ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:4784A
Número de Recurso1854/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Doña Natalia y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 28 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimado en reposición mediante Auto de 11 de marzo de 2014, dictados en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 798/2013 dimanante del Procedimiento Ordinario 1528/2003, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de septiembre de 2014, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: no se encuentra comprendido el auto impugnado en los supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción [ artículo 93.2.a) LRJCA y AATS de 30 de septiembre de 2010 (rec. nº 486/2010 ) y 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2805/2012 )]; y, aunque el auto impugnado se dictó en fase de ejecución de sentencia, el escrito de interposición no se ha fundado en los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) LRJCA , sino en el motivo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional [ artículo 93.2.a) LRJCA y AATS de 16 de julio de 2009 ( rec. nº 5781/2008), de 15 de octubre de 2009 ( rec. nº 1548/2009 ) y de 30 de septiembre de 2010 ( rec. nº 486/2010 )].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado, dictado en ejecución de la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2009 , aprobó la liquidación de los intereses efectuada por el Ayuntamiento y acordó el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar a la Administración causante de los retrasos los posibles intereses de demora en los que hubiera podido incurrir.

SEGUNDO .- La Jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue esta clase de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha declarado en anteriores resoluciones -por todos, Auto de 4 de marzo de 2004 (Rec. Casación nº 837/2000 ) y 30 de junio de 2005 (rec. casación 5575/2003)-, que en el escrito de interposición se debe razonar si la Sala de instancia, al dictar el Auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la Sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello.

TERCERO .- En el presente supuesto, como se indica, expresamente, el escrito de interposición el recurso se fundamenta en el motivo previsto en el apartado d) del art. 88.1 LJCA y, en efecto, el desarrollo del mismo se articula en cuatro motivos, todos ellos, al amparo de dicho precepto, por infracción de: primero, los arts. 576 LEC y 106.2 LJCA y la Jurisprudencia asociada a ambos, al no incluir el incremento de dos puntos sobre el interés legal, con vulneración del art. 24 CE , en relación con el art. 218.2 LEC y los principios generales del derecho relativos a la actividad probatoria; segundo, por inaplicación del art. 50.1 LEF y la Jurisprudencia aplicable, al otorgar efectos liberatorios a la consignación realizada por el Ayuntamiento de Madrid; tercero, el art. 56 LEF , al aprobar la liquidación de los intereses expropiatorios por demora en la fijación del justiprecio, pues el auto impugnado señala una fecha incorrecta en el cómputo final; y, cuarto, el art. 57 LEF y el art. 42.3 a) de la Ley 30/92 , en cuanto señala una fecha incorrecta de inicio de los intereses de demora en el pago del justiprecio.

Habida cuenta de lo que antecede, cabe concluir que el presente recurso de casación resulta inadmisible, pues aunque en el escrito de preparación del recurso del mismo se menciona el art. 87.1 c) LJCA , a los efectos de justificar la recurribilidad de la resolución impugnada, tanto, en dicho escrito, como en el de interposición, se indica como motivo en que se funda el recurso de casación, el contemplado en la letra d) del artículo 88.1 LJCA -en el escrito de preparación se cita, así mismo el apartado c) de dicho precepto-. Es decir, el recurso no se basa en ninguno de los motivos legales que, al amparo del artículo 87.1.c) de la LRJCA , permiten a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, reducidos, como se ha puesto de manifiesto, anteriormente, a los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y, todo ello, por cuanto, en ejecución de sentencia, no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

Como esta Sala ha declarado, repetidamente (Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir, los que se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , antes referidos, sin que tales sean los motivos invocados en el presente supuesto.

CUARTO .- La concurrencia de esta causa de inadmisión haría innecesario abordar el análisis de la otra causa puesta de manifiesto en la Providencia de 8 de septiembre pasado. No obstante, a mayor abundamiento, puede traerse a colación la Jurisprudencia de esta Sala, según la cual, cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado [ STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998 (rec. núm. 5833/94 ) y ATS de 30 de septiembre de 2010 (rec. núm. 486/2010 )].

En el presente caso, como ya se ha señalado, el Auto impugnado tenía por objeto resolver las discrepancias entre las partes en la liquidación de intereses. En consecuencia, procede, así mismo, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al no estar incluido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) LRJCA .

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que, en esencia, señala que su recurso se basa en el art. 87.1 c) LJCA , afirmación que no puede mantenerse considerando el tenor del escrito de interposición, en los términos anteriormente indicados, que contradicen la doctrina de esta Sala ya expuesta y a la que en este punto nos remitimos.

Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Natalia y otros, contra el Auto de 28 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimado en reposición mediante Auto de 11 de marzo de 2014, dictados en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 798/2013 dimanante del Procedimiento Ordinario 1528/2003; resoluciones que se declaran firmes con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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