SAP Alicante 35/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2012
Fecha19 Enero 2012

Rollo de apelación nº 243/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Denia

Autos nº 763/07

S E N T E N C I A Nº 35/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 243/11 los autos de Juicio Ordinario nº 763/07 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº Uno de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dña. María Antonieta que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Joseph Vicent Bonet Camps y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Herbert Rupprecht y siendo apelada la parte demandante Dña. Clemencia representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Luis Vidal Font y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Felipe Botello Núñez.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 763/07 en fecha 26 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Doña Clemencia compareciendo asistido de Procurador de los Tribunales Dña. Ana Isabel David y defendido por letrado Don Felipe Botello Nuñez contra Doña María Antonieta asistida de Procurador de los Tribunales Don José Vicente Bonet y defendido por letrado Don Herbert Rupprecht debo declarar y declaro: 1. La plena eficacia del negocio jurídico de contrato privado de compraventa suscrito por las partes el 08-05-1995 sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Benidorm. 2.- Que dicho inmueble es propiedad de Doña Clemencia . 3. Que Doña María Antonieta debe efectuar actos precisos y necesarios para la plena efectividad y constancia pública y registral de la transmisión a favor de la actora, de modo que el dominio figure inscrito y publicado en el Registro de la Propiedad n2 de Benidorm a nombre de Doña Clemencia . Asimismo debo condenar y condeno a Doña María Antonieta . 1. A estar y pasar por dicha declaración. 2. A otorgar escritura pública de compraventa elevándose a público el contrato privado de compraventa de 08-05-1995 hasta lograr la total inscripción registral del bien en el Registro nº 2 de Benidorm y a favor del actor. 3.- Que para el caso de que Doña María Antonieta no lo hiciere podrá efectuarse judicialmente y por la vía del artículo 708 de la LEC . En cuanto a las costas procesales se imponen las de la demanda principal a la demandada y las de la reconvención a la reconvenida de conformidad con el artículo 394 de la LEc ". Aclarada en auto de fecha 5 de Enero de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Que debo aclarar la resolución de fecha 30-11-09, en el sentido de hacer constar el siguiente pronunciamiento en el fallo de la sentencia: "Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Dña. María Antonieta representada por Sr. Bonet Camps contra Dña. Clemencia, debo absolver y absuelvo a la demandada en reconvención de los pedimentos de Dña. Clemencia . En cuanto a las costas procesales se imponen al demandado las de la demanda principal y las de la reconvención al reconveniente". Y posteriormente aclarado este auto por otro de fecha 1 de Julio de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Que debo aclarar la resolución de fecha de 5 de Enero de 2010, en el sentido de hacer constar que donde dice: los pedimentos de Dña. Clemencia debe decir: los pedimentos de Dña. María Antonieta ."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 243/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento, la parte actora Dña. Clemencia, al amparo del art. 1124 del CC, interesaba se declarase la plena eficacia del contrato de compraventa suscrito con Dña. María Antonieta con fecha 8 de mayo de 1995, sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Benidorm, se declarase el derecho de propiedad de la actora y se declarase que la demandada debía efectuar los actos precisos y necesarios para la plena efectividad y constancia pública y registral de la transmisión a favor de la actora; interesando se condenase a la demandada a pasar por tales declaraciones y a otorgar y realizar todos los actos necesarios para lograr la inscripción registral del bien a favor de la actora y para el caso de que la demandada se negare a otorgar escritura pública, se procediese por el Juzgado a otorgar dicha escritura, con imposición de costas a la demandada. Pretensiones que funda en el hecho de haber abonado íntegramente el precio pactado en el contrato privado suscrito, haber cumplido por su parte todas las estipulaciones del mismo; y la pasividad y negativa de la demandada a cumplir con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no compareciendo en la Notaria pese haber sido requerida para ello.

Frente a dicha demanda se opuso la demandada Sra. María Antonieta, negando en síntesis y a los efectos que ahora interesan en apelación, que se hubiese cumplido íntegramente con el pago del precio acordado en el contrato, mostrando su disconformidad con la forma en que se ha aplicado el incremento anual del 4% estipulado en el contrato de compraventa, entendiendo que falta por abonar la suma de 703#67 #, sobre la base de que a su entender el incremento anual del 4% se tenía que aplicar sobre las cantidades resultantes del incremento aplicado la anualidad anterior; alegando que la falta de pago determinó que el contrato se resolviese, siendo ejercitada la acción resolutoria del art. 1504 del CC ., por acta notarial de 22 de febrero de 2006. Formulando seguidamente demanda de reconvención frente a la actora, interesando la resolución del contrato suscrito por incumplimiento del comprador, la devolución de la posesión del inmueble objeto del pleito y la pérdida a favor de de la Sra. María Antonieta de las cantidades pagadas por la actora en concepto de indemnización por el uso y disfrute de la vivienda durante estos años.

Contestó a la demanda reconvencional la parte actora, oponiéndose a todas las pretensiones de la parte contraria, y en lo que ahora interesa en apelación, alegó haber pagado la totalidad del precio de la compraventa y que no existe voluntad rebelde al cumplimiento por su parte, en la medida en que le fue remitido el requerimiento de resolución a tenor del art. 1504 del CC, sin haber sido previamente requerida de pago.

La sentencia de instancia de fecha 30 de noviembre de 2009, procedió a estimar íntegramente las pretensiones de la parte actora y consiguientemente, desestimó las de la parte demandada, al entender que en el Contrato de compraventa suscrito por las partes, concurrían todos los requisitos del art. 1261 del CC y que dicho contrato se había perfeccionado y consumado, que la actora había adquirido la propiedad del inmueble objeto de la compraventa de conformidad con los arts. 609, 1445, 1450 y 1462 del CC y la inexistencia de incumplimiento por la parte demandante en sus obligaciones al entender, tras efectuar la correspondiente interpretación de conformidad con el art. 1282 del CC ., que el incremento anual del 4% sobre el precio mensual pactado en el contrato, lo era sobre los 400 marcos mensuales.

Frente a dicha sentencia la parte demandada y actora de reconvención interpone recurso de apelación, que circunscribe exclusivamente a determinar si los distintos pagos se realizaron o no correctamente, no compartiendo la apelante la valoración que de la prueba practicada efectúa la juzgadora de instancia; procediendo en su recurso a analizar desde su particular punto de vista la referida prueba, y concluye que de la misma resulta que ha acreditado que la parte actora demandada de reconvención y ahora apelada, ha incumplido el contrato al no haber actualizado correctamente los pagos con los incrementos anuales, procediendo en consecuencia la resolución del contrato de compraventa.

Se opone al anterior recurso la parte actora compradora, negando cada uno de los extremos del mismo, en los términos que obran en su escrito que damos por reproducidos.

Segundo

Al efecto de la valoración de la prueba, se ha de poner de relieve que es doctrina jurisprudencial reiterada y mantenida por esta Sala, que si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Como dice la STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o...

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