STS, 23 de Julio de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5833/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación nº 5833/94 interpuesto por el Procurador Sr. Infante Sánchez Torres, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arnedo, contra el auto de fecha 8 de Junio de 1994 (confirmado en súplica por el de 30 de Junio de 1994), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en incidente de inejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 473/85, habiéndose personado como parte recurrida el Procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Ricardo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), y en periodo de ejecución de sentencia, dictó auto de fecha 8 de Junio de 1994 (confirmado en súplica por el de 30 de Junio de 1994), declarando el derecho del recurrente a que por el Ayuntamiento de Arnedo se le indemnizaran los perjuicios sufridos por la inejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 473/85 y en tal concepto se le abone la suma de 22.760.490 pesetas con sus intereses, desestimando las pretensiones de la parte ejecutante respecto del lucro cesante y los daños morales reclamados.

SEGUNDO

Contra dichos autos de 8 de Junio y 20 de Junio de 1994 preparó recurso de casación el Ayuntamiento de Arnedo, el cual ha interpuesto por escrito de fecha 29 de Septiembre de 1994.

TERCERO

Por auto de fecha 16 de Mayo de 1996 se admitió dicho recurso de casación y se dio traslado al Procurador Sr. Sorribes Calle a fin de que, en la representación que ostentaba, pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de Julio de 1996.

CUARTO

También preparó recurso de casación el Procurador Sr. Echevarrieta Miguel, en nombre y representación de D. Ricardo, pero el mismo fue declarado inadmisible en auto de esta Sala de fecha 16 de Mayo de 1996, por haber sido preparado fuera de plazo.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de Diciembre de 1997 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de Julio de 1998, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como queda dicho en los antecedentes de hecho, se impugna en este recurso de casación nº 5833/94 el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 8 de Junio de 1994 (confirmado en súplica por el de 20 de Junio del propio año) por el cual y en el incidente de inejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 1987 en el recurso contencioso administrativo nº 473/85 (confirmada en lo que aquí importa por la del Tribunal Supremo de fecha 7 de Marzo de 1989), se acordó literalmente lo siguiente: "Fijar como importe de la indemnización que corresponde a D. Ricardoen concepto de daño emergente como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada en este recurso en la forma prevista en ella por imposibilidad de ejecutar la misma la cantidad de 22.760.490 pesetas. Se desestiman las pretensiones de la parte ejecutante en relación con el importe del lucro cesante y de los daños morales reclamados. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra ese auto ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Arnedo, en el que expone hasta doce motivos de casación, en el estudio de alguno de los cuales no podemos entrar, como veremos a continuación.

TERCERO

En efecto, el auto impugnado ha sido dictado en ejecución de sentencia (aunque sea por sustitución mediante indemnización, lo que no deja de ser ejecución), y ello impone una limitación a los motivos de casación admisibles.

CUARTO

Tal como ha dicho este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de Julio de 1998 (Recurso de casación nº 6239/93), la regulación que la Ley 30/92, de 30 de Abril hizo del recurso de casación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa tuvo sin ninguna duda el designio de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia. Por ello el artículo 94-1-c) sólo permite el acceso a la casación a los autos dictados en ejecución de sentencia en dos supuestos, a saber, cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado. Sólo en estos casos, y no en otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución) cabe el recurso de casación.

Como se ve, en ambos casos se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes, a saber, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquella dijo.

Sólo estos riesgos, y no otros, quiso el legislador que pudieran evitarse mediante el recurso de casación. Cualesquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia está exceptuada del mismo.

Pues bien, en los casos de inejecución de sentencia por imposibilidad material o legal de ejecutarla (artículo 107 de la Ley Jurisdiccional), ninguna duda cabe que el auto que así lo declare será susceptible de recurso de casación, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable (artículo 94-1-c) de la Ley Jurisdiccional). Y en tal impugnación podrán articularse válidamente todos aquellos motivos que se refieran a la posibilidad o imposibilidad de la ejecución, al hecho de si en caso de imposibilidad procede o no la ejecución mediante indemnización, a la circunstancia de si la ejecución exige o no determinadas actuaciones o no exige ninguna, y a cualesquiera otros que, en opinión de las partes o del Tribunal, puedan modular o impedir la ejecución, y ello porque todas esas cuestiones afectan de una u otra forma a la integridad del fallo.

Pero, por el contrario, admitido que una sentencia, por imposibilidad legal o material de ser ejecutada en sus propios términos, ha de llevarse a efecto mediante indemnización, el problema del montante a que debe alcanzar la indemnización y el de los concretos conceptos que ésta debe abarcar, no es ya susceptible de recurso de casación, pues al solucionarse tales cuestiones ni se resuelve algo no decidido en sentencia ni se contradice lo ejecutoriado.

