ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, y D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en nombre y representación, respectivamente de, Inmobiliaria San Gregorio, S.A., y Areas de Promoción Empresarial, S.A. (ARPEGIO), y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra los Autos de 22 de junio y 26 de octubre de 2012 , corregido este último por Auto de 8 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 1363/1997 , sobre reversión.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 5 de julio de 2013 , se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los recursos interpuestos: El Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los supuestos comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción ( artículo 93.2.a) LJCA ), incidiendo además que sobre cuestión sustancialmente idéntica ya se ha pronunciado la Sala en STS, 24 de enero de 2012 (recurso nº 5815/2008 ), declarando no haber lugar a los recursos interpuestos, en base a la Fundamentación Jurídica vertida en la Sentencia dictada. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo, y por el plazo antes indicado, dese traslado, para alegaciones a la parte recurrente: 1º) Inmobiliaria San Gregorio, S.A., del escrito de personación de la parte recurrida (Areas de Promoción Empresarial, S.A -ARPEGIO-), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en los Autos dictados en ejecución de sentencia. 2º) Comunidad de Madrid y ARPEGIO, del escrito de personación de la parte recurrida (Inmobiliaria San Gregorio, S.A.), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en los Autos dictados en ejecución de sentencia; y, en cuanto al recurso interpuesto por la entidad ARPEGIO, por no haberse interpuesto en plazo el preceptivo recurso de súplica.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente citada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Los Autos impugnados desestiman los recursos de súplica/reposición interpuestos por las ahora recurrentes en casación contra el Auto de 12 de marzo de 2012, dictado en ejecución de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2007 , que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Inmobiliaria San Gregorio, S.A., reconociendo el derecho de la recurrente a la reversión, previo pago del correspondiente justiprecio, sobre terrenos de la misma zona de actuación que conlleva unos aprovechamientos equivalentes al 16,1036% del total del antiguo sector V del Parque Empresarial de las Rozas de Madrid, atendiendo al que corresponde tras el cambio de planeamiento; y para el caso de no ser posible la reversión, reconociendo el derecho a la percepción de una indemnización que se cuantificara en los términos establecidos por la STS, 4 de julio de 2005 (recurso de casación nº 709/2002 ).

Finaliza el Auto de 12 de marzo de 2012 acordando se ejecute la sentencia indemnizando a la entidad recurrente en la cantidad de 44.660.179,48 euros por los derechos de reversión declarados en la sentencia que se ejecuta.

SEGUNDO .- Cuando el recurso de casación se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , solo puede invocarse como fundamento de la casación que dicha resolución haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o que se contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". De manera que en este tipo de recursos no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En este sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , nos ha indicado que «la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración».

Por tanto, nuestro análisis en casación, ante este tipo de resoluciones, ha de limitarse a examinar las infracciones conectadas con las previsiones del artículo 87.1.c) de la LJCA que hemos señalado, sin que entremos en las demás consideraciones ajenas de dicho ámbito.

TERCERO .- Sentado lo anterior, analizaremos de manera individualizada la causa de inadmisión planteada de oficio en relación con cada uno de los recursos interpuestos.

Pues bien, la entidad recurrente Inmobiliaria San Gregorio, S.A., al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional denuncia que el Auto recurrido incurre en error de hecho y de derecho que da lugar a una disminución de la indemnización, que es muy inferior a la que corresponde si se hubiera aplicado correctamente la normativa y los hechos probados en el procedimiento de ejecución de sentencia, habiendo tomado la Sala de instancia para determinar el justiprecio el valor utilizado por el perito judicial en vez del admitido por las partes personadas en el incidente de ejecución.

Por tanto, la denuncia tal y como está planteada no resulta incardinable en ninguno de los supuestos que el artículo mencionado 87.1.c) permite para su admisión en esta vía casacional, en la medida que lo que se cuestiona es la cuantificación de la indemnización, que considera desproporcionada, por defecto.

En efecto, la parte recurrente se limita en el recurso a discrepar con la cuantía en que la Sala de instancia ha determinado la indemnización correspondiente, utilizando como valor inicial el determinado por el perito judicial insaculado. Y por ello, esta Sala no atisba en modo alguno que con su actuar la Sala de instancia haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y tampoco se observa que la Sala de instancia en la resolución ahora objeto de impugnación haya incurrido en arbitrariedad, ya que como consta en el Auto recurrido, y así lo corrobora la propia entidad recurrente, lo único que ha hecho la Sala de instancia es valorar la prueba pericial practicada, en los términos que figuran en las actuaciones de instancia, y tras los argumentos jurídicos desplegados en los Fundamentos Cuarto, Quinto y Sexto sobre dicha prueba pericial, dando preminencia al informe pericial elaborado y determinando la indemnización correspondiente.

Es por ello que lejos estamos así de una resolución arbitraria o carente de fundamento. La Ley Jurisdiccional concede al órgano jurisdiccional que ha de examinar el caso en instancia un amplio margen en la valoración de la prueba y dentro de dicho margen puede proceder a la selección de las piezas probatorias que le resulten particularmente idóneas para fundamentar sus propias resoluciones (por todas, STS, 10 de diciembre de 2013, recurso nº 3342/2012 .

