ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:8884A
Número de Recurso392/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Arnesto Tinoco, en nombre y representación de Marina Greenwich, S.A., interpone recurso de casación contra el auto de 30 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso nº 1337/2005 , sobre ejecución de sentencia en materia de concesión para la realización de obras comprendidas en el proyecto de ampliación del Puerto Deportivo Luis Campomanes de Altea.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 4 de mayo de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: No hallarse comprendido el recurso entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional . Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Marina Greenwich, S.A.) y por la recurrida (Sra. Abogada del Estado y Generalidad Valenciana).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación contra el auto de fecha 13 de octubre de 2015 que acordaba la conclusión del incidente de ejecución sin más trámites, por las razones que se expresan en los razonamientos jurídicos de dicho auto.

La sentencia a ejecutar, de fecha 1 de febrero de 2010, estimaba parcialmente el recurso interpuesto por D. Sergio y Ecologistas en Acción del País Valenciano contra la resolución de 28 de julio de 2005 del Secretario Autonómico de Infraestructuras que desestimó el recurso interpuesto por la actora contra la resolución de 2 de septiembre de 2004 del Director General de Transportes, Puertos y Costas, relativa al otorgamiento de concesión a la entidad Marina Greenwich, S.A., para la realización de las obras comprendidas en el proyecto de ampliación del Puerto Deportivo Luis Campomanes en Altea.

El fallo estimatorio parcial de la sentencia anulaba las citadas resoluciones, dejándolas sin efecto.

Recurrida en casación la sentencia mencionada, fue desestimado el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana en sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2013, recurso nº 1957/2010 .

La codemandada Marina Greenwich, S.A, el 9 de febrero de 2015 presentó solicitud de ejecución forzosa de la sentencia solicitando se ordenara al Ministerio de Medio Ambiente la devolución y cancelación del aval obrante en su poder por importe de 360.000 euros, y a la Generalidad Valenciana la devolución de los restantes avales identificados en el cuerpo del escrito y al abono a la entidad mercantil citada de la cantidad global de 92.809.363 euros, más el correspondiente interés legal del artículo 106 LJCA , en su caso el incremento en dos puntos.

SEGUNDO .- El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no en todo caso, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

A este respecto, constituye jurisprudencia de esta Sala la que mantiene que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y con los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso ha de fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el citado artículo 87.1.c), reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o a que contradigan lo ejecutoriado, y ello en razón de que no se trata de enjuiciar la actuación del tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

TERCERO .- En el presente caso, el escrito de interposición formaliza cuatro motivos casacionales, invocando el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , refiriendo que:

- los autos recurridos se separan de lo ordenado en la sentencia cuya ejecución se ha solicitado, al considerar la misma ejecutada con la resolución administrativa de 7 de octubre de 2013, pasando por alto la procedencia de la plena ejecución de las sentencias declarativas dictadas en la jurisdicción contencioso-administrativa.

- los autos recurridos se apartan de la sentencia citada, habida cuenta que no interpretan adecuadamente el fallo de la misma.

- los autos recurridos desconocen las consecuencias jurídicas inherentes al fallo anulatorio de la concesión mencionada en la reseñada sentencia.

- los autos recurridos han vaciado de contenido el fallo de la sentencia a ejecutar, consiguiendo su infectividad al amparar la denominada desobediencia disimulada de la administración autonómica.

La lectura de lo que antecede y del desarrollo de los motivos relacionados revela que los motivos por los que se pretende recurrir en casación el auto impugnado no se encuentran entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues no se imputa a la Sala de instancia que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que, según se ha dicho, son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (entre otras, SSTS, 10 de julio de 2008, recurso nº 3317/2005 , 12 de febrero de 2009, recurso nº 2715/2007 , 29 de octubre de 2010, recurso nº 4071/09 y 24 de noviembre de 2015, recurso nº 1169/2015 ), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (entre otros, AATS, 24 de mayo de 2007, recurso nº 6889/2005 , 16 de julio de 2009, recurso nº 5781/2008 , 27 de octubre de 2011, recurso nº 6956/2010 , 1 de marzo de 2012, recurso nº 3129/2011 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 603/2013 , 21 de julio de 2014, recurso nº 5990/2011 , 10 de septiembre de 2015, recurso nº 2622/2014 y 21 de abril de 2016, recurso nº 3183/2015 ), dado que el recurso se ha formulado como si se estuviere impugnando una sentencia.

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia manifestando que el recurso se encuentra comprendido entre los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , y reiterando de manera sucinta los mismos argumentos expuestos en el escrito de preparación y en el impugnatorio, puesto que, como ya hemos expresado con antelación, en ningún momento la actora alega que la Sala de instancia haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, ni tampoco que en los autos impugnados exista contradicción con el fallo, ya que es en el escrito de interposición donde se debe razonar en qué medida el auto recurrido se ha desviado de los pronunciamientos de la sentencia de la Sala de instancia, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello (por todos, AATS, 2 de octubre de 2014, recurso nº 1703/2014 y 22 de octubre de 2015, recurso nº 111/2015 ), lo que aquí no ha ocurrido, sin que tal defecto pueda subsanarse en el trámite de alegaciones. Por el contrario, el recurrente, pretende que el tribunal de instancia en ejecución se extienda más allá de lo acordado en la sentencia. Esta se limitó a anular las resoluciones administrativas impugnadas, referidas a la anulación de la concesión para la ampliación del puerto deportivo, pero que no contiene pronunciamiento alguno sobre el derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha anulación, ni por supuesto bases para su fijación, pretendiéndose en ejecución un pronunciamiento indemnizatorio que excede del contenido del fallo cuya ejecución se solicita, desbordándose así el limitado cauce casacional contenido en el artículo 87.1.c).

CUARTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las recurridas que han efectuado alegaciones (Sra. Abogada del Estado y Generalidad Valenciana), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 392/2016 interpuesto por la representación procesal de Marina Greenwich, S.A., contra el auto de 30 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso nº 1337/2005 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el razonamiento jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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