega de la totalidad de los bienes", respectivamente.

La Fundación recurrente censura que la interpretación de las cláusulas 11 y 12 del testamento de Marques DIRECCION000 sea la base de la decisión de la Sala porque, a su juicio, ello supone contradecir la sentencia firme que declaraba que la reversión no se puede decidir con arreglo al derecho sucesorio; en el primer motivo del recurso, tal reproche se termina calificando como "abuso de jurisdicción" y, a continuación, en el motivo cuarto, como incongruencia, por "resolver más y cosa distinta" de " lo existente hasta hoy".

Sin embargo, los autos recurridos no contradicen ni los términos del fallo que se ejecuta, ni los autos de 2013 y 2014 mencionados. Bastaría atender a la literalidad de aquellos y estos, transcrita parcialmente antes, para llegar a esta conclusión. A mayor abundamiento, los autos impugnados no están decidiendo la reversión de los bienes dotacionales de la Fundación recurrente con arreglo al derecho sucesorio. La reversión ya está decidida, ya ha sido acordada por sentencia firme de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Lo que ahora se decide, en sede de ejecución es, una vez más, su alcance concreto, lo que ha exigido la interpretación razonada por la Sala de la voluntad del fundador expresada en las cláusulas 11 y 12 de su testamento, con el resultado que ya se ha expuesto, congruente con la sentencia de 28 de septiembre de 2005 .

Lo cierto es que este incidente en la ejecución de la sentencia firme de 28 de septiembre de 2005 ha sido provocado por la Fundación recurrente que hasta el momento actual se ha negado, a través de todos los recursos reseñados, a cumplir lo acordado en aquella sentencia. Y, a través de alguno de los motivos reseñados, invoca cuestiones no decididas en la sentencia sino que han sido introducidas ex novo por la recurrente en sus escritos formulados en ejecución de sentencia. Y sin que, por otra parte, la recurrente identifique de forma clara cuales son las cuestiones decididas en los autos recaídos en ejecución de sentencia que no lo fueron en la sentencia ejecutada.

Como quiera que, de acuerdo con lo dicho, las resoluciones recurridas no abordan cuestiones no decididas en la sentencia, ni contradicen el fallo que se pretende ejecutar -desde hace diez años, como recuerda la Abogada del Estado- no cabe sino concluir la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al amparo del artículo 87.1.c).

Cabe añadir que, a salvo la alegación contenida en el motivo cuarto que, de forma no muy clara pudiera entenderse reconducible al ámbito del artículo 87.1.c) LJCA y respecto del que procede su desestimación por las razones antes expresadas, el resto de los motivos del escrito de interposición determinarían, sin más, su inadmisibilidad, puesto que el recurrente no está invocando infracción alguna que, en su contenido, pueda ser reconducida al limitado ámbito de dicho precepto legal.

En efecto, las infracciones invocadas son, todas ellas, ajenas al artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional : el "abuso de jurisdicción" -motivo primero-, la infracción del artículo 3.1 del Código Civil por no interpretar las cláusulas testamentarias referidas en las resoluciones recurridas de acuerdo con el artículo 3.1 del Código civil y los "antecedentes históricos" -motivo segundo-, la vulneración del artículo 24 CE y subsiguientes de la LOPJ por " incongruencias omisivas" sobre el "modus operandi de la extinción/ liquidación de la fundación" -motivo tercero-, la infracción del artículo 39 del Código Civil -motivo quinto-, la transgresión del 33 CE y 348 del Código Civil por cuanto, se dice, los autos sujetos a revisión conciben "una propiedad sin límites ni cargas" -motivo sexto- y, desde luego, la relativa a la vulneración de la Ley de Expropiación Forzosa -motivo séptimo- no tienen acomodo en los supuestos que el legislador ha delimitado para permitir el acceso al recurso de casación en los autos dictados en ejecución de sentencia, ex artículo 87.1.c) LJCA .

Y debemos concluir señalando que lo pretendido con los motivos de casación reseñados no es sino reabrir el debate suscitado en el proceso declarativo terminado por sentencia firme y rectificar la interpretación jurídica que lleva a la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional a dictar la sentencia de 28 de septiembre de 2005 -y las ulteriores resoluciones dictadas en ejecución-, desconociendo con ello el limitado objeto, motivos y límites de la casación interpuesta contra autos en ejecución de sentencia.

Esta es la razón determinante para rechazar el recurso. La recurrente no pretende sino impugnar la decisión de la sentencia firme de 28 de septiembre de 2005 , una vez inadmitido el recurso de casación y desestimado el recurso de revisión interpuestos frente a la misma, como antes relatábamos.

La falta de fundamento de los motivos de casación debe conducir al rechazo de este recurso con la consecuencia de confirmar los autos de instancia recurridos.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, fijamos en 4.000 euros -2.000 por cada una de las partes recurridas- la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL DE SAN JOSÉ, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de marzo de 2015 que resolvía el recurso de reposición planteado contra el Auto de fecha de 5 de diciembre de 2014, dictados en el recurso núm. 499/2004 , contra la resolución de fecha 23 de agosto de 1994 del Ministerio de Asuntos Sociales adoptada por delegación del Ministro por la Dirección General de Acción Social por la que se desestima la petición de declaración de incumplimiento de los fines por parte de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José que determine su extinción y por consiguiente, la petición de solicitud de reversión de los bienes objeto de dotación a dicha fundación. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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