STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:6915
Número de Recurso1214/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 1214/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Salvador contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 28 de septiembre de 2006, confirmado en suplica por el de 22 de noviembre siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 3634/1996, sobre ejecución de sentencia.

Se ha personado como parte recurrida la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3634/1996 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 28 de septiembre de 2006 dictó el Auto, ahora recurrido, acordando "desestimar la pretensión de nulidad planteada por el recurrente, por no vulnerar los actos cuestionados el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento".

El expresado Auto fue recurrido en súplica por la parte ahora recurrente, y mediante Auto, de fecha 22 de noviembre de 2006, la Sala acuerda no haber lugar al recurso de suplica interpuesto.

SEGUNDO

Contra los mentados Autos se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpuso ante esta Sala recurso de casación. En el escrito de interposición se solicita que se casen los Autos recurridos por no ser conformes a Derecho, al contravenir el pronunciamiento de la Sentencia de 6 de julio de 2001 e infringir los artículos 103. 4 y 5 de la LJCA. Igualmente se pide la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 4 de noviembre de 2003 que aprobó la modificación puntual del Plan General de Colera, en lo relativo a la redacción del artículo 127.4 de sus normas urbanísticas; y que se declare también la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 23 de diciembre de 2004, por el que se aprobó definitivamente la nueva modificación del Plan parcial del sector "La Rovelleda" en cuanto al polígono de actuación nº 2.

TERCERO

Admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales. Habiéndose personado como parte recurrida la Abogada de la Generalidad en la representación que legalmente ostenta, formuló escrito de oposición al recurso de casación, solicitando que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 17 de diciembre de 2008.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia en cuya ejecución han sido dictados los Autos que se impugnan en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 6 de julio de 2001, y estimó el recuso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Comisión de Urbanismo de Girona, de 27 de abril de 1994, que aprobó definitivamente la Adaptación del Plan Parcial "la Rovellada" del polígono de actuación 2 de Colera (Girona).

La nulidad de la aprobación definitiva de la Adaptación del citado Plan Parcial que acuerda la Sentencia --que fue declarada firme por providencia de 5 de octubre de 2001 --, se fundamenta en que dicha adaptación ha modificado los criterios de ordenación previstos en el Plan General de Ordenación lo que lesiona el principio de jerarquía normativa.

Seguidamente recogemos las incidencias que se han sucedido en la ejecución de la Sentencia y que ha dado lugar a los Autos que se ahora se impugnan.

La parte recurrente solicitó, en mayo de 2006, ante el Tribunal "a quo", al amparo del artículo 103.4, en relación con el 109, de la LJCA, la nulidad de dos resoluciones administrativas dictadas con posterioridad a la Sentencia recaída. Estas dos resoluciones son las siguientes: a) Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 4 de noviembre de 2003 que aprobó la modificación puntual del Plan General de Colera, en lo relativo a la redacción del artículo 127.4 de sus normas urbanísticas; y b) Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 23 de diciembre de 2004, por el que se aprobó definitivamente la nueva modificación del Plan parcial del sector "La Rovelleda" en cuanto al polígono de actuación nº 2.

Mediante Auto de 28 de septiembre de 2006 se desestima la pretensión de nulidad sobre los citados Acuerdos, por considerar, en el fundamento tercero, que

<>

Por su parte, el Auto de 22 de noviembre de 2006 desestimatorio del recurso de suplica, declara, en el fundamento único, que

<>.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre dos motivos, invocados en la tercera y cuarta alegación de su escrito de interposición, y al amparo, se dice, del artículo 88.1.c) de la LJCA.

En el primero se denuncia que los Autos recurridos contradicen el pronunciamiento contenido en el fallo de la Sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo. Se atribuye a las resoluciones recurridas la vulneración del artículo 103 de la LJCA por cuanto la modificación del Plan General realizada con posterioridad a la Sentencia tiene un contenido igual al de la Adaptación del Plan parcial "la Rovellada" del polígono de actuación 2 de Colera (Girona) que anuló la mentada Sentencia en cuya ejecución se han dictado los Autos recurridos. Se pretende consolidar --se arguye-- una ordenación urbanística que había sido anteriormente anulada.

En el segundo, se imputa a los Autos dictados en ejecución, y ahora recurridos, la infracción de los artículos 24 y 118 de la CE, pues, se razona, que tales Autos impiden la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, haciendo una cita de la jurisprudencia de este Tribunal y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial, en el que se incluye la ejecución de los pronunciamientos judiciales firmes.

Por su parte, la Generalidad de Cataluña sostiene, en su escrito de oposición, que la estimación del recurso contencioso administrativo y la nulidad de la Adaptación del Plan Parcial se produjo porque el mismo modificaba los criterios de ordenación previstos en el Plan General, sobre la base del informe pericial realizado en el recurso contencioso administrativo. De manera que la Sentencia no se pronuncia --se añade-- sobre otras cuestiones como la demolición de las edificaciones a que se refiere la recurrente, pues el otorgamiento de las licencias se impugnó ante el Tribunal "a quo" en otro recurso contencioso administrativo. Además, no se infringe el artículo 103 de la LJCA porque se modifique el planeamiento, sin contravenir la Sentencia, ejerciendo las facultades discrecionales de la Administración en materia de planeamiento, pues la única vulneración que señala la Sentencia es del principio de jerarquía normativa.

TERCERO

Conviene tomar como punto de partida, antes de analizar los dos motivos invocados, la doctrina reiterada de esta Sala en orden a los motivos que pueden invocarse en la impugnación en casación de los autos de ejecución de Sentencia. Pues bien, venimos declarando de manera reiterada que el recurso de casación interpuesto contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, solo son susceptibles de casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Habida cuenta de la singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, debemos señalar que esta Sala solo puede tomar en consideración los argumentos relativos a cuestiones que excedan de tales contornos, pues a través de ellos no se imputa al auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales, insistimos, que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (Sentencias de 18 de enero, 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002, entre otras). Téngase en cuenta que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003 ).

En este mismo sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, nos ha indicado que <>.

CUARTO

Acorde con la anterior delimitación, los dos motivos invocados, a pesar de citar el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA, lo cierto es que imputan a los Autos recurridos una contradicción con el fallo de la Sentencia que se trata de ejecutar, así como la infracción de los artículos 103 de la LJCA y 118 y 24 de la CE, que pretenden salvaguardar la inmutabilidad de lo dispuesto en la Sentencia, de modo que se cumplen los motivos previstos en el artículo 87.1.c) de la LJCA.

Ciertamente la Sentencia estimó el recuso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva de la Adaptación del Plan Parcial por considerar, según resume en el último párrafo del fundamento segundo, que las determinaciones de la citada Adaptación lesionan el principio de jerarquía normativa al oponerse a lo dispuesto en el Plan General. La "ratio decidendi" que le lleva a la Sala de instancia a anular la disposición impugnada es que la superficie mínima de la parcela y la ocupación máxima de la misma han incumplido lo establecido en el Plan General de Ordenación. No se ha enjuiciado, por tanto, si las previsiones de la Adaptación del Plan Parcial han vulnerado lo dispuesto en la Ley o han incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico que materialmente nos indique la incapacidad legal de su configuración para integrar la ordenación urbanística. No. La infracción ha sido de un principio esencial --la jerarquía normativa previsto con carácter general en el artículo 9.3 de la CE y específicamente para disposiciones administrativas en el artículo 51.2 de la Ley 30/1992 -- que estructura las relaciones internas en cualquier sistema normativo como es el ordenamiento jurídico urbanístico.

La infracción se produce, por tanto, ante la constatación de una contradicción entre una norma de superior rango --Plan General-- con otra de menor condición --Adaptación del Plan Parcial--, y la misma se salda con la nulidad de la segunda. De manera que nada impide la modificación de la primera para dar cobertura a la segunda, siempre que no se aprecien otras infracciones del ordenamiento jurídico, que en este caso no se reflejan en la Sentencia que se trata de ejecutar y siempre, por supuesto, que no se trate de resucitar un texto anulado judicialmente sino de aprobar otro u otros que ya no vulneren la jerarquía normativa. Se trata, en definitiva, de ejercitar las facultades de ordenación urbanística y de modificación de las determinaciones aplicables, incluyendo en la norma de superior rango aquellas determinaciones precisas para evitar la lesión al principio de jerarquía.

