ATS, 21 de Febrero de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:2352A
Número de Recurso3193/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Carles Cano-Manuel, en nombre y representación de D. Leopoldo , D. Santos , D. Jesus Miguel y Dª Amelia y por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación del Ayuntamiento de Cieza se han interpuesto sendos recursos de casación contra el Auto de 4 de abril de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , que estima parcialmente el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 24 de octubre de 2011, habiendo sido dictadas ambas resoluciones en la pieza separada de ejecución de la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 18 de abril de 2000 en el recurso de casación nº 66/1996 .

SEGUNDO .- Por Providencia de 19 de noviembre de 2012 se acordó oír a las partes para alegaciones por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión de los recursos:

"En relación al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cieza:

Primero.- El Auto impugnado no está comprendido en ninguno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia ( artículo 93,2.a) LRJCA ).

Segundo.- Aunque el auto impugnado se dictó en fase de ejecución de Sentencia, el escrito de interposición no se ha fundado en alguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sino tan sólo en los motivos amparados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (en este sentido, Auto de esta Sala de 22 de febrero de 2002 , 19 de noviembre de 2003 , 4 de marzo de 2004 y 27 de marzo de 2008 ).

En relación al recurso de casación interpuesto por D. Desiderio , D. Leopoldo , D. Santos , D. Jesus Miguel y Dña. Amelia :

Primero.- El Auto impugnado no está comprendido en ninguno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia ( artículo 93,2.a) LRJCA ).

Segundo.- Aunque el auto impugnado se dictó en fase de ejecución de Sentencia, el escrito de interposición no se ha fundado en alguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sino tan sólo en los motivos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (en este sentido, Auto de esta Sala de 22 de febrero de 2002 , 19 de noviembre de 2003 , 4 de marzo de 2004 y 27 de marzo de 2008 )"; trámite evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Debe adelantarse que no puede admitirse ninguno de los dos recursos interpuestos frente al Auto recurrido, al no basarse los recursos de casación en ninguno de los motivos que enumera el artículo 87.1.c) LRJCA , y ello por cuanto los recursos de casación pretenden rebatir la cuantía pendiente de pago en concepto de justiprecio y los intereses sobre los que se pronuncia la resolución judicial impugnada, que quedaron diferidos en la sentencia para su ejecución.

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan sólo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". El escrito de preparación del recurso de casación del Ayuntamiento de Cieza menciona que se trata de un Auto susceptible de recurso de casación, por ser de los previstos en el apartado c) del número 1) del artículo 87 LRJCA contradiciendo los términos del fallo que se ejecuta, por lo que se está refiriendo al supuesto contemplado en el art. 87.1 c) de la LRJCA , pero ni en dicho escrito ni en el escrito de interposición del recurso de casación se razona ni se justifica en momento alguno el apartamiento de lo en ella acordado, sino que el Ayuntamiento de Cieza fundamenta su recurso de casación exclusivamente en dos motivos amparados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LRJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En concreto, el Ayuntamiento de Cieza articula un primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al considerar que el Auto impugnado contradice otro anterior dictado por el mismo Tribunal de fecha 12 de julio de 2004 . Fundamenta asimismo un segundo motivo de casación - amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional - por aplicación indebida del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1.110 del Código Civil .

Por su parte, el escrito de preparación del recurso de casación formulado por D. Leopoldo , D. Santos , D. Jesus Miguel y Dª. Amelia señala igualmente que el Auto recurrido ha recaído en ejecución se sentencia y contradice los términos del fallo que se ejecuta. Pese a ello, el escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta exclusivamente en dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable.

En concreto, un primer motivo se articula por infracción del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y el segundo motivo, igualmente articulado con base en el artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de la jurisprudencia aplicable relativa a la procedencia de aplicar los intereses que correspondan desde el día de ocupación de los terrenos declarados de urgente ocupación.

Habida cuenta de lo que antecede cabe concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues no se imputa al Auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la Sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

Esta Sala ya ha declarado en anteriores resoluciones -por todos, Auto de 4 de marzo de 2004 (Rec. Casación nº 837/2000 ) y 30 de junio de 2005 (rec. casación 5575/2003)-, que en el escrito de interposición se debe razonar si la Sala de instancia, al dictar el Auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la Sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello.

SEGUNDO .- Por otra parte, cabe señalar que el Auto impugnado se limitaba a establecer el importe de la deuda por capital e intereses a cargo del Ayuntamiento de Cieza a fecha 15 de mayo de 2011, señalando que el incremento de los intereses en dos puntos debe calcularse a la fecha de la sentencia dictada en primera instancia ( art. 576.1 LEC ).

Pues bien, este Tribunal ha señalado que cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la cantidad pendiente de pago en concepto de justiprecio, y por supuesto, los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado ( STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998, Rec. 5833/94 ).

Procede, pues, declarar la inadmisión de los presentes recursos de casación, al no estar incluidos en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) LRJCA .

TERCERO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes con ocasión del trámite de audiencia, que no desvirtúan cuanto se acaba de exponer a propósito de los supuestos previstos en el art. 87.1 c) de la LRJCA . Por parte del Ayuntamiento de Cieza se vuelve a reiterar que el Auto impugnado contradice un Auto anterior dictado por la Sala de instancia pero en nada justifica que contradiga el sentido del fallo de la sentencia que se pretende ejecutar.

Por parte D. Desiderio , D. Leopoldo , D. Santos , D. Jesus Miguel y Dña. Amelia , se indica expresamente en su escrito de alegaciones que los motivos en que se fundamenta su recurso son los previstos en el artículo 88.1 de la LRJCA por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable concretamente por infracción del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia aplicable, pero, en modo alguno, se justifica en que sentido el Auto impugnado contradice los términos de la Sentencia.

Por tanto, en ambos supuestos procede la inadmisión de los recursos interpuestos al no fundarse en ninguno de los supuestos y motivos previstos en el artículo 87.1.c) LRJCA .

CUARTO .- Al ser inadmisibles los recursos de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a cada parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de cada parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos Letrados en los presentes recursos de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Leopoldo , D. Santos , D. Jesus Miguel y Dª Amelia , y por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación del Ayuntamiento de Cieza contra el Auto de 4 de abril de 2012 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , que estima parcialmente el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 24 de octubre de 2011, que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en cada recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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