STS, 14 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:6206
Número de Recurso6553/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 6553/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "Central Funeraria, S.L.", y por la Procuradora Dña. Mónica Fente Delgado, en nombre y representación de "Pompas Fúnebres Pontevedra, S.L." contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de febrero de 2004, que estima en parte la suplica deducido contra el de 29 de octubre de 2003, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 5189/1994, sobre ejecución de sentencia.

Se han personado como partes recurridas la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de D. Claudio, y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dicta Auto, de veinte de octubre de 2003, acordando <>.

El expresado Auto fue recurrido en súplica y el recurso fue parcialmente estimado, en relación con la suplica deducida por el Ayuntamiento de Pontevedra, mediante Auto de 17 de febrero de 2004. En este Auto se explica que han de acogerse los motivos de la suplica esgrimidos por el citado Ayuntamiento, pues efectivamente la Sentencia ha de cumplirse por la Administración autora del acto administrativo anulado, por lo que se acuerda dejar el auto sin efecto <>.

SEGUNDO

Contra los mentados Autos se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, que se sustanció por los trámites correspondientes.

TERCERO

Ha formulado su oposición al recurso de casación la parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de D. Claudio.

CUARTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 11 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia en cuya ejecución han sido dictados los Autos que se impugnan en casación, fue dictada el 8 de mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La citada Sentencia fue confirmada por esta Sala Tercera mediante Sentencia de 26 de diciembre de 2001 que declaró no haber lugar a la casación interpuesta.

Desde que se resuelve el recurso contencioso administrativo mediante la expresada Sentencia hasta que se dicta el Auto ahora impugnado conviene recoger, de manera resumida, que además de la citada casación interpuesta contra la Sentencia, se promovió un incidente de nulidad ante la Sala de instancia que fue inadmitido mediante Auto de 20 de mayo de 2002, otro incidente de nulidad ante esta Sala Tercera que es desestimado por Auto de 21 de enero de enero de 2003. Asimismo se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que resultó inadmitido mediante providencia de 20 de junio de 2003. Tras lo cual se procede a continuar con la ejecución dictándose el Auto de 20 de octubre de 2003 y de 17 de febrero de 2004, ahora impugnado, cuya parte dispositiva hemos transcrito en el antecedente primero.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por "Central Funeraria, S.L." se construye sobre dos motivos. En el primero, se imputa al Auto recurrido que ha resuelto cuestiones no decididas o que contradicen el fallo, añadiendo que se ha producido infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales. Y, en el segundo, se alega que se han infringido "normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia" aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por su parte, en el escrito de interposición de "Pompas Fúnebres Pontevedra, S.L." se alega, como primer motivo y por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Y, como segundo motivo se aduce, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

La parte recurrida que ha formulado oposición --D. Claudio -- aduce que el recurso de casación es inadmisible, toda vez que se funda en unos motivos que resultan inaplicables en un recurso de casación interpuesto contra un Auto dictado en ejecución de sentencia, que únicamente puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 87.1.c) de la LJCA. Por lo demás, destaca que el Auto recurrido se limita a cumplir lo decidido mediante sentencia judicial firme, y, por tanto, las licencias posteriores a la previa autorización que permitía el uso del suelo y que fue declarada nula no alteran la ejecución.

TERCERO

A tenor del contenido de los escritos de interposición y oposición de las partes, y siguiendo una lógica procesal elemental, debemos abordar con carácter previo la causa de inadmisión invocada por la parte recurrida. Adelantando la conclusión que seguidamente expondremos, debemos señalar que la inadmisión propuesta ha de ser desestimada, pero los fundamentos sobre los que se construye han de impregnar el análisis de los motivos de fondo invocados.

Efectivamente, como argumenta la parte recurrida, los únicos motivos que pueden ser alegados en casación, son aquellos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, cuando el auto recaído en ejecución contradice lo acordado en la Sentencia o se excede en su función de mera ejecución.

En este sentido, el mentado artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción abre el recurso de casación no a todos los autos o resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente en los casos antes mencionados. La singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, comporta que no se pueda tomar en consideración argumentos relativos a cuestiones de fondo que excedan de tales contornos, evitando que a través de ellos se impute al Auto impugnado cuestiones diferentes a las que pretenden asegurar la inmutabilidad de lo decidido en sentencia. Cuidando, en definitiva, que en la ejecución no se produzca un exceso, defecto o contradicción respecto a lo decidido por Sentencia.

Téngase en cuenta que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003 ).

En este sentido, la STC 99/1995, de 20 de junio, declara que <>.

CUARTO

Acorde con los límites expuestos, debemos concluir, como ya adelantamos, que no concurre la causa de inadmisión aducida en el escrito de oposición al recurso, pues en el mismo se hacen alusiones a determinados excesos en que ha incurrido, a juicio de las recurrentes, el Auto recurrido en relación con lo acordado en la Sentencia que se ejecuta, que constituyen uno de los motivos previstos en el artículo 87.1.c) de la LJCA, lo que nos impone examinar los motivos alegados y las infracciones denunciadas en los dos escritos de interposición a la luz de la citada delimitación. Por tanto, este análisis se realizará desde la óptica que imponen los citados motivos legalmente tasados para los casos de impugnación de Autos recaídos en ejecución de Sentencia.

El primer motivo esgrimido por "Central Funeraria, S.L." imputa al Auto recurrido que ha resuelto cuestiones no decididas o que contradicen el fallo, añadiendo que se ha producido infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales. El contenido de este motivo señala que el auto recurrido acuerda la demolición excediéndose de lo acordado por la Sentencia que se limita a anular la autorización previa, y, además, no tiene en cuenta que existen actos administrativos posteriores, como las licencias de obras y apertura otorgadas por el Ayuntamiento de Pontevedra.

El motivo invocado no puede prosperar pues, limitando su examen a los limites expuestos sobre la impugnación de este tipo de autos, no se aprecia exceso alguno en el Auto que se recurre, en relación con la Sentencia que trata de ejecutar. Así es, es cierto que el fallo de la Sentencia anula la autorización previa para la construcción en suelo no urbanizable, pero tal pronunciamiento comporta la demolición de lo construido ilegalmente, como efecto lógico ligado a dicha nulidad para que pueda restablecerse el orden jurídico vulnerado.

En este sentido, esta Sala viene declarando, por todas, Sentencia de 3 de junio de 2006, que <>,

QUINTO

El cumplimiento derivado de la Sentencia, por tanto, no puede ser alterado por actos administrativos posteriores, pues por dicha vía se llegaría a la conclusión de que una actividad administrativa posterior haría quebrar el cumplimiento de una sentencia firme, lo que, además de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva en el que se integra la garantía procesal de la cosa juzgada material, comprometería la finalidad que late en el artículo 103.4 de la LJCA.

Téngase en cuenta, además, que la falta de autorización previa encarna un supuesto de nulidad radical, con efectos, en lo que aquí importa, inmunes a la convalidación, únicamente predicable de los actos anulables. Así es, en Sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2001, se declara que <>.

La misma suerte ha de correr el segundo motivo invocado, pues al socaire de la infracción de "normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia", se esgrimen los mismos argumentos sobre los que se basa el primer motivo examinado.

SEXTO

El escrito de interposición de "Pompas Fúnebres Pontevedra, S.L.", bajo el título "jurídico-materiales" alega lo que parecen ser dos motivos. El primero por quebrantamiento de forma, por vicios de la sentencia, con invocación expresa de la incongruencia y de los defectos del Auto recurrido al resolver cuestiones no decididas en la Sentencia. Y, en el segundo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Limitando nuestro análisis a aquellas cuestiones relacionadas con los motivos del artículo 87.1.c) de la LJCA, por la razones ya expuestas, debemos señalar que cuando se atribuye al Auto impugnado haber resuelto cuestiones no decidas en la Sentencia, el esfuerzo argumental se concentra en una cita, con transcripción parcial, de la jurisprudencia de este Tribunal y doctrina del Tribunal Constitucional que no se pone en relación con el caso examinado, y del que se extraen conclusiones no fundadas. En efecto, se concluye que la Sentencia de 8 de mayo de 1997 contiene un pronunciamiento meramente declarativo, de anulación de un acto administrativo, cuando de la jurisprudencia y doctrina que cita no se extrae dicha conclusión, remitiéndonos, en este punto, a la doctrina de esta Sala expuesta en el fundamento anterior sobre que la demolición es la consecuencia natural anudada a la declaración de nulidad del acto que permite realizar la edificación.

Por otro lado, en el segundo motivo o bien se opone que la demolición no puede llevarse a efecto porque hay licencias de obras y apertura posteriores, a lo que ya hemos dado respuesta en fundamentos anteriores, como argumento inhábil para hacer quebrar el principio de inmodificabilidad de la sentencia, burlando la efectividad de la cosa juzgada material. O bien, se aducen cuestiones relativas a la competencia de la Comisión de Urbanismo o del Ayuntamiento de Pontevedra, sobre las que no puede pronunciarse esta Sala, por exceder de los límites que, como hemos repetido, establece el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y que, en todo caso, son propios del recurso contencioso administrativo que ya resolvió la Sentencia que ahora se trata de ejecutar.

A tenor de lo expuesto, no ha lugar al recurso de casación por la desestimación de los motivos invocados.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando lo motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Central Funeraria, S.L.", y por la de "Pompas Fúnebres Pontevedra, S.L." contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de febrero de 2004, que estima en parte la suplica deducido contra el de 29 de octubre de 2003, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 5189/1994. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a las partes recurrentes, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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