ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:5776A
Número de Recurso2806/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 9 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictado en el recurso nº 674/2000 , sobre ejecución de sentencia en materia de reversión.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: No hallarse el recurso entre los supuestos recogidos en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional para ser admisible en esta vía casacional, habida cuenta que la cuestión debatida se ciñe a la indemnización sustitutoria fijada por la Sala de instancia en trámite de ejecución de sentencia ante la imposibilidad de reversión in natura ( artículos 93.2.a ) y 87.1.c) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 9 de julio de 2014 desestima el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente en casación contra el Auto de fecha 5 de junio de 2014.

La sentencia a ejecutar, de fecha 30 de enero de 2006, aclarada por Auto de la Sala de instancia de 28 de febrero de 2006, estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto y D. Bienvenido , contra la Resolución dictada el 26 de abril de 2000 por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes del Gobierno Balear que inadmite el recurso de reposición contra la desestimación presunta desestimatoria del reconocimiento del derecho a favor de los demandantes de la reversión de la parcela NUM000 del polígono de Llevant de Palma de Mallorca y la declaración de la imposibilidad de reversión in natura, conforme al procedimiento y las bases que se derivan del criterio jurisprudencial referido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia; criterio que se concreta en el auto de aclaración de 28 de febrero de 2006, siguiendo el establecido en la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2002 (recurso de casación nº 5161/1998 ).

Recurrida dicha sentencia por los titulares expropiados y el Gobierno Balear, fue casada por Sentencia del Alto Tribunal de 7 de mayo de 2010, recurso nº 4359/2006 , revocando y dejando sin efecto parcialmente la sentencia recurrida, y reconociendo como derecho indemnizatorio de los expropiados, por imposibilidad material de la reversión, el que se fije en ejecución de sentencia en atención a las bases expresadas en el último párrafo del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de esta Sala ( la cuantificación indemnizatoria debe fijarse aplicando un 5% al valor que tengan los bienes expropiados a la fecha de la sentencia de instancia en que se reconoce el derecho de reversión, salvo que la cantidad que resulte reconocida en los términos establecidos en la sentencia de instancia sea superior, en cuyo caso habrá que estar a ésta para no incurrir en "reformatio in peius").

Los Autos recurridos teniendo en cuenta los claros términos de la Sentencia del Alto Tribunal fijan el justiprecio en ejecución de sentencia en 861.667,57 euros, basando dicho fallo en el primero de los Autos citados en el dictamen pericial judicial emitido, así como en lo resuelto en el Auto confirmatorio del recurso de reposición interpuesto.

SEGUNDO .- El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan sólo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

En el caso de autos, ocurre que, en realidad, el recurso no se funda en ninguno de los motivos legales al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , pues lo que el Auto resuelve es desestimar la solicitud de la parte recurrente sobre que la Administración abone en concepto de indemnización la cantidad de 289.791,51 euros, en lugar de los 861.667,57 euros determinados en ejecución de sentencia.

Este Tribunal, al enjuiciar los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida tiene limitadas sus facultades, reduciéndolas a los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y, todo ello, por cuanto en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En definitiva, el Auto impugnado no resuelve cuestiones no decididas en la sentencia ni contradice el fallo, pues se limita a denegar la solicitud formulada por la Administración autonómica recurrente, explicitando las razones por las que fija la indemnización sustitutoria de 861.667,57 euros, atendiendo precisamente a los claros términos expresados por la Sentencia de esta Sala, de fecha 7 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 4359/2006 ), y tras la prueba pericial practicada en el trámite de ejecución de sentencia.

Como esta Sala ha declarado repetidamente (entre otras, Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 , 21 de octubre de 2002 , 11 de abril de 2013, recurso nº 3297/2010 y 21 de julio de 2014, recurso nº 5990/2011 ), los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir, los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , antes referidos, sin que tales sean los motivos invocados en el presente caso.

TERCERO .- El escrito de formalización del recurso de casación se articula en dos motivos casacionales interconectados entre sí, invocados al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando que los Autos recurridos contradicen los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta y deciden cuestiones no decididas en la sentencia que se tarta de ejecutar, ya que conforme la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2010 , lo que hay que valorar en ejecución de sentencia es el bien expropiado que no es otro que la parcela objeto del litigio. Y esa valoración sólo puede hacerse de conformidad con la clasificación y calificación urbanística de ese suelo, como se expone en el recurso de casación interpuesto.

Pues bien, como ya hemos dejado sentado con antelación, debemos declarar que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues, tras el examen de las actuaciones remitidas a esta Sala, las denuncias de las infracciones que se formulan en casación no concurren, y por ello el recurso presentado no se incardina en ninguno de los motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (por todas SSTS, de 18 de diciembre de 2008, recurso nº 1214/2007 , 29 de octubre de 2010, recurso nº 4071/2009 y 6 de noviembre de 2012, recurso nº 83/2012 ), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, AATS, de 21 de febrero de 2013, recurso nº 3193/2012 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 1278/2013 ).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al no estar incluido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional .

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente aduciendo que no se pretende plantear una controversia nueva ni discutir la indemnización sustitutoria fijada en sentencia, sino que lo que se pretende es garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo, y ello por entender que los autos desatienden los parámetros de valoración indicados en la misma.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno pueden ser atendidas, pues son -de alguna forma- una simple reiteración del recurso de casación interpuesto, sin que contesten fundadamente la doctrina de esta Sala antes expuesta sobre la cuestión que se ventila.

Por otro lado, el hecho de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (representación de Herederos de D. Juan Alberto y Herederos de D. Bienvenido ) por todos los conceptos, sin que proceda la imposición de costas respecto a la actuación de la parte recurrida (Administración del Estado) que se ha limitado en su escrito de alegaciones a reiterar de alguna manera el contenido de la providencia de la Sala, sin realizar fundamentación jurídica alguna en apoyo de la inadmisión del recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra el Auto de 9 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictado en el recurso nº 674/2000 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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