ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:10404A
Número de Recurso1191/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Consultorio de Urbanismo, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 19 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera de Refuerzo, Sede Zaragoza) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 220/08 , pieza de ejecución nº 28/015, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de junio de 2016 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: No encontrarse el recurso interpuesto, en ninguno de los supuestos admisible para acceder a la vía casacional ( artículo 87.1.c) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Consultorio de Urbanismo, S.A.) y por la parte recurrida (Ayuntamiento de Zaragoza).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad ahora recurrente en casación contra el Auto de 30 de diciembre de 2015 que aprueba la liquidación de intereses en los términos presentados por el Ayuntamiento ejecutado por el importe de 4.764.206,46 euros, que deberá pagar la Administración demandada al ejecutante.

La sentencia de instancia 24 de septiembre de 2012 desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 3 de diciembre de 2007 que estimó el recurso de reposición contra la resolución de 21 de noviembre de 2005 que fijó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados propiedad de la entidad Consultorio de Urbanismo, S.A., afectadas por el Proyecto de Urbanización de la Avenida Puente del Pilar, Segunda fase de Zaragoza, para destinarlas a viario público.

Recurrida en casación dicha sentencia, el Alto Tribunal en Sentencia de 20 de abril de 2015, recurso nº 18/2013 , estimó el recurso del Ayuntamiento (incongruencia omisiva) y desestimó el contencioso-administrativo (la confirmación por la sentencia impugnada del valor alcanzado por el Jurado, en el que se partía de la consideración de este suelo a efectos de su valoración como suelo urbano consolidado y, por lo tanto, no se descontaban los gastos de urbanización ni el 10% de aprovechamiento urbanístico, no implica una valoración ilógica o arbitraria, en cuanto carente de todo sentido y que conduce a resultados inverosímiles).

SEGUNDO .- El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no en todo caso, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

A este respecto, constituye jurisprudencia de esta Sala la que mantiene que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y con los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso ha de fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el citado artículo 87.1.c), reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o a que contradigan lo ejecutoriado, y ello en razón de que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

TERCERO .- En el presente caso, el escrito de interposición formaliza dos motivos casacionales, siendo el primero de ellos con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 56 , 57 y 52 LEF , 71 y ss. REF y jurisprudencia que cita sobre los intereses de demora de los justiprecios en las expropiaciones, así como de los principios de indemnidad ( artículo 33 CE ), igualdad ( artículo 14 CE ), legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ) y tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE). El segundo de dichos motivos, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley citada , denuncia el artículo 106.2 y 3 LJCA , jurisprudencia sobre los intereses de demora en ejecución de sentencias en materia expropiatoria, artículos 1101 y 1108 CC , 1169.2 º y 1196.4º CC .

La argumentación desplegada en el desarrollo de los motivos relacionados revela que dichos motivos por los que se pretende recurrir en casación el Auto impugnado no se encuentran entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues aunque en el enunciado del segundo motivo casacional se denuncia la contradicción y abordarse cuestión no decidida en el fallo a ejecutar, sin embargo es lo cierto que, como acabamos de expresar con anterioridad, del relato efectuado por la parte recurrente en ambos motivos casacionales no se imputa realmente a la Sala de instancia que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que, según se ha dicho, son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (entre otras, SSTS, 10 de julio de 2008, recurso nº 3317/2005 , 12 de febrero de 2009, recurso nº 2715/2007 , 29 de octubre de 2010, recurso nº 4071/09 , y 24 de noviembre de 2015, recurso nº 1169/2015 ), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (entre otros, AATS, 24 de mayo de 2007, recurso nº 6889/2005 , 16 de julio de 2009, recurso nº 5781/2008 , 27 de octubre de 2011, recurso nº 6956/2010 , 1 de marzo de 2012, recurso nº 3129/2011 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 603/2013 , 21 de julio de 2014, recurso nº 5990/2011 y 9 de julio de 2015, recurso nº 2374/2014 ), sino que lo planteado por la actora es el abono de los intereses por demora en el pago del justiprecio.

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , al no estar incluido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia manifestando, en síntesis, que la cuestión de los intereses de demora del justiprecio no fue decidida, directa ni indirectamente, en la sentencias tanto del Alto Tribunal como de la Sala de instancia, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87.1.c) LJCA el recurso de casación es admisible, porque se trata de un Auto, recaído en ejecución de sentencia, que resuelve cuestiones, como son los cómputos de fechas y las evaluaciones de los intereses de demora, que no fueron decididas, ni directa ni indirectamente, en la sentencia que se ejecuta.

En efecto, en modo alguno dichas alegaciones combaten la procedencia de la inadmisión del recurso, ya que es en el escrito de interposición donde se debe razonar en qué medida el Auto recurrido se ha desviado de los pronunciamientos de la sentencia de la Sala de instancia, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello (por todos, AATS, 2 de octubre de 2014, recurso nº 1703/2014 y 9 de julio de 2015, recurso nº 2374/2014 ), lo que aquí no ha ocurrido, como se constata de la detenida lectura de los dos motivos del escrito impugnatorio, y sin que tal defecto pueda subsanarse en el trámite de alegaciones.

En el sentido expuesto, puede traerse a colación la Jurisprudencia de esta Sala, según la cual, cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado (entre otras, SSTS, 6 de junio de 2015, recurso nº 1486/2013 y 27 de junio de 2016, recurso nº 32/2015 , y, entre otros muchos, AATS, 21 de mayo de 2015, recurso nº 1854/2015 , 18 de junio de 2015, recurso nº 146472014 y 16 de julio de 2015, recurso nº 3367/2014 ).

CUARTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Ayuntamiento de Zaragoza- por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Consultorio de Urbanismo, S.A., contra el Auto de 19 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera de Refuerzo, Sede Zaragoza) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 220/08 , pieza de ejecución nº 28/015, que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 Diciembre 2017
    ...de 2015, recurso nº 1854/2015 , 18 de junio de 2015, recurso nº 1464/2014 16 de julio de 2015, recurso nº 3367/2014 y 27 de octubre de 2016, recurso nº 1191/2016 ). QUINTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR