STS, 7 de Mayo de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:2631
Número de Recurso4359/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4359/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Cipriano y los HEREDEROS DE Don Ezequias, contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo número 674/00, contra resolución de la Conselleria d'Obres Públiques, Habitatges i Transportes del Govern Balear, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso de reposición contra desestimación presunta por silencio administrativo, del reconocimiento a su favor del derecho de reversión sobre la parcela NUM000 del Polígon DIRECCION000 de Palma de Mallorca y de la declaración de imposibilidad de reversión "in natura", siendo recurridas las mismas partes citadas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "DECIDIM: PRIMER.- ESTIMAR el present recurs contenciós administratiu. SEGON.- DECLARAR inadequat a l'ordenament jurídic l'acte administratiu impugnat el qual ANUL· LEM, declarant el dret de reversió a favor dels recurrents Srs. Ezequias i Cipriano de la parcel·la NUM001 del polígon DIRECCION000 (finca registral núm. NUM002 ). TERCER.- Es declara la impossibilitat de reversió in natura i s'acorda en el seu lloc, que els recurrents tenen dret a obtenir una indemnització substitutòria la qual es fixarà en tràmit d'execució de sentència conforme al procediment i les bases que es deriven del criteri jurisprudencial al qual ens hem referit al cinquè fonament de dret de la present sentència. QUART.- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals. Contra la present hi cap recurs de cassació per a davant el Tribunal Suprem en el termini de deus dies des de la seva notificació conforme als requisits de forma contemplats a la Llei Jurisdiccional de 1998" .

Con fecha ocho de febrero de dos mil seis, se dictó Auto de aclaración de la citada sentencia del siguiente tenor literal: "La Sala decidí: Fer l'aclariment, a instàncies de la prat actora, de la sentència núm. 77 de 30 de gener d'enguany, en el sentit que aquesta, al tercer punt de la decisió, té que afegir, a la part final, desprès de la frase " ... i les bases que es deriven del criteri jurisprudencial al qual ens hem referit al cinqè fonament de dret de la present sentència.", el següen "... derivat, en especial, de la sentència del Tribunal Suprem de 23 de setembre de 2002, part de la qual hem transcrit literalment" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la Don Cipriano y los Herederos de Don Ezequias, y el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el nombre y representación que ostenta, presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la Don Cipriano y los Herederos de Don Ezequias, que previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que, estimando íntegramente el recurso, case y anule el apartado impugnando de la sentencia objeto del recurso y fije las bases de la indemnización sustitutoria del derecho de reversión de mis representados en las siguientes alternativas: A.- Adaptar el criterio de la STS 21-9-2002 y 8-6-2002 al caso de autos y, por tanto, realizar las siguientes actuaciones: 1º Calcular el justiprecio del suelo objeto de la reversión in natura imposible conforme valor actualizado en función del valor de mercado aplicando el valor del aprovechamiento de lo indebidamente ejecutado frente a las previsiones expropiatorias, descontando las cesiones y costes e urbanización precisos y no satisfechos por los expropiados y aplicando el valor de repercusión obtenido por el método residual, y referido todo ello a la fecha de la solicitud de reversión (la actualización sería reconducible al supuesto del artículo 55.2 LEF y no al del 55.1 LEF, en relación con los artículos 25.1 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril sobre régimen del suelo y valoraciones). 2º Descontar a dicha suma el justiprecio abonado a los expropiados o sus causahabientes en su día. 3º.- A la cantidad resultante aplicarle el 25% de indemnización adicional y el interés legal del dinero desde la fecha de la solicitud de reversión, o B.- Subsidiariamente, aplicar el criterio de la STS 25-1.05 adaptada al caso de autos y, por tanto, realizar las siguientes actuaciones: 1º.- Calcular el justiprecio del suelo objeto de la reversión in natura imposible conforme valor actualizado en función del valor de mercado aplicando el valor del aprovechamiento de lo indebidamente ejecutado frente a las previsiones expropiatorias, descontando las cesiones y costes de urbanización precisos y no satisfechos por los expropiados y aplicando el valor de repercusión obtenido por el método residual, y referido todo ello a la fecha de la solicitud de reversión (la actualización sería reconducible al supuesto del artículo 55.2 LEF y no al del 55.1 LEF, en relación con los artículos 25.1 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones). 2º.- Sobre dicho justiprecio de reversión actualizado ex art. 55.2 LEF, aplicar el 25k% y la suma que resulte de esta operación incrementarla con el 5% del premio de afección, lo que constituiría el importe de la indemnización, y al resultado final añadirle los intereses legales desde la fecha de la solicitud del derecho de reversión el 9 de Julio de 1997. C.- Subsidiariamente, el criterio que determine ese Tribunal aunque con el reconocimiento, en cualquier caso, de que si la aplicación de las bases de la sentencia estimatoria del recurso de casación resultare una suma inferior a la que resultare de la sentencia impugnada siempre se tendría derecho a percibir, como mínimo infranqueable, la del fallo recurrido, por aplicación de la imposibilidad de reformatio in peius.", y el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la representación que ostenta, que se dictara Sentencia "... estimándolo y, casando la recurrida, resuelva desestimar el recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de las costas de la instancia y del recurso de casación a los actores".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en la representación que ostenta, que la Sala dictara Sentencia "... por la que desestime íntegramente el recurso de casación deducido por la CAIB, confirmando la sentencia en todos sus aspectos a excepción del que es objeto de recurso de casación de esta parte, respecto del que reiteramos la petición de que lo estime íntegramente en los términos del escrito de interposición en su día presentado y todo ello con imposición de las costas causadas a la Administración autonómica de las Islas Baleares", y el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que "... en su día, dicte Sentencia por la que se desestime dicho recurso de casación".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el 30 de enero de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 674/2000, objeto de aclaración por auto de 28 de febrero siguiente, por la que, con estimación del deducido por Don Ezequias y Don Cipriano, se anula, por disconforme a derecho, la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes del Gobierno Balear, de fecha 26 de abril de 2000, que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de reconocimiento del derecho de reversión de la parcela NUM000 del Polígono DIRECCION000 de Palma de Mallorca y de la declaración de imposibilidad de reversión in natura, se reconoce el derecho de referencia y la imposibilidad de mención, así como el derecho de los recurrentes a obtener una indemnización sustitutoria conforme al procedimiento y las bases que se derivan del criterio jurisprudencial referido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia; criterio que se concreta en el auto de aclaración de 28 de febrero de 2006, siguiendo el establecido en la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2002 (recurso de casación nº 5161/1998 ).

SEGUNDO

La sentencia es recurrida en casación por los demandantes en instancia, sustituyendo a Don Ezequias sus herederos, así como por el Gobierno Balear de las Illes Balears.

Los primeros, por medio de un único motivo, en el que al amparo del artículo 88.1 .d), denuncian la infracción por inaplicación del artículo 55.2 LEF -en su redacción por la LOE- en relación con el 33.2 CE, el

66.2 del Reglamento de la LEF y el 121 LEF y/o 139 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Procedimiento Administrativo y de la Doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2002 (RJ 2002/8469), 8 de junio de 2002 (RJ 2002/6138) y 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1622 ).

Argumentan en su enunciado que el criterio indemnizatorio de la imposible reversión in natura adoptado por la sentencia no resarce de forma plena y efectiva el daño patrimonial derivado de la privación de la efectividad del derecho de reversión a ellos reconocido si se tiene en cuenta las particularidades del caso y los principios inspiradores del instituto reversional y de la responsabilidad patrimonial por actuación irregular de la Administración en sede de derecho de reversión y expropiación.

La Administración autonómica, a través de tres motivos, todos ellos por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero, denuncia la indicada Administración la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 63.a) de su Reglamento . Argumenta en el enunciado del motivo que la infracción denunciada se produce "al dar, sin razonamiento alguno, por incumplida la causa expropiandi", con cita a continuación como infringidas de las sentencias de este Tribunal de 5 de abril de 1994, 2 de marzo de 1995, 17 de febrero de 1999 y todas las concordantes.

Por el segundo, denuncia la infracción de los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64 de su Reglamento, al no exigirse a los recurrentes el plazo de preaviso a la Administración de dos años previsto en el apartado 2 del citado artículo 64 .

Y por el tercero la infracción nuevamente del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el extremo relativo a la indemnización sustitutoria por imposibilidad de reversión "in natura".

TERCERO

Un orden lógico jurídico procesal de enjuiciamiento exige examinar en primer lugar y por el orden que se indica, el motivo segundo y el motivo primero de los aducidos por la Administración demandada, pues caso de estimarse que el derecho de reversión fue irregularmente ejercitado por los recurrentes por el incumplimiento del plazo de preaviso y que ello determina la caducidad, la prescripción o el no nacimiento del derecho de reversión (motivo segundo), haría innecesario examinar si concurren los demás requisitos exigibles normativamente para que nazca el derecho de reversión (motivo primero); motivo este último cuyo acogimiento también obviaría el estudio de los relativos a la cuantificación de la indemnización sustitutoria por imposibilidad de la reversión "in natura" (motivo único de los demandantes en primera instancia y motivo tercero de la Administración autonómica).

CUARTO

La cuestión planteada en el motivo segundo del recurso de la Administración ya fue resuelta por esta Sala en numerosas sentencias que conforman un cuerpo de doctrina jurisprudencial de aplicación al caso.

En sentencia de 19 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación nº 966/2005, se dice lo siguiente: "A ello ha de añadirse en cuanto a la invocación del preaviso y plazo establecido en el art. 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, la doctrina de esta Sala, plasmada entre otras en la sentencia de 9 de abril de 2007, que se refiere a las de 21 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1992, 7 de octubre de 1994, 14 de marzo y 5 de julio de 1995, 20 de enero y 21 de noviembre de 1998, 10 y 17 de mayo de 1999, según la cual una interpretación finalista del artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación en relación con el 67.2 del citado cuerpo legal y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, nos lleva a concluir que lo que el citado precepto establece es que una vez el titular de los bienes o derechos expropiados o sus causahabientes han manifestado a la Administración expropiante su voluntad de recuperarlos, por haber transcurrido el plazo de cinco años, la Administración puede todavía, durante el término de dos años, destinarlos a tal fin, iniciando la ejecución prevista.

Ciertamente, no se formuló por la recurrente -y así expresamente se constata en los hechos probados de la sentencia recurrida- la advertencia o preaviso exigido en el mencionado artículo 64.2 in fine del Reglamento de 1957, pero su falta u omisión ya apreciada por los órganos administrativos, al desestimar su pretensión reversional, no vicia el ejercicio de la acción, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial que hemos señalado, si una vez solicitada la reversión -no el mero preaviso- es denegada por la Administración y este acto es impugnado jurisdiccionalmente, de manera que cuando se ha de resolver definitivamente en sede jurisdiccional ha transcurrido con exceso el término de dos años sin que la Administración haya acometido las actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, es contrario al significado y finalidad del recurso, como auténtico instrumento para la tutela de los derechos o intereses legítimos, remitir de nuevo a la vía administrativa para que se vuelva a pedir la reversión e iniciar después otro proceso en demanda de la efectividad de un derecho que se ostentaba con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por haber incumplido la Administración su obligación de destinar los bienes o derechos a los fines de la expropiación.>>"

La aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial al caso de autos conlleva la desestimación del motivo.

QUINTO

El primer motivo de la Administración, tal como resulta de su enunciado y se corrobora por su desarrollo argumental, contiene una dual argumentación: Una, la absoluta falta de razonamiento de la sentencia recurrida al tener por incumplida la causa expropiandi. Otra, el no incumplimiento de la causa expropiandi.

Es de advertir, en consecuencia, una defectuosa articulación o formulación del motivo que constituyendo causa de inadmisibilidad del mismo se traduce ahora en motivo de desestimación.

En efecto, se alegan en el motivo, de manera indiferenciada, dos motivos de casación que, por su naturaleza, tienen encaje en distintos apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

No repara el Sr. Letrado de la Administración autonómica en que la expresión de los motivos previstos en el artículo 88, de conformidad con el artículo 92 y reiterada Jurisprudencia (por todas sentencia de 21/9/2004 ) debe hacerse de forma individualizada consignando el número y párrafo del artículo 88 de la Ley en que se amparen y en que la cita de los preceptos infringidos ha de realizarse de forma pormenorizadamente justificada y no acumulando la invocación de unos y otros sin expresar el concepto en virtud del cual cada uno de ellos resulta concretamente infringido.

La ausencia absoluta de razonamientos que del Tribunal de instancia se denuncia a la hora de tener dicho Tribunal por incumplida la causa expropiatoria, debió hacerse por el cauce de la letra c) del artículo

88.1, en cuanto se trata de un error "in procedendo", de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia que, además de exigir que las sentencias sean congruentes con las pretensiones de las partes, obligan a exteriorizar motivadamente las razones de las decisiones que en ellas se adoptan.

Pero es que con independencia de que la denuncia de ausencia de razonamiento de la sentencia no puede hacerse al amparo de la letra d) del artículo 88.1, cauce reservado para errores "in iudicando", esto es, para la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, además, en el motivo primero que analizamos se entremezclan cuestiones que por exigir un tratamiento diferenciado en vía casacional debieron articularse separadamente.

No obstante la inadminisibilidad del motivo, procede indicar en primer lugar que ni la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al tener por incumplida la causa expropiatoria, ni la que se echa en falta por la Administración le ha originado infracción alguna.

La sentencia recurrida residencia el incumplimiento de la causa expropiandi en que en la finca expropiada a los recurrentes se construyeron viviendas que ni fueron clasificadas ni pueden considerarse como viviendas de protección oficial y que esa era la finalidad de la actuación expropiatoria. Y en el fundamento de derecho primero y tercero de dicha resolución el Tribunal exterioriza, con suficiente detenimiento, las razones que le conducen a su conclusión, sin ignorar en ningún momento, más bien todo lo contrario, que el terreno propiedad de los recurrentes es una parte mínima de un expediente expropiatorio que comprende una gran extensión, un polígono completo. Pero es que además, aún cuando se admitiera una insuficiente motivación, hipótesis que negamos, aún así, tampoco podría prosperar el motivo, en cuanto que la motivación que se exterioriza en la sentencia ninguna merma ha originado en los derechos de defensa de la Administración.

Corrobora la ausencia de causación de indefensión la argumentación de fondo del motivo, la relativa al cumplimiento de la causa expropiandi, al afirmar que ésta se cumplió respecto del polígono completo y, en particular, respecto a los terrenos expropiados a los demandantes con la venta de los mismos por el Instituto Nacional de la Vivienda, en escritura de 18 de diciembre de 1975, a la "Cooperativa de Viviendas Ingeniero José Zaporteza".

Al argumentar la Administración en el desarrollo del motivo que "La Cooperativa de Viviendas presentó el correspondiente Proyecto de V.P.O. que, en su día, obtuvo la correspondiente calificación provisional. Si, luego las viviendas no se ajustaron al proyecto calificado por la Administración competente, escapa al incumplimiento de la finalidad expropiatoria para entrar en el campo de incumplimiento de la normativa específica de las V.P.O. y del condicionado específico de la venta del terreno, sin perjuicio de que tanto la calificación definitiva como el control en materia de cumplimientos relativos a las viviendas de protección oficial se mantenía en el I.N.V. -Estado- hasta que entró en vigor el Real Decreto 1479/1984, de 20 de Junio, de transferencia a la Comunidad Autónoma" y que "Por tanto, la cuestión que se plantea no es un problema de > contemplada en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y que permitiría a los titulares de ese derecho (los expropiados o sus causahabientes) recuperar la parcela, caso de no establecerse el servicio que motivó la expropiación. El caso plantea el supuesto de > previsto en el artículo 20 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial (Decreto 2114/1968, de 24 de julio. Nuevo Diccionario 30714, en vigor por aplicación de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre. Ap. Nuevo Diccionario 14179 ) y por la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. Ap. Nuevo Diccionario 141999 ). Por tratarse de un predio cedido por el I.N.V. a una cooperativa, el precepto antes citado prevé un sistema de recuperación por el Instituto, al que llama >, si el adjudicatario de solares o parcelas de polígonos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda incumpliere alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 19, que se transcribirán en las escritura de adjudicación o cualquiera otra especial que en ella se estipule. En ese caso, el I.N.V. acordará, en vía administrativa, la resolución de la cesión y la reversión de los solares o parcelas adjudicadas, fijando la cantidad que haya de ser satisfecha al adjudicatario, que no podrá ser superior a las dos terceras partes del precio percibido por dicho organismo, y en su caso de la obra realizada, siempre que ésta pueda ser aprovechada para la construcción de las edificaciones previstas en los solares de que se trate I.N.V. debía proceder a la ocupación de los solares o parcelas y de las obras realizadas en su caso, una vez satisfaga el adjudicatario la cantidad a que tenga derecho, o la consigne a su disposición en la Caja General de Depósitos, en el supuesto de que no la quiera o no la pueda recibir", añadiendo a continuación que "De acuerdo con la escritura pública de segregación y venta otorgada el 18 de diciembre de 1975 ante el Notario de Palma D. Raimundo Clar Garau, se impone la obligación al adjudicatario de construir en la parcela un máximo de 168 viviendas Grupo I, no permitiéndose ningún uso comercial. Además la finca queda sujeta a las condiciones resolutorias y demás que se relacionan en los apartados c,d, e, f y g del párrafo IV y párrafos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de la inscripción 1, finca NUM003, folio NUM004 del tomo NUM005 de Palma, Sección IV" y que "Por ello, correspondería, en su caso, al órgano competente verificar si se ha producido el incumplimiento de las obligaciones del artículo 19 y de las recogidas en la escritura de adjudicación y, caso de ser así, dar cumplimiento a las previsiones del artículo 20 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial ", se evidencia un conocimiento por su parte de la razón expresada por la Sala de instancia en términos que no le ha impedido cuestionar la bondad del razonar de ésta. Tan es así que incluso utiliza otro argumento, el relativo a que el objeto de expropiación era un polígono completo de una superficie aproximada de 750.000 m2, ejecutado conforme a las previsiones urbanísticas y que el derecho de reversión del afectado, según las sentencias que cita, no ha de contemplarse desde la abstracta perspectiva de la finca aislada (referencia al terreno expropiado a los actores) y sí desde la globalidad de las tareas llevadas a cabo en el sector, en especial, si se ha respetado el uso dotacional.

No apreciada, de conformidad con lo precedentemente expuesto, la denunciada falta de motivación de la sentencia causante de indefensión, y aunque el motivo no puede prosperar por su defectuosa formulación, es de indicar en segundo lugar, también a mayor abundamiento, que en modo alguno podemos compartir las razones impugnatorias esgrimidas por la Administración.

La obligación que al Instituto Nacional de la Vivienda impone el artículo 20 del Decreto 2114/68, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, para que acuerde en vía administrativa la resolución de la cesión y la reversión de los solares o parcelas de su propiedad adjudicadas a terceros cuando incumplieran las obligaciones que se describen en el artículo 19 o cualesquiera otras que se estipulen en la escritura de adjudicación, contrariamente a lo que sostiene la Administración demandada, no puede erigirse en obstáculo para que, caso de incumplimiento de la causa expropiandi, el expropiado no pueda ejercitar el derecho de reversión. Tal tesis significaría privar de un derecho legalmente reconocido a los afectados por una expropiación en atención a una causa imputable a la Administración: la no adopción de acuerdo de resolución de la cesión y reversión de lo cedido que, imperativamente, impone el artículo 20 cuando concurren las circunstancias para ello.

Y si el incumplimiento por el Instituto Nacional de la Vivienda de la obligación que le impone el citado artículo 20 no constituye obstáculo, conforme a lo dicho, al ejercicio del derecho de reversión, mal puede sostenerse el motivo con apoyo en un cumplimiento de la causa expropiandi con respecto a los terrenos expropiados a los recurrentes, cuando es un hecho probado que la finalidad específica de construir en ellos viviendas de protección oficial no se ha cumplido.

SEXTO

Para el examen del motivo tercero de la Administración y el primero o único de los actores expropiados en su día, es oportuno referir, delimitando así el objeto de debate, los posicionamientos y argumentos aducidos por una y otra parte.

El tercero de la Administración descansa esencialmente en la improcedencia de que los expropiados resulten favorecidos por un proceso urbanizador en el que no han contribuido. Califica de "descabellado" que puedan obtener una plusvalía de un veinticinco por ciento.

En el primero o único de los actores, se denuncia, conforme ya anunciamos en el fundamento de derecho segundo de esta nuestra sentencia, que el criterio indemnizatorio considerado por la de instancia no resarce de forma plena el daño patrimonial derivado de la privación de la efectividad del derecho de reversión a ellos reconocido.

Argumentan que de haberse podido acceder a la reversión in natura, se les hubiera tenido que entregar un suelo urbano en el que se construyó un edificio con muchas viviendas, situado en primera línea de mar en Palma de Mallorca. Sostienen que para la concreción de la indemnización no es de aplicación el artículo 55.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y sí el apartado 2 de dicho precepto, solicitando la aplicación del criterio establecido en las sentencias de este Tribunal de 21 de septiembre y 8 de junio de 2002 dictadas en los recurso de casación número 3845 y 561 del año 1998, o, subsidiariamente, el recogido en la de 25 de enero de 2005, dictada en el recurso de casación nº 1067/2001.