Pudiera decirse dialécticamente, en contra de la tesis apuntada, que la fijación de la indemnización por inejecución no es cuestión decidida en la sentencia y que, por lo tanto, los autos aquí impugnados sí deciden una cuestión no resuelta. Sin embargo, no es este el sentido que la expresión "cuestiones no decididas" tiene en el artículo 94-1-c) de la Ley Jurisdiccional. Esa expresión ha de referirse a cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a la cuestión planteada en el pleito y decididas en la sentencia, pero no a todas aquellas que surjan con motivo de la ejecución. Y aquí nos encontramos ante una ejecución por sustitución mediante indemnización, lo que no deja de ser ejecución.

QUINTO

En resumidas cuentas, en el presente caso (y aplicando la doctrina dicha) han de ser examinados los motivos de impugnación que se refieren a los problemas atinentes a la ejecución o inejecución de la sentencia, pero no aquellos otros que sólo se refieren a la concreta indemnización de daños y perjuicios. En este último caso se encuentra el motivo designado con el ordinal noveno, (y en el que se alega infracción de los artículos 1101, 1104, 1105 y 1106 del Código Civil), el cual, al referirse al importe de la indemnización y a las diversas partidas que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta, ha de ser rechazado de plano conforme a lo dicho.

SEXTO

En el estudio del resto de los motivos de casación seguiremos no el orden fijado por la Corporación recurrente, sino el que imponen las reglas de un método sistemático.

SÉPTIMO

Como primer motivo se alega la infracción de los artículos 84, 104, 107 y 108 de la Ley Jurisdiccional, y se explica diciendo que la Sala de instancia ha infringido esos preceptos al declarar inejecutable una sentencia que es meramente declarativa y que, por lo tanto, no tiene nada que ejecutar. Conectado con este argumento, y como motivo nº 11, se alega infracción del artículo 104 de la Ley Jurisdiccional y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que (se dice) al ser la sentencia meramente declarativa, no puede llevarse "a puro y debido efecto".

Tales motivos no pueden ser aceptados. La sentencia de 22 de Septiembre de 1987 (confirmada en lo que aquí importa por este Tribunal Supremo en sentencia de 7 de Marzo de 1989) no se limitó a anular los actos impugnados (que habían denegado unas modificaciones a introducir en el proyecto con base en el cual se había concedido la licencia en 6 de Mayo de 1983), sino que, conforme a lo pedido, declararon "la perfecta solidez, legalidad y plena eficacia de la licencia de obras" (se entiende, con las modificaciones pretendidas), y tal declaración, si bien pudo ser más clara, sólo tiene una interpretación posible, a saber, que con ella se reconocía el derecho del actor a hacer uso de la licencia. Así que la ejecución de una tal sentencia incluía la remoción de los posibles obstáculos al ejercicio de ese derecho. Y como en el presente caso el obstáculo no pudo ser removido, porque el solar ya fue edificado por otra persona, resulta que el demandante no puede ejercitar el derecho que le fue reconocido por la sentencia, y la Sala de instancia obró conforme a Derecho cuando, en aplicación del artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 107 (en relación con el 106-1) de la Ley Jurisdiccional, declaró inejecutable la sentencia (es decir, declaró que el demandante no podía edificar en el solar de autos) y señaló como ejecución sustitutoria el pago de una indemnización, ya que no existe otra forma posible de ejecución.

OCTAVO

Como motivos decimosegundo y decimotercero se alega infracción de los artículos 80 de la Ley Jurisdiccional, 3-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 121 y 122, en relación con el 108 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

Este motivo se desdobla en dos, a saber:

  1. - Incompetencia territorial. (Motivo que, en cuanto no puede en absoluto ser conectado con los dos únicos admisibles del artículo 94-1-c) de la Ley Jurisdiccional, debe ser rechazado de plano).

  2. - Inadecuación de procedimiento, que se explica diciendo que la indemnización debió solicitarse por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración (tal como el actor hizo en un principio), y no por la vía de la inejecución de una sentencia que no tenía nada que ejecutar. Pero este argumento tiene un vicio de origen cual es creer que la sentencia no era susceptible de ejecución alguna, lo que es incierto; era propio de esa ejecución la remoción de los obstáculos que impidieran al actor el disfrute del derecho que ella reconocía. Y la imposibilidad final del disfrute, según lo dicho, frustraba los designios de la sentencia y hacía imprescindible la ejecución sustitutoria por indemnización. Estos motivos, pues, deben fracasar.

