ATS, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Guinea Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de la entidad mercantil Proyectos Burgaleses, S. L., se han interpuesto sendos recursos de casación contra el Auto de 7 de octubre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 3 de septiembre de 2010, habiendo sido dictadas ambas resoluciones en la pieza separada de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2009, recaída en el recurso de casación nº 1.313/2006 .

SEGUNDO

Por Providencia de 6 de junio de 2011 se acordó oír a las partes para alegaciones por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Burgos y por Proyectos Burgaleses, S. L.: el auto impugnado no está comprendido en ninguno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, por cuanto el escrito de interposición viene fundado en los motivos comprendidos en el artículo 88.1 de la Ley y no en ninguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia [artículo 93.2.a) LRJCA y Auto de esta Sala de 15 de octubre de 2009, rec. 1.548/2009 ]; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado de 3 de septiembre de 2010 acuerda ejecutar la sentencia referida y determinar el justiprecio a favor de la entidad Proyectos Burgaleses, S.L. en la cantidad de 745.633,83 euros, más los intereses legales correspondientes, al haber quedado diferida a ejecución de sentencia la fijación de dicho justiprecio conforme a las bases sentadas por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Debe adelantarse que no puede admitirse ninguno de los dos recursos de casación interpuestos, que se fundamentan en el 87.1.c) de la LJCA, al no basarse el recurso de casación en ninguno de los motivos que enumera este último precepto, y ello por cuanto que pretenden rebatir la indemnización y los intereses sobre los que se pronuncia la resolución judicial impugnada, que quedaron diferidos en la sentencia para su ejecución.

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan sólo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". El escrito de formalización del recurso de casación menciona que el Auto ha sido dictado en ejecución de sentencia resolviendo cuestiones que "contradicen en parte el fallo de la Sentencia", por lo que se está refiriendo al supuesto contemplado en el art. 87.1 c) de la LRJCA, pero en dicho escrito no se razona ni se justifica en momento alguno el apartamiento de lo en ella acordado, sino que la parte fundamenta el recurso de casación en la indebida valoración de la prueba practicada en ejecución y en su discrepancia con la fijación de la indemnización en los términos establecidos en el Auto.

En concreto, la Administración recurrente, el Ayuntamiento de Burgos, articula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 28 y 30 de la Ley del Suelo de 1998, así como de la Orden de 18 de diciembre de 2000 . Fundamenta asimismo su recurso en la infracción de los artículos 348, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993 .

Por su parte, la otra parte recurrente, la entidad Proyectos Burgaleses, S.L., articula cuatro motivos de casación: los tres primeros amparados en el artículo 88.1.c) LRJCA por infracción del deber de congruencia y motivación de las sentencias, y el cuarto motivo amparado en el artículo 88.1.d) LRJCA por infracción del artículo 33.1 de la Constitución.

Una lectura detenida de ambos escritos de interposición permite concluir, habida cuenta de lo que antecede, que el Auto que se pretende recurrir en casación por ambos recurrentes no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues no se imputa al Auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la Sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002, entre otras). Y es que lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

Esta Sala ya ha declarado en anteriores resoluciones -por todos, Auto de 4 de marzo de 2004 (Rec. Casación nº 837/2000 ) y 30 de junio de 2005 (rec. casación 5575/2003 )-, que en el escrito de interposición se debe razonar si la Sala de instancia, al dictar el Auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la Sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello.

TERCERO

Por otra parte, cabe señalar que el Auto impugnado se limitaba a establecer el justiprecio que corresponde abonar a la entidad Proyectos Burgaleses, S.L., recurrente ahora en casación, cantidad que se debía abonar tomando en consideración que la sentencia había declarado el derecho a percibir un justiprecio que se determinaría en ejecución de sentencia, de modo que el Auto objeto del presente recurso de casación se limitaba a fijar el importe de dicha indemnización.

Pues bien, este Tribunal ha señalado que cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así, cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado ( STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998, Rec. 5833/94 ).

Procede, pues, declarar la inadmisión de los presentes recursos de casación, al no estar incluidos en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) LRJCA .

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes con ocasión del trámite de audiencia, que no desvirtúan cuanto se acaba de exponer a propósito de los supuestos previstos en el art. 87.1 c) de la LRJCA, ya que vienen a sostener que el Auto recurrido contradice el fallo de la Sentencia. No existe propiamente, sin embargo, una contradicción con los términos del fallo que se ejecuta, sino una discrepancia con lo ejecutoriado, y es que el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia sólo es posible en los dos supuestos mencionados: a saber, cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado. Sólo en estos casos, y no en otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución) cabe el recurso de casación. En ambos casos se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes: uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo [ Sentencia de 20 de Mayo de 1.999 (Rec.8060/97 )]. QUINTO .- Al ser inadmisibles los recursos de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a cada una de las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la Administración recurrida -la Administración General del Estado- es de 600 euros por cada recurrente, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Burgos y de Proyectos Burgaleses, S. L. contra el Auto de 7 de octubre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 3 de septiembre de 2010, dictados en la pieza separada de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2009, recaída en el recurso de casación nº 1.313/2006, declarándose la firmeza de tales Autos; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros por cada recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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