STS, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 4071/2009 interpuesto por las siguientes partes procesales. 1 .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Caixanova, 2.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jose Carnero López, en nombre y representación de Parking Rosalía de Castro, S.L., 3.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Pérez Fernández Turégano, en nombre y representación de Corbarey, S.L., 4.- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Construcciones Ais, S.L., Viponsa, S.A. y Construcciones Mirón y Gutierrez, S.A., y 5.- Por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Tadez, S.L. y Pérez Feijoo y Cia, S.L. recurso interpuesto contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de noviembre de 2008, confirmado en suplica por el de 9 de marzo de 2009, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 4834/1994, sobre ejecución de sentencia.

Se han personado como partes recurridas 1.- El Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Miguel Ángel, 2.- El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia, y 3.- El Procurador de los Tribunales

D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 19 de junio de 1997, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia, de 29 de abril de 1993, y del Ayuntamiento de Vigo, publicado el día 14 de julio de 1993, de aprobación definitiva de la readaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo a la Ley 11/1985, de adaptación a la Ley del Suelo de Galicia. En consecuencia, se acuerda que debemos anular y anulamos parcialmente el acto impugnado de 29 de abril de 1993 en los extremos destacados en el Fundamento de Derecho octavo de esta sentencia, con desestimación de las restantes pretensiones >>.

SEGUNDO

Mediante auto de 21 de noviembre de 2008 se resuelven los incidentes de inejecución planteados por diversas partes del proceso. En concreto se acuerda >.

La referencia que en la parte dispositiva que se hace al fundamento de derecho tercero, ha de entenderse referida al fundamento segundo, como expresamente corrige el Auto de 19 de diciembre de 2008 . Mediante Auto de 9 de marzo de 2009, la Sala de instancia acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 21 de noviembre.

TERCERO

Contra los mentados autos se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpuso ante esta Sala recurso de casación. En los escritos de interposición se solicita, esencialmente, que se case y anule la resolución judicial recurrida y se declare la inejecución de la sentencia. Con la singularidad del recurso interpuesto por la representación de "Parking Rosalía de Castro, S.L." que solicita, subsidiariamente la nulidad de actuaciones desde el 8 de julio de 1994 en que debió ser citada como interesada.

CUARTO

Por su parte, las partes recurridas solicitan que se desestime el recurso de casación, se confirme el auto impugnado y se impongan las costas a las recurrentes.

QUINTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 26 de octubre de 2010, fecha en la que ha tenido lugar el mismo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La confluencia en el presente recurso de cinco escritos de interposición deducidos por otras tantas partes recurrentes, y de tres partes recurridas que han formulado oposición al recurso, complica la estructura de esta sentencia, de modo que no está de más intentar hacer una labor de simplificación atendiendo al orden siguiente. Primero, analizaremos las circunstancias relevantes que van desde la sentencia dictada a la interposición de este recurso. Segundo, expondremos los límites de este recurso de casación cuando se impugna lo resuelto en ejecución de lo decidido por sentencia firme. Tercero, apartaremos las cuestiones que únicamente constituirán el objeto de nuestro análisis. Y, cuarto, resolveremos sobre si procede o no la imposibilidad de ejecución que postulan las partes recurrentes.

La sentencia que se trata de ejecutar, y cuyo fallo hemos transcrito en el antecedente primero, fue confirmada por esta Sala mediante sentencia de 17 de diciembre de 2001 (recurso de casación nº 8459/1997 ). Interesa destacar que en el fundamento de derecho octavo de la sentencia dictada por la Sala de instancia se relacionaron las infracciones normativas en que incurría el acuerdo impugnado y, concretamente, se señalaba que " la estimación (...) también ha de extenderse al extremo relativo a la inaceptable cesión de la propiedad del subsuelo de calle pública en la UNIDAD DE EJECUCIÓN ROSALÍA DE CASTRO 1, subsuelo de vía pública que como tal en principio solo podrá ser objeto de concesión pero no de cesión de propiedad ".

Precisamente la ejecución de tal pronunciamiento constituye el epicentro de las discrepancias entre las partes del proceso. Así es, mediante auto de 26 de febrero de 2002 la Sala de instancia acordó que el Ayuntamiento de Vigo procediera a la revisión de oficio, ex artículo 102.1.f) de la Ley 30/1992, la licencia de actividades concedida a "Parking Rosalía de Castro, S.L.", del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución 1-05 Rosalía de Castro 1, y del proyecto de compensación. Concluye la indicada resolución que " en tal expediente de revisión se dará oportuna audiencia a las partes y se instará por el Concello la práctica de las anotaciones marginales en las inscripciones registrales de los garajes ".

Suscitado, posteriormente y tras varias incidencias que no es del caso recoger expresamente, incidente sobre la imposibilidad de ejecución de la sentencia en relación con tal extremo, por ir contra lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que protege a los terceros adquirentes de buena fe, la Sala de instancia dicta el auto recurrido de 21 de noviembre de 2008, confirmado en suplica por el de 9 de marzo de 2009 . En esta resolución, tras una cita jurisprudencial sobre la protección derivada del indicado artículo 34 en los casos de ejecución de sentencia, se señala que no se ha producido tal vulneración, porque lo que pretenden las partes es volver a plantear las mismas cuestiones que ya fueron resueltas en la sentencia firme que se trata de ejecutar.

SEGUNDO

Nos corresponde ahora delimitar los contornos en los que ha de moverse nuestra decisión jurisdiccional cuando se trata de resolver un recurso de casación contra una resolución judicial dictada en ejecución de sentencia.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación interpuesto contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción, sólo son susceptibles de casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto necesario e ineludible.

De modo que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos estos autos o resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Habida cuenta de la singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, debemos señalar que esta Sala no puede tomar en consideración los motivos y argumentos, expuestos en el escrito de interposición, relativos a cuestiones que excedan de tales contornos, pues a través de ellos no se imputa al Auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (Sentencias de 18 de enero, 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002, entre otras). Téngase en cuenta que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de abril de 2003 ).

En este sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, nos ha indicado que la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración >>.

Conviene añadir una referencia a los casos en que lo que se discute es precisamente si la sentencia resulta de imposible, legal o material, ejecución, como el ahora examinado. Pues bien, tal cuestión, con carácter general, no rebasa los límites del artículo 87.1.c) de la LJCA, toda vez que nada puede contradecir más lo resuelto por sentencia que declarar su imposible o irrealizable ejecución, fuera de los casos legalmente previstos.

TERCERO

Acorde con lo expuesto, y siguiendo el orden que nos hemos fijado en el fundamento primero, procede ahora hacer una delimitación negativa para excluir de nuestro enjuiciamiento aquellos motivos ajenos a los contornos de este tipo de recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

Es lo que sucede con el segundo motivo de la casación interpuesta por "Parking Rosalía de Castro, S.L.". Esto motivo no puede ser tomado en consideración, pues lo que pretende, al socaire de las infracciones alegadas por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA, es que esta Sala revise lo resuelto por la Sala de instancia, en una resolución anterior al auto ahora impugnado. Así es, el auto de 28 de junio de 2007, dictado por la Sala de instancia, declaró no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por dicha sociedad mercantil, por no haber sido parte en el proceso, aunque se le notificó y se personó en actuaciones posteriores. Cuestiones que, como se ve, son ajenas a mantener la inmutabilidad de lo acordado en sentencia firme, o a expresar causas de imposibilidad legal o material, además de haber sido resueltas por resolución judicial firme.

De los motivos primero y tercero, invocados por la misma parte, al amparo de los apartados b) y d) del artículo 88.1 de la LJCA, debemos rechazar todo lo que se refiere a postular la legalidad de los acuerdos que fueron declarados nulos por sentencia firme. Dicho de otro modo, esta Sala no puede analizar las razones por las que la recurrente considera que los acuerdos impugnados en la instancia eran conformes a Derecho, porque tal cuestión ya fue examinada por esta Sala Tercera en la Sentencia de 17 de diciembre de 2001, al resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que se trata de ejecutar.

CUARTO

Por otro lado, aunque pueden examinarse en casación las infracciones que recogen los diversos apartados del artículo 88.1 de la LJCA, como venimos declarando, por todas, Sentencia de 7 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 3549/2009 ), tal análisis sólo procede, claro está, si se ciñe a los perfiles antes expresados para este tipo de recursos. Por ello, con independencia del cauce procesal seguido para articular un motivo de casación, en estos casos hemos proceder a su análisis sin alterar la especifica caracterización de este recurso contra autos dictados en ejecución.

La falta de motivación que se invoca en el motivo primero de los recursos interpuestos, de un lado, por "Corbarey, S.A.", y, de otro, por "Construcciones Ais. S.L.", "Viponsa, S.A." y "Construcciones Mirón y Gutiérrez, S.A." y, finalmente, por "Tadez, S.L.", por infracción del artículo 208.2 de la LEC, no puede prosperar.

La infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se alega, por la falta de motivación del auto impugnado y del resolutorio de la suplica, no puede ser apreciada, pues las expresadas resoluciones explican las razones por las que alcanzan la conclusión que se expresa en su parte dispositiva.

El deber de motivación de las resoluciones judiciales que, por supuesto comprende a los autos dictados en ejecución --previsto con carácter general en el artículo 248 de la LOPJ en cuyo apartado 2 se refiere a la forma de los autos--, constituye una exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la CE, si bien en relación con las sentencias, pero que claramente se proyecta al caso examinado en virtud de la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la CE, del que es una exigencia implícita.

No podemos olvidar que la motivación cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, de suerte que se permita a los destinatarios conocer y comprender su contenido; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento o la decisión judicial no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, permitiendo que sea revisada en vía de recurso.

Pues bien, las resoluciones impugnadas no incurren en la infracción denunciada, toda vez que el auto de 21 de noviembre de 2008 explica no sólo las razones relativas a la aplicación al caso del principio de protección registral del que extrae sus propias consecuencias, sino que también en el razonamiento primero "in fine" se refiere a la revisión de oficio, al señalar que " no es viable que ahora se cuestione la procedencia o no de un procedimiento de revisión con apoyo en la no concurrencia de vicios de nulidad de pleno derecho o en los efectos de las sentencias firmes anulatorias de una disposición general ". Por su parte, el auto desestimatorio de la súplica, de 9 de marzo de 2009, debemos añadir que abunda en ambas causas alegadas y contestadas en el auto anterior.

Por otro lado, la invocación de la equidistribución de beneficios y cargas es un principio al que ha de entenderse referido, y contestado, en los autos impugnados cuando se hace referencia a cuestiones que ya han sido consideradas y resueltas por sentencia firme, y mediante auto, también firme, de 26 de febrero de 2002 . Conviene no olvidar que no ha de mediar una exacta correlación entre los meros argumentos de apoyo a una causa de inejecución, y la respuesta judicial contenida en los autos denegatorios de la misma. Basta, por tanto, que del mismo se extraiga la explicación suficiente que concrete por qué la sentencia ha de ser cumplida.

En fin, no está de más añadir que es cierto que la fundamentación pudiera haberse detenido, con más detalle, en realizar un examen exhaustivo de los razonamientos que expresó la parte recurre, pero ello no determina que la resolución impugnada incurra en falta de motivación, cuando, como es el caso, en la misma se expresan de forma somera, pero suficiente, las razones de la Sala para denegar la inejecución de la sentencia que se instaba.

QUINTO

Nos corresponde seguidamente abordar, según el orden seguido, el examen del motivo único invocado por Caixanova, los motivos primero y tercero del recurso interpuesto por "Parking Rosalía de Castro, S.L.", y los demás motivos aducidos en los escritos de interposición formulados, por un lado, por "Corbarey, S.A.", y, por otro, por "Construcciones Ais. S.L.", "Viponsa, S.A." y "Construcciones Mirón y Gutiérrez, S.A." y finalmente, por "Tadez, S.L.", de casi idéntico contenido. En el bien entendido que tal examen no incluye aquellas cuestiones ajenas a la imposibilidad de ejecución que postulaban las recurrentes en la instancia y que deniega la resolución judicial que ahora se impugna.

El común denominador de tales motivos de casación es que resulta imposible proceder a la revisión de tales actos a que se refiere el auto de 26 de febrero de 2002, relativos a la licencia de actividad, al proyecto de urbanización y al proyecto de compensación. Además, se señala que no se ha tenido en cuenta el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Empezando por esta última alegación, se señala que " fue el proyecto de compensación el que atribuyó la propiedad del aparcamiento a su actual propietario en compensación a las cargas soportadas ". Pues bien, cuando así se razona no se tiene en cuenta que efectivamente el proyecto de compensación, como la licencia de actividad y el proyecto de urbanización, fueron objeto de revisión de oficio, por expreso mandato del auto de la Sala de instancia de 26 de febrero de 2002 sobre cuya impugnación no podemos pronunciarnos por ser una resolución firme. Ni tampoco repara en que el Plan General posterior considera el aparcamiento como equipamiento público sin previsión de mecanismo de obtención, ni de distribución de beneficios y cargas, pues se trata de suelo clasificado como urbano consolidado, que por su propia naturaleza no aplica los mecanismos reparcelatorios de los que es trasunto el citado principio equidistributivo invocado.

Lo cierto es que la mayor parte de los argumentos que se esgrimen en estos motivos se centran en cuestionar, en unos casos, la decisión judicial de proceder a la revisión de oficio de actos nulos por el Ayuntamiento de Vigo, tales como el proyecto de urbanización, del proyecto de compensación y la licencia de actividad, y, en otros, a prescindir de tal decisión como si no hubiera sucedido. Este planteamiento casacional colisiona frontalmente con el contenido del auto de 26 de febrero de 2002 que acuerda proceder a la revisión de oficio de los tres actos citados. Resolución que, como ya hemos señalado y ahora insistimos, es firme y que, por tanto, no puede alterarse ahora en casación, mediante la reconsideración de lo decidido entonces como si el citado auto de 2002 fuera la resolución ahora impugnada.

Con independencia del acierto o no del auto citado en acordar que se tramite expediente de revisión de oficio, ex artículo 67.1.f) de la Ley 30/1992, lo cierto es que dicha resolución es consecuencia, porque ha sido dictado en ejecución, de lo declarado por la sentencia que se trata de ejecutar, confirmada en casación por esta Sala Tercera, pues recordemos que se refiere a la " inaceptable cesión de la propiedad del subsuelo de la calle pública de la Unidad de Ejecución Rosalía de Castro, subsuelo de vía pública que como tal en principio solo podrá ser objeto de concesión pero no de cesión en propiedad " (fundamento octavo "in fine").

SEXTO

En otro orden de cosas, la infracción del principio registral previsto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que constituye también un argumento común a todos los escritos de interposición no puede se compartido por esta Sala, por las razones que seguidamente expresamos.

La protección del tercero hipotecario que realiza el artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece una serie de requisitos que constituyen el presupuesto de hecho de la norma, a los que se liga una consecuencia jurídica. Así es, la protección que dispensa y se deriva de este principio se proyecta sobre las adquisiciones de buena fe y a titulo oneroso, de algún derecho de una persona, física o jurídica, que en el Registro aparezca con facultades para trasmitirlo. Y la consecuencia que se derivan de la concurrencia de tales presupuestos es el mantenimiento en su adquisición.

Ahora bien, sin entrar a examinar si en este caso concurren los anteriores presupuestos a los que la norma legal, el artículo 34 mentado, anuda el efecto jurídico señalado, entre otras razones porque no consta en las actuaciones datos al respecto, nos basta ahora con indicar que, a tenor de nuestra jurisprudencia, la aplicación del expresado principio registral no puede oponerse válidamente para impedir la correcta ejecución de una sentencia firme, máxime cuando la sentencia que se trata de ejecutar ya en 19 de junio de 1997 había declarado que no era posible la " cesión de propiedad " del subsuelo por ser " inaceptable " tal cesión.

En definitiva, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria invocado no salvaguarda que el subsuelo de la calle en cuestión, unidad de ejecución Rosalía de Castro 1, tenga el carácter privado que constituye presupuesto necesario para la inscripción registral posterior.

Esta Sala viene declarando a propósito de la protección registral del tercero hipotecario en relación con la ejecución de sentencias firmes, por todas, Sentencia de 25 de septiembre de 2007 (recurso de casación nº 1260/2005 ), que Los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena en todo o en parte, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia. Su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata; o a resolver los contratos por los que adquirieron; o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o de la Administración en su caso, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque se subrogan "en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos", tal y como establecía el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976 ; y tal y como establece, hoy, el artículo 18.1 de la Ley 8/2007 >>.

Procede, en atención a lo expuesto, desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas no podrá rebasar los siguientes límites. 300 euros respecto de los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Vigo, 600 del de la Junta de Galicia y de 3.000 euros, por todos los escritos, respecto de la oposición de D. Miguel Ángel .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos alegados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Caixanova", de "Parking Rosalía de Castro, S.L.", de "Corbarey, S.A.", de "Construcciones Ais. S.L.", "Viponsa, S.A." y "Construcciones Mirón y Gutiérrez, S.A." y, finalmente, de "Tadez, S.L.", contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de noviembre de 2008, confirmado en suplica por el de 9 de marzo de 2009, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 4834/1994. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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