CUARTO .- Por lo anterior, cabe concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación por la citada entidad Inmobiliaria San Gregorio, S.A., no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , pues como ya hemos expresado con anterioridad no podemos entender que el Auto impugnado contradiga, los términos del fallo que se ejecuta, que es uno de los motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (entre otras, SSTS, 10 de julio de 2008, recurso nº 3317/2005 , 12 de febrero de 2009, recurso nº 2715/2007 y 29 de octubre de 2010, recurso nº 4071/09 ), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (entre otros, AATS, 24 de mayo de 2007, recurso nº 6889/2005 , 16 de julio de 2009, recurso nº 5781/2008 , 27 de octubre de 2011, recurso nº 6956/2010 , 1 de marzo de 2012, recurso nº 3129/2011 y 12 de septiembre de 2013, recurso nº 603/2013 ).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Inmobiliaria San Gregorio, S.A., al no estar incluido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional .

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente (Inmobiliaria San Gregorio S.A) en el trámite de audiencia conferido al efecto, limitándose a reiterar los argumentos esgrimidos en el recurso de casación interpuesto.

Además, la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación e interposición de un recurso jerárquico.

Ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Analizaremos seguidamente los recursos interpuestos por la Comunidad de Madrid y por la entidad ARPEGIO.

La Administración Autonómica, fundamenta su recurso en tres motivos. El primero de ellos en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación e incongruencia omisiva del Auto en cuanto no se refiere a la STS de 24 de enero de 2012 . El segundo motivo invocando el artículo 88.1.d) de la citada Ley , denunciando la infracción de la jurisprudencia (en recursos relativos al derecho de reversión en el municipio de Las Rozas de Madrid), debiendo tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización el aprovechamiento del suelo que debía ser referido al nuevo uso existente tras la modificación del planeamiento urbanístico. Y, el tercer motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la referida Ley , denunciando la ausencia de valoración de la prueba pericial de la Comunidad de Madrid, y por tanto la indebida valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia.

Por su parte, la entidad Areas de Promoción Empresarial, S.A. (ARPEGIO) en el recurso interpuesto, en un primer motivo, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia la falta de motivación y congruencia del Auto impugnado al incurrir en errores manifiestos sobre el resultado de la prueba pericial. En un segundo motivo casacional, en base al artículo 87.1.c) de la citada Ley , denuncia que el Auto contraria el fallo de la sentencia al computar para determinar la indemnización los usos que se mantuvieron en la modificación y que nunca pudieron justificar la reversión. Y por último en el tercer motivo casacional, asimismo invocado al amparo del artículo 87.1.c) de la mencionada Ley , refiere que el Auto contraria la sentencia al no valorar la diferencia de aprovechamiento medio entre las dos fechas indicadas en el fallo.

Pues bien, vistas las alegaciones esgrimidas por ambas recurrentes en el trámite de audiencia conferido al efecto, manifestando que el Auto recurrido resulta incongruente con la sentencia de instancia dictada y cuya ejecución se ha llevado a cabo, argumentando las razones por las que a su juicio el Auto dictado no se ajusta a lo dispuesto en la sentencia, y, con independencia del acierto jurídico de las razones que lo sustentan, y que no pueden ser ahora analizadas, dicho planteamiento nos lleva a considerar que los recursos interpuestos por la Comunidad de Madrid y por la entidad ARPEGIO, aunque en algunos casos se invoca el artículo 88.1, son reconducibles, por su contenido a los motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

SEXTO .- En cuanto a las causas de inadmisión planteadas por la parte recurrida:

  1. ) Escrito de personación de Areas de Promoción Empresarial, S.A -ARPEGIO-, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por Inmobiliaria San Gregorio, S.A., al no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en los Autos dictados en ejecución de sentencia, esta Sala ya ha considerado procedente la inadmisión del recurso por la misma causa.

  2. ) Escrito de personación de Inmobiliaria San Gregorio, S.A oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en los Autos dictados en ejecución de sentencia; y, en cuanto al recurso interpuesto por la entidad ARPEGIO, por no haberse interpuesto en plazo el preceptivo recurso de súplica.

Pues bien, en cuanto al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, S.A, ya hemos considerado procedente la admisión del recurso por las razones apuntadas con antelación.

Y, en cuanto a la causa opuesta por la citada recurrida sobre la falta de interposición en plazo del recurso de súplica en la instancia interpuesto por ARPEGIO, no puede ser atendida dicha objeción a la admisión del recurso, pues vistas las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido, y comprobados en las actuaciones de instancia los extremos referidos, no cabe hacer ningún reproche procesal a la interposición de dicho recurso al haber sido interpuesto en plazo y por tanto de manera correcta.

SEPTIMO .- Habiendo comparecido las dos entidades mercantiles como parte recurrente y parte recurrida, no se considera procedente la imposición de costas a ninguna de las partes recurrentes personadas, como esta Sala ha resueltos en ocasiones precedentes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria San Gregorio, contra los Autos de 22 de junio y 26 de octubre de 2012 , corregido este último por Auto de 8 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 1363/1997 , resolución que se declara firme respecto de dicho recurrente. Sin costas.

  2. ) Declarar la admisión de los recursos interpuestos por la Comunidad de Madrid y por la entidad Areas de Promoción Empresarial S.A (ARPEGIO). Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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