STSJ Andalucía 1067/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:13806
Número de Recurso1639/2014
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1067/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1067/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1639/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 5 de junio de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1639/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y asistido por el Letrado Sr. Miranda Perles, contra el auto n º 120/14, de 26 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA, Pieza Separada de Ejecutoria 18.2/2012 dimanante del Recurso Contencioso administrativo P.O. 67/09, compareciendo como parte apelada, y también como adherida a la apelación, doña Rocío, doña Ángela y don Abel, representados por la Procuradora Sr. Conejo Castro y asistidos por el Letrado Sr. Ortíz Álvarez.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga dictó la auto en el encabezamiento reseñada.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación por el Ayuntamiento de Marbella con escrito presentado el 1/05/2014, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo que se fije la indemnización según lo que alega.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito el 17/07/14 adhiriéndose a la apelación e impugnando el recuso presentado de contrario, pidiendo que se desestime el recurso de apelación del Ayuntamiento de Marbella, con imposición de costas a la parte apelante; y, que, se estime su apelación y fije la indemnización sustitutiva que le corresponde por la imposibilidad de hacer efectivo su derecho de reversión sobre la parcela n° NUM000 del expediente NUM001 en la cantidad de 509.673,8 Euros.

Conferido traslado de la adhesión a la apelación al Ayuntamiento, presenta escrito impugnado la misma.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 31 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga dictó el auto n º 76/15, de 26 de febrero de 2015, Pieza Separada de Ejecutoria 18.2/2012 dimanante del Recurso Contencioso administrativo (P.O. 67/09), declarando la imposibilidad legal de proceder a la ejecuc1on de la Sentencia dictada por este Juzgado el 22 de noviembre de 2011 en los Autos de Procedimiento Ordinario que con el número 67 de 2009, y ello por las razones expresadas en el cuerpo de esta resolución; y fijando, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo del artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, procede a fijar la indemnización procedente por la referida imposibilidad de cumplimiento en el equivalente al cinco por ciento del valor de la parcela cuya reversión se pretendía, fijada en el momento de ejercitarse el derecho, esto es, a fecha 3 de octubre de 2008. Dicha valoración habrá de efectuarse en la forma establecida en el apartado segundo del artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

- Mostramos nuestra disconformidad con la decisión adoptada sobre la forma de indemnizar. Esta parte considera que es una cuestión ya resuelta por la Sala a la que nos dirigimos en Auto de 18 de noviembre de 2008, dictado en el PO 4903/1997 .

El caso citado es exactamente igual al que nos ocupa. Se trata de otra parcela expropiada con el mismo fin y en cuyo caso se acordó igualmente la reversión y finalmente la indemnización de la forma expuesta en el Auto de 18 de noviembre de 2008 . Dicho auto fue objeto de recurso de casación 1125/09 y se acordó su inadmisión por Auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010, por lo que es un Auto firme.

En virtud de la unificación de criterios que debe presidir en todos estos procedimiento consideramos que debe adoptarse la misma decisión.

Debe señalarse que está pendiente también el Recurso de Apelación 1084/2013 respecto de otra parcela de la misma expropiación y en el que defendemos el mismo criterio.

-Además debemos señalar que en el supuesto que nos ocupa el juzgador de instancia parte de una error. Así en el Fundamento de derecho cuarto del Auto, párrafo segundo, se señala que la parcela pasó de estar clasificada de suelo no urbanizable a suelo urbanizado industrial y terciario.

Eso no es cierto. La expropiación se produjo en 1977 vigente el Plan de 1968 y lo reversión se solícita estando vigente el Plan de 1986. En el primero era suelo rústico y en el segundo Sistema General.

Esto le hace llegar en el fundamento de derecho séptimo a acordar que procede fijar la indemnización en el importe resultante del cinco por ciento del valor de la parcela en el momento de ejercitar el derecho de reversión, lo que, en el presente caso, se verificó el del 3 de octubre de 2008.

Son varios lo s procedimientos de distintas parcelas afectadas por esa expropiación y que debe fijarse una única forma de valorar las indemnizaciones. Si no tendremos una fórmula en el PO 4 903/1977, otro en el Recurso de Apelación 1084/2013 y otro en este supuesto. Es significativo que el juzgado de lo contencioso nº 5 ha optado por una fórmula, el juzgado nº 4 por otra y la Sala por otra. Entendemos que debe prevalecer la fijada por la Sala en el PO 49.3/ 1997 .

Es además la fórmula más justa ya que no hace depender la tasación de la fecha en la que se fija la reversión, dato aleatorio, ya que hace depender el valor del bien de una fecha elegida por la parte demandante.

TERCERO

A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis:

- La sentencia del TS de 17 /06 /02 -cuyas bases aplica el Auto de la Sala de Málaga del TSJA de 18 de noviembre de 2008 - resuelve un supuesto en el que se declaró el derecho de reversión de un propietario que sufrió la expropiación de unos terrenos para la construcción de una planta industrial integrada en una

industria de interés nacional que finalmente se destinaron a vial es y servicios del campus de la universidad de La Coruña, afectados a una finalidad diversa de la prevista pero también encuadrable en finalidad de uso o servicio público, y que precisamente por su carácter demanial.

resultaron legalmente indisponibles, lo que obligó a fijar la indemnización sustitutiva, siendo este supuesto completamente diferente al que nos ocupa, pues que el bien

expropiado no se destinó a usos más lucrativos que aquellos que motivaron la expropiación.

Pero en un supuesto también idéntico al que nos ocupa (el referido a la parcela n° NUM002 del expediente NUM001 ), el informe técnico municipal de fecha 14 de noviembre de 2007, aportado a la presente pieza separada de ejecutoria y cuya copia se acompaña como DOCUMENTO Nº 1, pone de manifiesto que el Ayuntamiento realizó varias transmisiones de terrenos a terceros a razón de 165,40 €/m2. Así por ejemplo, consta en el citado informe que transmitió una parcela de 8.101 m2 por- el astronómico precio de 1.339.893,50 €.

Y aunque el técnico municipal constata que en la fecha del informe (noviembre de 2007) los bienes siguen manteniendo en el PGOU la calificación de Sistema General de Infraestructura de Servicio, añade a continuación que "no puede negarse que sobre los mismos se ha realizado un conjunto edificatorio que, sin bien no está ajustado al planeamiento vigente, no por ello dejó de suponer un ingreso económico al Ayuntamiento como su titular en aquella fecha, es por lo que, a juicio de esta Servicio Técnico, parece lo más acertado calcular la indemnización según el propio beneficio económico que para el Ayuntamiento supuso la enajenación de los terrenos, también actualizado a este momento".

La cuestión no es baladí: si se aplica el criterio valorativo del informe municipal de 14/11/07 (reevaluación del justiprecio originario), la indemnización sustitutiva por la privación del derecho de reversión de la finca n ° NUM000 asciende a 509.673,8 euros, mientras que aplicando el criterio valorativo del Auto del TSJA de 18/10/08 (25% del justiprecio actualizado) quedaría reducida la indemnización por el mismo concepto a la cantidad de 5.379,11 euros. En el primer caso se estaría indemnizando justamente al reversionista por no haber podido obtener ningún beneficio económico derivado de la recalificación del bien, mientras que en el segundo caso, es el Ayuntamiento el único beneficiario del altísimo precio pagado en las transmisiones de uno terrenos hoy de uso lucrativo que se destinaron a la construcción de un polígono industrial, que adquirió para un fin estrictamente dotacional pagando el moderado justiprecio que correspondía al uso de Sistema General de Infraestructuras .

Así pues tenemos un primer informe municipal (de fecha 14/11/07) que constituye una verdadera pericia realizada por el Arquitecto Municipal, quien de forma objetiva e imparcial y sin condicionamiento alguno realiza un cálculo ampliamente razonado de la indemnización que corresponde abonar a los reversionistas que se han visto privados de su derecho, haciendo un loable esfuerzo de motivación a la hora de justificar la metodología empleada para fijar un valor unitario de 153, 98 €/m2.

En su adhesión a la apelación alega:

- Esta...

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