STS, 6 de Julio de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:3097
Número de Recurso1486/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1486/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil EUROCIS, S.A., contra Auto de fecha 14 de febrero de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Auto de fecha 3 de diciembre de 2012 dictado en ejecución de títulos judiciales 695/2013 del recurso 348/2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 3 de diciembre de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- Resolver la ejecución conforme a los términos de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de reposición la representación procesal de EUROCIS, S.A., dictando la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para su resolución, Auto de fecha 14 de febrero de 2013 en el que acuerda: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de la parte EUROCIS, S.A., contra la resolución de fecha 3/12/12".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de EUROCIS, S.A., presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que, casando el Auto impugnado, se revoque y deje sin efecto, fijando en UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.890.833,35 €) la cantidad a abonar a la Mercantil "EUROCIS, S.A.", por los conceptos relativos al resto de intereses de los artículos 56 y 57 de la LEF /54 - 1.544.344,00 €-, por la indemnización del artículo 1.108 del Código Civil -201.256,13 €- y por los intereses correspondientes al Jurado Provincial de Expropiación de Madrid -145.233,22 €-; ello sin perjuicio de ajustar al día exacto del pago de la cantidad de los intereses, la indemnización a abonar al amparo del artículo 1.108 del Código Civil ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... resolución por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la entidad recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil "EUROCIS SA" contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2013 , por el que se resuelve el recurso de reposición contra el Auto de 3 de diciembre de 2012, que liquidó intereses en ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, al amparo del art. 87.1.c) de la LJ por entender que resuelve sobre cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia.

Las resoluciones impugnadas se dictaron en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (rec. 5672/2006 ) para fijar el justiprecio y la determinación de los intereses.

Según la entidad recurrente el justiprecio se fijó por Auto de 15 de junio de 2011. Parte del justiprecio (214.244,12 €) se abonó el 15 de diciembre de 1999 y el resto (8.382.346 €) se abonó el 12 de septiembre de 2011. Ni la sentencia dictada inicialmente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2005 ni la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 , que fija definitivamente el justiprecio, hacen referencia a los intereses. Las resoluciones impugnadas, ante la falte de conformidad de las partes en la liquidación de los intereses, fijó como fecha del devengo de intereses el momento de la ocupación y como fecha final cuando se consignó el justiprecio en la Caja General de Depósitos (1 de julio de 2004).

El recurso de casación cuestiona, en primer lugar, las fechas inicial y final y si la consignación realizada tuvo efectos liberatorios en cuanto al importe, argumentando al respecto que:

Al tratarse de un procedimiento de urgencia y dado que la ocupación de los bienes se produjo una vez transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la fecha inicial para el devengo de los mismos ha de ser seis meses desde que el Proyecto fue aprobado (se aprobó el 21 de abril de 1999), esto es, el 22 de octubre de 1999, fecha coincidente con el escrito de liquidación de intereses presentado por ADIF el 13 de agosto de 2012.

Por lo que respecta al "dies ad quem", las resoluciones impugnadas lo refieren a fecha 1 de julio de 2004, momento en el que se consignó en la Caja General de Depósitos la cantidad fijada como justiprecio. Sin embargo, el recurrente entiende que para que la consignación tenga efectos liberatorios debe acreditarse el previo ofrecimiento de pago y solo cuando el acreedor se niega sin razón a admitirlo el deudor queda liberado de responsabilidad, sin que en el supuesto enjuiciado se realizase el ofrecimiento real y efectivo de pago a la entidad recurrente, por lo que no tiene efectos liberatorios. Es más, dicha consignación no se notificó a la sociedad recurrente y estaba a disposición del "Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF)" hoy (ADIF). Argumenta que si la consignación hubiese tenido efectos liberados hubiese bastado la orden de entrega a dicha sociedad del depósito correspondiente y el pago por la Caja General de Depósitos, y no hubiese sido necesario realizar una transferencia bancaria a favor de la entidad recurrente.

Por otra parte, considera que la demora en el pago de los intereses en el momento de abonarse el justiprecio genera una obligación de indemnizar daños y perjuicios, a tenor del art. 1108 del CC , consistentes en el pago del interés legal desde el 12 de septiembre de 2011.

También reclama que la Administración expropiante le abone los intereses por el retraso en que ha incurrido el Jurado para resolver el expediente de justiprecio, al haber superado el plazo de los tres meses establecido en el art. 42.3 de la Ley 30/1992 . En el supuesto que nos ocupa, el expediente tuvo entrada en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid el 30 de mayo de 2001 por lo que el plazo de tres meses vencía el 30 de agosto de 2001, por lo que desde el día siguiente (31 de agosto de 2001) hasta el 27 de diciembre de ese año, en el que se notificó a Adif la resolución del Jurado, se devengan intereses sobre una base de 8.167.998, 88 €.

Por todo ello, solicita un total de 1.890.833,35 €, por los siguientes conceptos:

  1. Por la falta de pago de los intereses tomando en consideración el dies a quo y ad quem pretendido por la parte recurrente 1.544.344 €.

  2. Por la indemnización del art. 1108 del CC 201.256,13 €.

  3. Por la demora en que ha incurrido el Jurado en la resolución de la pieza de justiprecio 145.233,22 €.

TERCERO

Causa de inadmisibilidad.

El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso por entender que al tratarse de la fijación de intereses legales en ejecución de sentencia no nos encontramos ante cuestiones no decididas por la sentencia, pues dichos intereses se devengan por ministerio de la ley.

Es cierto que la obligación del pago de intereses de demora constituye una obligación "ex lege", contenida en los arts. 56 y 57 de la LEF y artículos 71 a 74 del REF , por lo que no es necesario un pronunciamiento en sentencia cuando se trata de un petición genérica de tales intereses en los términos marcados en la LEF. Y así se ha considerado por la jurisprudencia (entre otras STS de 5 de junio de 2012 (rec. 3825/2009 ) que la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la obligación de pago de intereses no comporta irregularidad alguna en orden a apreciar la falta de congruencia de la sentencia en los términos exigidos por el art. 218 de la LEC y 67 de la LJ , porque los intereses se devengan por ministerio de la Ley y de forma automática.

Sentada esta premisa, se trata de determinar si ante la ausencia de todo pronunciamiento expreso en la sentencia sobre el pago de los intereses y las fechas en las que ha de comenzar y finalizar su cómputo, debe considerarse que los Autos dictados en ejecución de sentencia, en los que se contiene un pronunciamiento expreso sobre las fechas inicial y final del cómputo y liquidan intereses, pueden ser impugnados en casación al amparo del art. 87.1.c) de la LJ por entenderse que resuelven "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Es necesario recordar la reiterada doctrina de esta Sala, resumida, entre otras, en la Sentencia de 16 de abril de 2008 en la que , con invocación de la sentencia de 13 de diciembre de 2006 , señalábamos que «La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando en forma reiterada (Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999 , 27 de julio de 2.001 , 11 de septiembre de 1.998 ) que, de acuerdo con el artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , los autos recaidos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación ( Sentencias entre otras de 3 de julio de 1.995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1.996 ) y que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (hoy 88.1 de la vigente), sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1.c) de la misma Ley (hoy 88.1.c de la Ley vigente). Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el actual artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción - sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.».

En el recurso de casación no se razona ni se justifica que los Autos impugnados se aparten de lo acordado en la sentencia cuya ejecución se pretende, cuestionando diferentes extremos de la liquidación practicada, por entender que no son conformes a derecho con invocación de diferentes sentencias del Tribunal Supremo y de preceptos legales. Este planteamiento se asemeja a un recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, desconociendo las especiales características del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia.

Dado que la finalidad que persigue este recurso de casación es evitar que en ejecución de sentencia se pueda adicionar o contradecir lo acordado en la misma, el presupuesto previo de este recurso ha de centrarse en determinar si nos encontramos ante un pronunciamiento contrario a lo decido en sentencia o si debe considerarse una cuestión nueva no decidida en la misma.

La sentencia no contenía pronunciamiento alguno sobre los intereses legales, debiendo entenderse como tales los marcados en la LEF, pero, al no fijar la fecha inicial o final para su cómputo, los Autos dictados en ejecución de sentencia, que concretan tales fechas, no puede entenderse que contradigan lo acordado en la misma.

La cuestión planteada se centra en determinar si en estos casos nos encontramos ante una cuestión nueva, o empleado la expresión contenida en el art. 87.c) de la LJ ante "cuestiones no decididas en sentencia". A tal efecto, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas resoluciones negando que la mera liquidación de intereses en ejecución de sentencia, cuando no contradiga lo acordado en la misma, pueda tener acceso al recurso de casación por esta vía, afirmando que "cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado. (...)

En el presente caso, como ya se ha señalado, el Auto impugnado tenía por objeto resolver las discrepancias entre las partes en la liquidación de intereses. En consecuencia, procede, así mismo, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al no estar incluido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) LRJCA ". ( STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998 (Rec. 5833/94 ), ATS de 21 de febrero de 2013 (rec. 3193/2012 ) ATS de 30 de septiembre de 2010 (rec. núm. 486/2010 ) y más recientemente el ATS, de 21 de mayo de 2015 (Recurso: 1854/2014 ).

Es por ello que se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, haciendo innecesario entrar en el examen de las restantes cuestiones planteadas.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EUROCIS SA" contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2013 , que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 3 de diciembre de 2012, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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