ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1703/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Julián Sanz Aragón en nombre y representación del Ayuntamiento de Cangas de Morrazo, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 13 de marzo de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), en el recurso 4476/1991 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 22 de enero de 2014 , por el que se desestimaba el incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia promovido por el Ayuntamiento de Cangas de Morrazo

Ha comparecido, como parte recurrida el procurador Don Argimiro Váquez Guillén, en nombre y representación de Doña Marí Luz .

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de julio de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación::

- aunque el auto impugnado se dictó en fase de ejecución de sentencia, el escrito de interposición no se ha fundado en alguno de los motivos específicos previstos en el art. 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sino tan solo en motivos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado de 13 de marzo de 2014 desestimó "los recursos de reposición interpuestos por las respectivas representaciones del Concello de Cangas de Morrazo y de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Cangas, contra el auto de 22 de enero de 2014 ". El razonamiento jurídico único del auto de 22 de enero de 2014 , se remite al artículo 105 de la ley jurisdiccional para desestimar " el incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia promovido por la representación del oncello de Cangas de Morrazo" .

SEGUNDO .- La Jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue esta clase de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

En el supuesto que nos ocupa el auto impugnado desestimó la petición del Concello de Cangas de imposibilidad legal o material de ejecución de sentencia, por lo que, lejos de apartarse del contenido del fallo que se ejecuta decide, precisamente, la ejecución del mismo en sus propios términos. Lo que en realidad pretende la parte recurrente es extender el ámbito limitado del recurso de casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia a unas resoluciones del Tribunal "a quo" que no tienen encaje en ninguno de los casos previstos en dicha norma -es claro que no es recurrible ante este Tribunal cualquier auto dictado en ejecución de sentencia- con el propósito de que nos pronunciemos sobre el acierto de una decisión de la Sala de instancia, a quien compete ejecutar el fallo, que lejos de contradecir los términos del fallo que se ejecuta mantiene en sus propios términos la identidad entre lo decidido en la sentencia firme dictada y lo resuelto en el incidente de inejecución planteado, identidad que justamente trata de preservar el art. 87.1.c) LRJCA , y así lo ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones similares a la que nos ocupa ( ATS de 2 de Febrero de 2001, rec. 2145/99 ), sin que tampoco sea posible entender que se trata de una cuestión no decidida en sentencia, pues la desestimación de la petición de una imposibilidad de ejecutar el fallo en sus propios términos no lo es. ( ATS de 1 de diciembre de 2011, rec 3409/2011 )

TERCERO .- El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan solo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

El escrito de formalización del recurso de casación se basa en dos motivos articulados al amparo de apartado d) del artículo 88.1 LRJCA .

Habida cuenta de lo que antecede cabe concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que ni tan siquiera se cita, pues no se imputa a dicho auto que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras). Lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 99/95, de 20 de junio , declaró que la simple lectura de tales causas [las del artículo 94.1.c) de la Ley de 1956, antecedente inmediato del artículo 87.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional ] evidencia que "la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución" .

Asimismo, la STC 92/2013, de 22 de abril , que declara la inconstitucionalidad de determinados apartados de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio , de ordenación territorial y del régimen urbanístico del Suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril ha recordado que en el sistema constitucional que deriva de los arts 117.3 y 118 CE corresponde a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo la función de ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, por tanto, también en los contencioso administrativos y a esa finalidad responde el régimen de control casacional de los autos dictados en ejecución de sentencia.

Por lo tanto, no se opone a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 8 de julio de 2014, pues esta Sala ya ha declarado en numerosas resoluciones -por todos, Autos de 26 de septiembre de 2013 (recurso de casación 3799/2012) , recordando sus anteriores de 4 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 837/2000) y 30 de junio de 2005 (recurso de casación nº 5575/2003)-, que en el escrito de interposición se debe razonar si la Sala de instancia, al dictar el Auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador D. Julián Sanz Aragón en nombre y representación del Ayuntamiento de Cangas de Morrazo, contra los autos de fechas 13 de marzo de 2014 y 22 de enero de 2014, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda ), en incidente de ejecución de sentencia en su recurso 4476/1991, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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