AAP Guipúzcoa 289/2020, 24 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 289/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/005476
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2016/0005476
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3151/2020- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1198/2016
Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000 D. INVESTIGACION - DI. NUM000 D.INVESTIGACION
Apelante/Apelatzailea: Lorenzo
Abogado/a / Abokatua: JOANES LABAYEN ANDONAEGUI
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA
Apelante/Apelatzailea: Sara
Abogado/a / Abokatua: JOANES LABAYEN ANDONAEGUI
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA
Apelado/a / Apelatua: LA FISCAL FISCALIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
A U T O N.º 289/2020
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE/A: D./D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO/A: D./D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO/A: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En Donostia / San Sebastián, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte
Que con fecha de 1 de abril de 2020, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda:
DELITO:
"Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por el/los delito/s de Contra los recursos naturales y el medio ambiente, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr .
RESPONSABLE PENAL
Las actuaciones se seguirán frente a Sara y Lorenzo en concepto de encausado/a.
OTROS RESPONSABLES CIVILES:
Además de frente al/a la encausado/a, se dirige también la acción civil frente a las siguientes personas o entidades: ARENAS AIZPURUA S.L..
TRASLADO DE DILIGENCIAS
Dése traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiere, para que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente en su caso, la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780.
Habiendo concluido el plazo para la instrucción de la presente causa, no procede la práctica de nuevas diligencias de investigación.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta resolución cabe interponer recurso de REFORMA, ante este Juzgado, en el plazo de TRES DÍAS desde su notificación.
Así mismo, cabe interponer recurso de APELACIÓN, bien directamente en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación, bien subsidiariamente junto con el de reforma para el caso de que este último no fuera estimado. La interposición de cualquiera de estos recursos no suspenderá la eficacia de este auto."
Contra dicha resolución por la representación de Dª. Sara y D. Lorenzo se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación y oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 5 de Octubre de 2020 en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
En el recurso de apelación se alega que:
-
- el auto recurrido se basa en hechos que no son ciertos para continuar la causa contra los apelantes.
El auto recurrido, en sus fundamentos de derecho primero y segundo, en relación con la finalización del plazo de instrucción y la posibilidad o no de practicar las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, asi como la petición subsidiaría del Ministerio Fiscal de deducir testimonio para iniciar nuevas diligencias de instrucción por prevaricación ambiental, art 329 del C.Penal, contra los responsables de dicha administración, entendiendo el apelante que el auto deniegan ambas cuestiones, la primera de manera correcta y la segunda de manera improcedente.
Se va a centra el apelante en que en el auto en que se acuerda la continuación de las diligencias incurre en error que se arrastra de la transcripción literal de la originaria denuncia de la Fiscalia de 2.016 que la concesión de 2.009 se prorroga, hasta 2.014, que no se prorroga posteriormente y se extingue la misma, cuando ello se recurrío ante el TSJPV y se solicitó cautelares, si bien pone en el auto recurrido que las medidas cautelares fueron desestimadas, ello no es cierto, se estimó parcialmente en lo que se refería a la ocupación del terreno y suspensión de la reversión de las instalaciones y se denegaba la actividad extractiva fue objeto de otro recurso que no fue resuelto por el T.S.hasta el 9 de julio de 2.015.
Que ceso en la actividad el 9 de agosto de 2.015 al notificarsele el auto en que cautelarmente confirma que no podia continuar más tiempo con la actividad y que se convirtio en defintivo tras la sentencia del T.SJ PV de 17 de diciembre de 2.015 e igualmente, los terrenos, instalaciones y materiales fueron revertidos en su totalidad al Gobierno Vasco el 20 de abril de 2.016.
-
- el auto recurrido carece de motivación, máxime cuando supone un cambio radical e injustificado respecto del auto de sobreseimiento de 22 de marzo de 2.018 y respecto del criterio del Ministerio Fiscal en el informe de 4 de junio de 2.019.
Además, de lo expuesto carece de un mínimo rigor y debida motivación justificativa de sus afirmaciones que los apelante se han limitado a ejercer la actividad disponiendo de las todos y cada uno de los permisos necesarios cumpliendo con la concesión administrativa.
-
- Arenas Aizpurua S.L. fue extinguida hace más de un año por lo que no puede dirigir la acción contra la misma.
-
- no concurren los elementos del tipo penal del art 329 .
Por lo que se solicita el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones respecto a Dª Sara y D. Lorenzo y la mercantil Arenas Aizpurua S.L. o subsidiariamente el sobreseimiento provisional.
El auto recurrido es el auto de 1 de abril de 2.020 en que se acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.
La finalidad del mismo es dar por concluida la fase sumarial, la investigación y de otra establecer los hechos que han de ser objeto de las posteriores acusaciones.
Ello exige que se evidencian indicios de la posible comisión de un hecho delictivo y también, ha de exponerse la justificación de estos indicios.
Lo esencial es la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus posibles autores ( STS 1061/2007 de 13 de diciembre), constituye solamente la expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Instructor, que exterioriza un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal que no obliga a una exhaustiva descripción.
El Auto de transformación queda definido por la descripción de unos hechos presuntamente delictivos y la identificación de la persona a la que se le atribuyen, no siendo, por tanto,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba