SAP Granada 19/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2015:125
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 21/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.817/2012

PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N º 19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a seis de febrero de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo nº 21/2015- los autos de juicio ordinario nº 1.817/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Teofilo, representado por la Procuradora Dña. Consuelo Jiménez de Píñar y defendido por la Letrada Dña. Concepción del Amo Hernández; contra Dña. Rebeca, representado por la Procuradora Dña. Yolanda Legaza Moreno y defendido por el Letrado D. Mariano Huerga Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha seis de Noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador Consuelo Jiménez de Píñar, actuando en nombre y representación de Teofilo, contra Rebeca, representado por el Procurador Yolanda Legaza Moreno, debo declarar y declaro que Teofilo está facultado para gestionar la venta del inmueble sido en CALLE000 num. NUM000, NUM001, sito en Armilla (Granada), número de finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Armilla, como estime oportuno y, dada la ausencia de establecimiento de precio para tal venta en el documento transaccional de 19 de noviembre de 2008, el precio no será inferior al ajustado al precio de mercado que se concreta en 58,810 euros. En consecuencia, que debo condenar y condeno a Rebeca, a otorgar la correspondiente escritura de compraventa que haya de formalizarse con motivo de las gestiones de venta que lleve a cabo el Sr. Teofilo

, y ello una vez requerida fehacientemente a tal fin, quedando apercibida expresamente, en el sentido de que de no otorgar tal escritura, está será otorgada de oficio y a su costa, quedando obligada además al desalojo inmediato de la vivienda desde el mismo momento en que no comparezca para otorgar la expresada escritura de compraventa. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de enero de 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Completando el acertado resumen de hechos que se estiman probados, del segundo fundamento jurídico de la resolución apelada, señalamos, en atención a la prueba documental incorporada en autos, que:

D. Teofilo, demandante-apelado y D.ª Rebeca, demandada-apelada, son dueños en indiviso del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, como consecuencia de la liquidación de su sociedad de gananciales, tras el divorcio de los copropietarios.

La adjudicación del inmueble se produjo tras acuerdo transaccional alcanzado entre las partes, con ocasión del procedimiento seguido ante el Juzgado de familia, Primera Instancia 3 de Granada, conviniendo que la Sra. Rebeca, permanezca en el uso de la vivienda, hasta el otorgamiento de escritura pública de compraventa, así como que el Sr. Teofilo, gestione la venta "como considere oportuno".

Tal y como resulta del documento cinco de los de la demanda, de 19 de noviembre de 2008, frente a lo señalado por la apelante, no se estableció que el acuerdo tomase como base el precio de adjudicación que en escrito anterior había propuesto el demandante, siendo evidente que la demandada no acepto la adjudicación, con la consiguiente compensación, que en su escrito anterior de abril de 2008 había propuesto el actor.

El Auto firme, de uno de diciembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia 3, se limita a declarar solo la eficacia del acuerdo transaccional, sin acordar su homologación, como habían solicitado las partes, aprobando únicamente la liquidación de la sociedad de gananciales presentada.

En razón del acuerdo, el Sr. Teofilo, a través de una inmobiliaria, comunicándolo a la Sra. Rebeca

, gestiono la venta, respondiendo la demandada, en abril de 2010 que no podía llevarse a cabo por importe inferior a la tasación reflejada en el proceso de liquidación dos años antes, con manifiesto abuso de derecho, consiguiendo así prolongar injustamente y sin respetar lo pactado, el uso y disfrute de la vivienda, en perjuicio del actor, cuando no se pactó que a tal precio debiera ajustarse la venta, y todo ello, en el contexto de la crisis económica que alcanzó a nuestro país, entre 2007 y 2008, hecho notorio, como establece la STS de 26 de abril de 2013, que provocó un conocido descenso en la valoración y en el precio de mercado de los bienes inmuebles.

Concertada no obstante la venta del inmueble con terceros, a través de la...

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