STS, 2 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:6040
Número de Recurso2526/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil nueve

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 2526/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Hoyos Mencia, en nombre y representación de Dña. Guadalupe contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de enero de 2008, y contra la desestimación de la suplica mediante Auto de 28 de marzo siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 2168/1996, sobre ejecución de sentencia.

Se han personado como partes recurridas la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia María Casielles Morán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gáldar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, se dicta auto de 28 de enero de 2008 acordando lo siguiente: >.

El expresado auto fue recurrido en súplica y mediante auto de la Sala de instancia de 28 de marzo de 2008 se acuerda desestimar "en todos sus extremos" el recurso de súplica.

SEGUNDO.- Contra los mentados autos se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpuso, ante este Tribunal, recurso de casación por considerar que lo acordado por la sentencia en cuya ejecución se dictan los autos recurridos no ha sido cumplidos en sus propios términos.

TERCERO .- Han formulado su oposición al recurso de casación las partes recurridas la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Gáldar.

CUARTO.- Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 30 de septiembre de 2009.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene hacer una apretada referencia a los antecedentes y contexto procesal en que se dictan los autos impugnados.

La sentencia que pretenden ejecutar los autos impugnados se dicta el 12 de noviembre de 1999 yacuerda estimar el recurso de la parte ahora recurrente interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo en cuanto hace referencia a la clasificación del suelo que se anula de "suelo apto para urbanizar", por la de suelo "urbano". Se trataba de la parcela de 306 m2 situada en la calle Sindico Lorenzo Vázquez en el barrio de San Isidro-La Enconada.

Impugnada en casación por la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2003 se declara que no ha lugar al expresado recurso.

Mediante Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 23 de diciembre de 2003 se tiene "por anuladas las Normas Subsidiarias del municipio de Gáldar (Gran Canaria) en lo que afecta exclusivamente al solar de 306 m2, propiedad de la actora, situado en el pago de San Isidro (...) que, en virtud de la Sentencia (...) pasa a clasificarse como suelo urbano ".

El 4 de septiembre de 2007 la parte recurrente promueve incidente de ejecución solicitando que se anule el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 20 de julio de 2006 de aprobación definitiva del Plan General de Gáldar en lo relativo a la ordenación dada a su parcela de 306 m2, y que se requiera para que se "califiquen y categoricen íntegramente la parcela" como suelo urbano consolidado, con aplicación de la ordenanza tipo b-3.

Sustanciado el citado incidente los autos impugnados desestiman el mismo por considerar que la sentencia ya fue ejecutada en sus propios términos al cambiarse la clasificación urbanística de los terrenos propiedad de la recurrente.

SEGUNDO .- El recurso de casación aunque formalmente señala que "se basa en los siguientes motivos", lo cierto es que se invoca un sólo motivo tendente a cuestionar, en la medida en que la Sala de instancia no le ha amparado en su pretensión, la incidencia que el Plan General aprobado en 1997 tiene sobre los terrenos de su propiedad cuya clasificación se había impugnado en 1996 ante el Tribunal "a quo".

Concretamente, y haciendo breve desglose de su contenido, en lo que se denomina primer motivo no se hace más que una justificación de la recurribilidad de las resoluciones impugnadas con cita del artículo 87.1.c) de la LJCA, en el segundo motivo se relacionan las normas que reputa infringidas --artículos 24.1 de la CE, 18.2 de la LOPJ y 103.2 y 4 de la LJCA--, el tercero, cuarto y en los dos motivos "quinto" explican la incidencia del plan general, aprobado en 2007, sobre sus terrenos en lo relativo al aprovechamiento urbanístico de los mismos.

Interesa delimitar, con carácter previo, que los únicos motivos que pueden ser alegados en casación y, en consecuencia, examinados por esta Sala, son aquellos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , esto es, cuando el auto recaído en ejecución contradice lo acordado en la Sentencia o se excede en su función de mera ejecución.

En este sentido, el expresado artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción abre el recurso de casación no a todos los autos o resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente en los casos antes mencionados. La singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, comporta que no se pueda tomar en consideración argumentos relativos a cuestiones de fondo que excedan de tales contornos, evitando que a través de ellos se impute al auto impugnado cuestiones diferentes a las que pretenden asegurar la inmutabilidad de lo decidido en sentencia. Cuidando, en definitiva, que en la ejecución no se produzca un exceso, defecto o contradicción respecto a lo decidido por sentencia.

Téngase en cuenta que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003 ).

Acorde con lo expuesto, en este caso los autos que se combaten en el presente recurso de casación en la medida en que desestiman un incidente promovido por la recurrente, a la que se estimó el recurso contencioso administrativo, por considerar que la sentencia ya había sido ejecutada, están decidiendo sobre la correcta adecuación entre lo decidido judicialmente y lo ejecutado y, desde tal perspectiva han de considerarse incluidos entre las resoluciones que relaciona el apartado c) del indicado artículo 87.1 de la LJCA .

TERCERO .- Las normas sobre cuya lesión se sustenta el presente recurso --artículos 24.1 de la CE, 18.2 de la LOPJ y 103.2 y 4 de la LJCA--, no pueden reputarse infringidas por los autos ahora impugnados,pues lo cierto es que la sentencia de 12 de diciembre de 1999 fue ejecutada mediante el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 2003 que anula las Normas Subsidiarias de Gáldar en lo relativo a los terrenos de 306 m2 de la recurrente, al declarar que la parcela "pasa a clasificarse como suelo urbano".

Es cierto que la ejecución de la sentencia integra la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), y que las partes están obligadas a cumplir lo acordado judicialmente en sus propios términos (artículos 18.2 de la LOPJ y 103.2 de la LJCA), pero precisamente eso es lo acontecido en este caso. Repárese que la recurrente no suscitó incidente ni cuestión alguna en ejecución durante cuatro años, por lo que ha de entenderse que consideraba cumplida la sentencia con el cambio de clase de suelo publicado por la Comisión de Urbanismo, y además, según señala el Ayuntamiento recurrido en su escrito de oposición, tampoco solicitó licencia para ejecutar algún proyecto sobre la parcela.

De modo que es cuatro años después, cuando se aprueba el nuevo Plan General de Ordenación, cuando considera que el planificador ha incumplido la sentencia en lo relativo a su parcela, porque aunque el suelo sigue teniendo la clasificación de urbano, sin embargo no le atribuye un aprovechamiento completo por causa del trazado del sistema viario y el retranqueo en chaflán.

Cuando así se razona se parte de una premisa errónea, a los efectos ahora examinados de ejecución de sentencia, cual es que lo decidido judicialmente congela la situación urbanística de la parcela, de modo que los terrenos tendrán dicha clasificación de modo perpetuo y resultará inmune a los criterios urbanísticos propios del suelo urbano o al ejercicio racional del "ius variandi" por el planificador.

CUARTO .- Es cierto, como ya hemos apuntado y ahora insistimos, que el cumplimiento derivado de la sentencia no puede ser alterado por actos administrativos posteriores, pues por dicha vía se llegaría a la conclusión de que una actividad administrativa posterior haría quebrar el cumplimiento de una sentencia firme, lo que, además de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva en el que se integra la garantía procesal de la cosa juzgada material, comprometería la finalidad que late en el artículo 103.4 de la LJCA .

Para prevenir tales efectos nocivos, precisamente, nuestro ordenamiento jurídico depara la severa consecuencia de la nulidad a todos aquellos actos que se dicten contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, y que tengan como finalidad eludir su cumplimiento, ex artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional .

Ahora bien, no estamos ante tal supuesto del artículo 103.4 de la LJCA , ni procede la nulidad por tal causa cuando lo acordado en la sentencia se cumplió, la clasificación del suelo se cambió, y años después el planificador en ejercicio de su potestad discrecional mantiene la misma clasificación si bien con sujeción al régimen propio del suelo urbano. Con ello queremos decir que si bien un plan general, como cualquier disposición general o acto administrativo, puede dictarse con la finalidad de eludir o burlar el cumplimiento de una sentencia judicial, como advierte y sanciona el artículo 103.4 de la LJCA , sin embargo esto no es lo sucedido en este supuesto atendidas las circunstancias del caso, la cronología de los hechos y el propio contenido de las normas del plan, desde la perspectiva limitada de nuestro enjuiciamiento exclusivamente destinado a velar porque lo acordado judicialmente se cumpla.

Téngase en cuenta, en fin, que según señalan las Administraciones recurridas, la parte recurrente ha interpuesto un recurso contencioso administrativo --nº89/2007-- impugnando la legalidad del Plan General de Ordenación Urbana de Gáldar, que se sustancia ante la Sala de instancia y que tiene un ámbito de enjuiciamiento no limitado, como el nuestro, a determinar si la finalidad era burlar el cumplimiento de una sentencia judicial.

A tenor de lo expuesto, por tanto, no podemos considerar que el Plan General haya sido dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia de 12 de noviembre de 1999 . En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación por la desestimación del motivo invocado.

QUINTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros por cada una de ellas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Guadalupe contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de enero de 2008, y contra la desestimación de la suplica mediante Auto de 28 de marzo siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 2168/1996 . Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

22 sentencias
  • SAP Granada 19/2015, 6 de Febrero de 2015
    • España
    • February 6, 2015
    ...legal» ( art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, como se infiere del precepto señalado, y como recuerda la STS de 2 de octubre de 2009, la cosa juzgada, tanto en cuanto a sus efectos positivos como negativos, exige que la resolución dictada en el primer pleito sea una sen......
  • SAP Guipúzcoa 628/2022, 29 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
    • July 29, 2022
    ...y no impide que el órgano del segundo pleito decida sin sujeción en todos los restante que constituye la litis ( S.T.S. 12 junio 2008, 2 octubre 2009 y 25 mayo de La sentencia 1/2012 fue dictada en el procedimiento de incapacidad de la Sra. Joaquina y en el presente procedimiento se cuestio......
  • AAP Málaga 389/2020, 20 de Julio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • July 20, 2020
    ...particular demandada destinadas al sostenimiento de los servicios generales de todo Conjunto Residencial . Como recuerda la STS de 2 de octubre de 2009, la cosa juzgada, tanto en cuanto a sus efectos positivos como negativos, exige que la resolución dictada en el primer pleito..., y resuelv......
  • SAP Alicante 35/2012, 19 de Enero de 2012
    • España
    • January 19, 2012
    ...por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ). Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR