ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 2 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictado en el recurso nº 187/07 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 12 de junio de 2013, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por el plazo de diez días, para que formulara alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso opuestas por la recurrida (D. Bernardino ) -no hallarse comprendido el recurso entre los supuestos del artículo 87.1.c) LJCA , e insuficiente cuantía litigiosa-. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 2 de enero de 2013 desestima el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad Foral recurrente en casación contra el Auto de 18 de octubre de 2012, que en ejecución de la Sentencia del Alto Tribunal, de fecha 14 de junio de 2011 , fija el justiprecio del suelo de la finca NUM000 expropiada en el expediente NUM001 , Proyecto Autovía Subpirenaica Pamplona- Huesca, en el de 15 euros/m2.

La Sentencia citada, dictada en el recurso de casación nº 3561/2008 , casaba la sentencia de la Sala de instancia de 23 de mayo de 2008, recurso contencioso-administrativo nº 187/07 , que estimaba parcialmente el recurso en el sentido de fijar el valor del metro cuadrado en el de 15 euros.

La Sentencia de esta Sala anulaba la sentencia de la Sala de instancia en lo relativo a la finca NUM000 , declarando el derecho del expropiado a recibir por dicha finca un justiprecio que deberá ser determinado en ejecución de sentencia ajustándose a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia dictada en casación.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión opuesta por la recurrida relativa a no darse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional .

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan sólo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

El escrito de formalización del recurso de casación denuncia que los Autos recurridos han incurrido en falta de motivación por errónea valoración de la prueba practicada, infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que cita, al valorar la prueba pericial de parte de forma ilógica, arbitraria e irrazonable, toda vez que el informe pericial no se ajustaba a las bases de ejecución de sentencia señaladas en el Fundamento de Derecho Octavo de la STS, 14 de junio de 2011 .

El recurso de casación interpuesto, aunque refiere el incumplimiento de todas las bases expresadas por el Tribunal Supremo para ejecutar la sentencia, sin embargo circunscribe la argumentación de las infracciones denunciadas exclusivamente a la fijación del importe de 15 euros/m2 del valor del suelo expropiado, que entiende la parte recurrente no se ajusta a los parámetros expresados por el Alto Tribunal en la Sentencia dictada en casación.

TERCERO .- Pues bien, a pesar de que la parte recurrente expresa las razones por las que a su juicio la resolución judicial ahora impugnada se aparta de lo acordado en la Sentencia del Tribunal Supremo, debemos concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues no existen en el caso de autos las infracciones que se dicen cometidas, ya que, insistimos, vertebrado el escrito impugnatorio en base a la fijación por parte de la Sala de instancia del justiprecio en 15 euros/m2 del suelo expropiado, en modo alguno se ha apartado dicho Tribunal de lo declarado y resuelto por esta Sala, que recordemos dejó sentado en la Base 4ª del Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia dictada en casación, lo siguiente: "El justiprecio así calculado, para evitar una reformatio in peius, no podrá ser superior a la cifra establecida como justiprecio por la sentencia impugnada y ahora casada, ni inferior a la ofrecida en la hoja de aprecio de la Administración".

Y esto es exactamente lo que ha hecho la Sala de instancia en el Auto dictado en ejecución de sentencia, pues al establecer como justiprecio el de 15 euros/m2 del suelo expropiado, teniendo en cuenta el dictamen pericial emitido, no ha señalado un importe ni superior al que determinó la sentencia recurrida en casación de 15 euros/m2, ni tampoco inferior al fijado por la Administración de 3,50 euros/m2, debiendo resaltarse la circunstancia de que la Comunidad Foral ahora recurrente en casación pudo en la instancia, en el trámite de ejecución de sentencia, aportar el correspondiente informe pericial en apoyo de las manifestaciones que realizó sobre la solicitud de ejecución instada por la parte expropiada, a fin de rebatir el informe pericial de la demandante, lo que sin embargo no hizo, intentando ahora en esta vía casacional atacar la valoración de la prueba que la Sala de instancia realizó, aduciendo que es irracional, arbitraria e ilógica.

Habida cuenta lo que antecede, cabe concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues como ya hemos expresado con anterioridad no podemos entender que el Auto impugnado contradiga, aunque expresamente no lo diga la parte recurrente, los términos del fallo que se ejecuta, que es uno de los motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al no estar incluido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional ; y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, limitándose a reiterar que los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS, de 14 de junio de 2011 y lo ejecutado por dichos Autos, pues, como hemos dejado constancia con antelación, la contradicción es inexistente, habiendo razonado la Sala de instancia en el Auto impugnado el proceder para llevar a término la ejecución de la sentencia dictada.

Del mismo modo, la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermenéutico «pro actione» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 .

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (D. Bernardino ) por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, contra el Auto de 2 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictado en el recurso nº 187/07 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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