NOVENO

Desde distintas perspectivas pero con referencia a unos mismos argumentos, se articulan los motivos de impugnación números 2, 3, 4, 6, 7 y 8, en los que se consideran infringidos los artículos 1257, 1258, 1504 (en relación con el 1124), 1809, 1816 del Código Civil, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 40-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y artículo 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Todos estos motivos se articulan sobre una misma base, a saber, que la verdadera causa de que el demandante no haya podido construir no la tiene el Ayuntamiento sino que se debe a dos circunstancias ajenas a la Corporación demandada, cuales son, primera, que el actor dejó de tener la titularidad de la finca por no haber cumplido la condición resolutoria de pago del precio del solar antes del día 15 de Julio de 1983 (tal como se hizo constar en la escritura de venta de 8 de Junio de 1983), todo lo cual ocurrió antes de que en fecha 28 de Marzo de 1985 se dictara el acto impugnado en este proceso, y segunda, que en fecha 28 de Julio de 1988 el Sr. DIRECCION000del Ayuntamiento de Arnedo, el vendedor Sr. Carlos Miguely el demandante Sr. Donatofirmaron un Convenio en el que éste renunciaba a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

Estos motivos, en cuanto afectan a la esencia misma de la ejecución sustitutoria, es decir, a la procedencia o improcedencia de la indemnización, pueden ser alegados al impugnar en casación el auto que declara inejecutable la sentencia.

Pero deben ser rechazados, por las siguientes razones:

  1. - Se equivoca la Corporación recurrente cuando dice que "sin un derecho real sobre el suelo no puede subsistir la licencia". Justamente, de los artículo 10 y 12-1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955 se deduce lo contrario, pues disponen que "las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero", así como que "los actos de las Corporaciones Locales por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas". De todo ello se desprende que los avatares de la compraventa del solar de autos (v.g. su resolución) no afectan para nada a la efectividad de la licencia y que el derecho urbanístico que ésta incorpora es independiente de la titularidad de la finca. (Ello sin contar con que la notificación de la resolución de la venta al comprador, que es la fecha determinante según el artículo 1504 del Código Civil, ---pues el comprador puede hacer el pago hasta ese momento--- se realizó en 15 de Abril de 1987, es decir, más de dos años después de que se dictaran los actos administrativos que indebidamente denegaron las modificaciones).

  2. - Tampoco la existencia del Convenio de 28 de Julio de 1988 es obstáculo a la ejecución mediante indemnización, ya que su efectividad se supeditó a la concesión de nueva licencia Don. Donato, cosa que nunca ocurrió.

No existen, pues, las infracciones que se exponen en los motivos citados.

DÉCIMO

Quedan por examinar los motivos de impugnación números 5º y 10º, que han de ser asimismo rechazados, por las siguientes razones:

A).- En el motivo nº 5º se alega infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se explica diciendo que la prueba pericial no tuvo en cuenta circunstancias elementales, como la resolución del contrato, la existencia del convenio, o de una condición resolutoria, etc.

Para rechazar este motivo bastará con decir que tales circunstancias son datos de significación jurídica sobre los que ni versó ni pudo versar la prueba pericial.

B).- En el motivo 10º se alega infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 7-3º, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución Española, por no haber entrado el Tribunal de instancia a estudiar (como debió) la alegación sobre los efectos que el convenio tenía acerca de la procedencia o improcedencia de la indemnización.

Tampoco este motivo puede prosperar, porque la Sala de instancia se ocupó (y profundamente) del Convenio referido. Así, y en el número 14 del Fundamento de Derecho primero, no sólo se cita sino que se transcribe literalmente el Convenio, y se vuelve a mencionar en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho cuarto.

Lo que ocurre es que la Sala de instancia no extrae del convenio las conclusiones que desea la Corporación, sino que dice (literalmente) que "la causa inicial que impide se lleve a cabo la ejecución de la obra es el comportamiento del Ayuntamiento, pues si éste hubiera aprobado las modificaciones inicialmente, se hubiese podido construir" (segundo párrafo del Fundamento de Derecho cuarto), lo que significa un rechazo implícito, pero muy claro, de los razonamientos que sobre el significado del convenio realiza la Corporación demandada.

No hay, por lo tanto, incongruencia o falta de motivación alguna.

DECIMOPRIMERO

El rechazo de todos los motivos de impugnación conduce a la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas al Ayuntamiento de Arnedo, tal como prescribe el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 5833/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Arnedo contra el auto dictado en fecha 8 de Junio de 1994 (confirmado en súplica por el de 20 de Junio de 1994), por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 473/85. Y condenamos al Ayuntamiento de Arnedo en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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