Téngase en cuenta, en fin, que cuando el Plan General de Ordenación de Colera establece que la parcela mínima asignada a cada vivienda es de 400 u 800 metros cuadrados, según se trate de vivienda unifamiliar o bifamiliar, y se advierte que en el parcela A se ubican siete edificios bifamiliares correspondiendo a cada una de ellas, una superficie inferior a la prevista en el citado Plan General, pues se sobrepasa escasamente los 300 metros cuadrados, o cuando se excede de la ocupación máxima de la parcela, se está lesionando la jerarquía normativa que ha de mediar entre los diferentes instrumentos de planeamiento como disposiciones generales que conforman el ordenamiento urbanístico.

QUINTO

Por lo demás, la nulidad plena que sanciona el artículo 103.4 de la LJCA, cuya infracción se invoca, para los casos en que se dicten actos o disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, no puede prosperar en este supuesto, atendiendo a las siguientes razones.

La nulidad de la modificación del Plan General de Ordenación fundada en que la misma reforma ya fue anulada por la Sentencia, cuando estaba incluida en la Adaptación del Plan Parcial, precisa de la concurrencia de dos requisitos, a tenor de lo dispuesto en el mentado artículo 103.4. De un lado, ha de concurrir una exigencia de índole objetiva: ha de dictarse un acto contrario a un pronunciamiento judicial; y, de otro, debe mediar una de tipo teleológico: que la finalidad sea eludir el cumplimiento e la Sentencia. Y lo cierto es que en el caso examinado no concurre ni una ni otra exigencia, pues la modificación del Plan General no resulta contraria al principio de jerarquía normativa que constituye la esencia o "ratio decidendi" de la Sentencia, sino que, por el contrario, se trata de acomodar o adaptar el ordenamiento urbanístico a las exigencias propias del citado principio previsto en el artículo 9.3 de la CE, en los términos señalados por la Sentencia recurrida. Ni se pretende, en definitiva, burlar el cumplimiento de lo ordenado judicialmente cuando se ordena el sistema normativo para evitar la contradicción detectada por la Sentencia, de modo que no concurre la desviación de poder que subyace en el citado artículo 103.4 de la L.J.C.A.

Por lo demás, la infracción de los artículos 24 y 118 de la CE tampoco puede prosperar por las razones expuestas, toda vez que si bien las Sentencias firmes han de ser cumplidas en sus propios términos, pues así lo exige el artículo 118 CE, sin embargo esta exigencia admite excepciones. Así es, la potestad jurisdiccional del artículo 117.3 CE tiene como complemento esencial la obligatoriedad en el cumplimiento de lo juzgado que impone el citado artículo 118 CE, intensificado con la integración en el derecho a la tutela judicial efectiva --artículo 24 CE -- del derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, y lo cierto es que en este caso no se vulnera lo estatuido en la Sentencia porque se adapte lo dispuesto en la norma de superior rango y la inferior, siempre que ello no suponga dar validez a la norma judicialmente anulada.

El cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos, en definitiva, no impone la imposibilidad de que tales previsiones, sobre la superficie de la parcela mínima y la ocupación máxima de la misma incluidas en la Adaptación del Plan Parcial, no pudieran incluirse en el Plan General de Ordenación, pues en la Sentencia la tacha de ilegalidad se centra, como venimos reiterando, en la vulneración del principio de jerarquía normativa que constituye el fundamento de la estimación del recurso contencioso administrativo.

A tenor de lo expuesto, no ha lugar al recurso de casación por la desestimación de los motivos invocados.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos alegados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 28 de septiembre de 2006, confirmado en suplica por el de 22 de noviembre siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 3634/96. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 5 de Abril de 2013
    • España
    • 5 Abril 2013
    ...por auto de esta Sala y sección de fecha 28/9/06 , contra el cual se interpuso recurso de casación, desestimado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/12/08 , adjuntada a sus alegaciones por el Ayuntamiento de Por tanto, una primera conclusión es que donde se solicitó e instó la ......
  • ATS, 18 de Junio de 2015
    • España
    • 18 Junio 2015
    ...el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (por todas SSTS, de 18 de diciembre de 2008, recurso nº 1214/2007 , 29 de octubre de 2010, recurso nº 4071/2009 y 6 de noviembre de 2012, recurso nº 83/2012 ), pues lo que se trata de gara......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR