ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 4 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictado en el recurso nº 203/07 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2013, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por el plazo de diez días, para que formulara alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso opuesta por la recurrida (Concejo de Imarcoain) relativa a no hallarse comprendido el recurso entre los supuestos del artículo 87.1.c) LJCA . Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 4 de marzo de 2013 desestima el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad Foral recurrente en casación contra el Auto de 23 de enero de 2013, que en ejecución de la Sentencia del Alto Tribunal, de fecha 26 de marzo de 2012 , fija el justiprecio del suelo de diversas fincas expropiadas en el expediente 31/06 , Proyecto Autovía Subpirenaica Pamplona-Huesca, en el de 15 euros/m2.

La Sentencia citada, dictada en el recurso de casación nº 1252/2009 , casaba la sentencia de la Sala de instancia de 26 de diciembre de 2008, recurso contencioso-administrativo nº 203/07 , que estimaba parcialmente el recurso en el sentido de fijar el valor del metro cuadrado en el de 15 euros.

La Sentencia de esta Sala anulaba la sentencia de la Sala de instancia en lo relativo a la fincas expropiadas declarando el derecho del expropiado a recibir por dicha finca un justiprecio que deberá ser determinado en ejecución de sentencia ajustándose a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia dictada en casación.

SEGUNDO .- Esta Sala mediante Auto de 12 de septiembre de 2013, ya ha inadmitido el recurso de casación nº 603/2013 interpuesto por la Comunidad Foral ahora también recurrente en relación a los Autos dictados por la Sala de instancia en ejecución de sentencia sobre el mismo proyecto expropiatorio, diferente finca.

Por dicha razón, y en aplicación del principio de unidad de doctrina, para dar respuesta a las alegaciones formuladas en el presente caso, debemos reiterar, con las necesarias adaptaciones al presente supuesto, lo que ya declaramos en el precitado Auto de 12 de septiembre de 2013 .

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan sólo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

El escrito de formalización del recurso de casación denuncia que los Autos recurridos han incurrido en falta de motivación por errónea valoración de la prueba practicada, infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que cita, al valorar la prueba pericial de parte de forma ilógica, arbitraria e irrazonable, toda vez que el informe pericial no se ajustaba a las bases de ejecución de sentencia señaladas en el Fundamento de Derecho Séptimo de la STS, 26 de marzo de 2012 .

El recurso de casación interpuesto, aunque refiere el incumplimiento de todas las bases expresadas por el Tribunal Supremo para ejecutar la sentencia, sin embargo circunscribe la argumentación de las infracciones denunciadas exclusivamente a la fijación del importe de 15 euros/m2 del valor del suelo expropiado, que entiende la parte recurrente no se ajusta a los parámetros expresados por el Alto Tribunal en la Sentencia dictada en casación.

TERCERO .- Pues bien, a pesar de que la parte recurrente expresa las razones por las que a su juicio la resolución judicial ahora impugnada se aparta de lo acordado en la Sentencia del Tribunal Supremo, debemos concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues no existen en el caso de autos las infracciones que se dicen cometidas, ya que, insistimos, vertebrado el escrito impugnatorio en base a la fijación por parte de la Sala de instancia del justiprecio en 15 euros/m2 del suelo expropiado, en modo alguno se ha apartado dicho Tribunal de lo declarado y resuelto por esta Sala, que recordemos dejó sentado en la Base 4ª del Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia dictada en casación, lo siguiente: "El justiprecio así calculado, para evitar una reformatio in peius, no podrá ser superior a la cifra establecida como justiprecio por la sentencia impugnada y ahora casada, ni inferior a la ofrecida en la hoja de aprecio de la Administración".

Y esto es exactamente lo que ha hecho la Sala de instancia en el Auto dictado en ejecución de sentencia, pues al establecer como justiprecio el de 15 euros/m2 del suelo expropiado, teniendo en cuenta el dictamen pericial emitido, no ha señalado un importe ni superior al que determinó la sentencia recurrida en casación de 15 euros/m2, ni tampoco inferior al fijado por la Administración, debiendo resaltarse la circunstancia de que la Comunidad Foral ahora recurrente en casación pudo en la instancia, en el trámite de ejecución de sentencia, aportar el correspondiente informe pericial en apoyo de las manifestaciones que realizó sobre la solicitud de ejecución instada por la parte expropiada, a fin de rebatir el informe pericial de la demandante, señalando la Sala de instancia en auto resolviendo reposición (4-3-13 ) que cuando así se expresa, debe entenderse que prefiere el informe pericial por ajustarse a las bases de ejecución establecidas en la sentencia frente al aportado por la Administración, valoración justificada ampliamente en la instancia, sin que se advierta la arbitrariedad denunciada por la Administración, que pretende sustituir tal valoración de la Sala por sus propias apreciaciones.

Habida cuenta lo que antecede, cabe concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues como ya hemos expresado con anterioridad no podemos entender que el Auto impugnado contradiga, aunque expresamente no lo diga la parte recurrente, los términos del fallo que se ejecuta, que es uno de los motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al no estar incluido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, limitándose a reiterar el contenido del escrito de interposición del recurso, refiriendo que los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS, de 26 de marzo de 2012 y lo ejecutado por dichos Autos, pues, como hemos dejado constancia con antelación, la contradicción es inexistente, habiendo razonado la Sala de instancia en el Auto impugnado el proceder para llevar a término la ejecución de la sentencia dictada.

Del mismo modo, la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

En este sentido, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Y, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo "a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )", y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Concejo de Imarcoain) por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, contra el Auto de 4 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictado en el recurso nº 203/07 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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