El motivo tampoco puede ser acogido. La doctrina consolidada de esta Sala se recoge en la sentencia de 6 de abril de 2005, dictada en el recurso de casación nº 3548/2001, con posterioridad asumida en sentencias de 21 de noviembre de 2005 (recurso de casación nº 6048/2002) y 22 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 858/2004 ).

Se decía en la referida sentencia de 6 de abril de 2005 lo siguiente: "Y dado que en el presente caso, la propia Administración, como más arriba hemos expuesto, reconoce que al menos parte de las fincas expropiadas se encuentran actualmente afectas a un destino distinto del inicialmente previsto y de naturaleza pública, ha de reconocerse que en el supuesto de que la reversión no resultara posible la misma deberá ser sustituida por una indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, y según lo dispuesto en el artículo 121 apartado 1 de dicha Ley, indemnización que habrá de responder a la necesaria compensación de la privación del dominio de la finca por resultar imposible el ejercicio del derecho de reversión. Tal derecho de reversión, y al no resultar aplicables las previsiones contenidas en el articulo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en la versión dada por el artículo 5 de la Ley 38/1.999 de 5 de noviembre, dado que el ejercicio del derecho de reversión se ejercitó antes de la entrada en vigor de dicha modificación, habría de fijarse en un principio procediendo a valorar las fincas en el momento en que se solicita la reversión, como dispone el texto originario del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, determinando así la cantidad a abonar a la Administración. Por otro lado y puesto que los bienes, al menos en parte, se encuentran afectos a otros fines públicos, ello a su vez legitimaría el ejercicio del derecho expropiatorio de esos bienes una vez ejercitada la reversión, expropiación que daría lugar al abono del valor de los bienes más un 5% como premio de afección inherente a toda determinación de justiprecio por vía expropiatoria. Quiere decirse, en definitiva que, así como los recurrentes habrían podido recuperar las fincas abonando su precio, debieran a su vez cederlas a la Administración por vía de actuación expropiatoria obteniendo una diferencia entre uno y otro valor del 5% de premio de afección, porcentaje que la Sala estima procedente reconocer en el presente caso dado que, según se reconoce en la resolución desestimatoria en vía administrativa, en función del tiempo transcurrido no se conservan ni siquiera las hojas de aprecio y justiprecio de la valoración originaria de las fincas expropiadas, ni tampoco resultan aplicables soluciones que, en otros casos, han servido para fijar la indemnización en atención a criterios distintos por aplicación de los dispuesto en el artículo 55.1 de la nueva Ley de Expropiación Forzosa según la redacción de la Ley 38/1.999, y ello por la razón antes dicha de no encontrarse dicha Ley vigente en el momento del ejercicio del derecho expropiatorio.

En definitiva, ha lugar a estimar en parte el recurso contencioso administrativo reconociendo el derecho de reversión a favor de los recurrentes de las fincas expropiadas y, para el supuesto de que dicha reversión no fuera posible, reconocer el derecho a una indemnización a favor de los mismos cuya cuantificación se realizará en ejecución de sentencia partiendo del valor que tengan los bienes en la fecha de esta sentencia y señalando la cantidad a satisfacer a los recurrentes como indemnización por la privación de su derecho de reversión en el 5% del mencionado valor, toda vez que así se cumple la obligación de plena indemnidad resultante de la privación del derecho de reversión sustituido, en el presente caso y cuando proceda, por una indemnización de daños y perjuicios" .

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, la cuantificación indemnizatoria debe fijarse en ejecución de sentencia aplicando un 5% al valor que tengan los bienes expropiados a la fecha de la sentencia de instancia en que se reconoce el derecho de reversión, salvo que la cantidad que resulte reconocida en los términos establecidos en la sentencia de instancia sea superior, en cuyo caso habrá que estar a ésta para no incurrir en "reformatio in peius".

SEPTIMO

No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas (art. 139.3 LRJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo número 674/00

SEGUNDO

Revocar y dejar sin efecto parcialmente dicha sentencia y reconocer, como derecho indemnizatorio de los expropiados, por imposibilidad material de la reversión, la que se fije en ejecución de sentencia en atención a las bases expresadas en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de esta nuestra sentencia.

TERCERO

Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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