ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9160A
Número de Recurso111/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Muñoz González, en nombre y representación de Dª. Ariadna y D. Evelio , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 22 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 42/2008 , sobre ejecución de sentencia en materia de modificación de Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 13 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa interposición del recurso, pues no se invoca el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional ( artículo 92.1 LJCA ). 2ª) Falta de fundamento del recurso, pues no se encuentra entre los supuestos para la admisión de este tipo de recursos sobre que se resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, o que contradigan los términos del fallo dictado ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por las recurridas (Ayuntamiento de Alcalá de Henares y Promociones Santa Rosa, S.A.).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación contra el Auto de fecha 17 de julio de 2014 que acordaba tener por personada a la Procuradora Dª. Olga Muñoz González en nombre y representación de D. Evelio , Dª. Ariadna y Dª. Guillerma , y que procedía igualmente a acordar la sucesión procesal de los mismos respecto de la fallecida Dª. Raimunda .

El Auto de 17 de julio de 2014 deniega la solicitud de la Procuradora citada en su escrito de fecha 3 de abril de 2014, dado que el fallo de la sentencia es claro en su contenido, y en la solicitud no se invoca el expreso incumplimiento de la determinación anulada, acordando el tribunal de instancia la devolución al archivo de las actuaciones.

Como ya hemos dicho, el reseñado escrito de 3 de abril de 2014 de la representación procesal de la parte recurrente solicita de la Sala de instancia tenga por promovida en la representación que ostenta de Dª. Guillerma la ejecución de la sentencia que resuelve el recurso contencioso-administrativo nº 42/08 dictada en fecha 10 de octubre de 2009 , requiriéndose a la ejecutada a fin de que en cumplimiento de dicha sentencia proceda a modificar el Plan parcial del Sector 113 con los correspondientes trámites de información pública en su integridad (con la correspondiente efectividad desde la fecha del acto que sustituye), con la anulación del Proyecto de Reparcelación y Convenio Urbanístico, ambos en tramitación separada, en lo que los coeficientes de uso del Sector y sus consecuencias se refiere.

El Auto de 22 de octubre de 2014 desestima las pretensiones de los recurrentes sobre la ejecución de la sentencia dictada, habida cuenta que no concurre motivo alguno de inejecución del fallo ya que el Ayuntamiento ha procedido a su ejecución mediante el inicio del procedimiento de Modificación del Plan Parcial y su posterior aprobación, y las alegaciones de la actora exceden del contenido del fallo en cuanto introducen elementos que no fueron objeto de estudio en la sentencia, sin que la parte recurrente determine en qué manera la Modificación no ejecuta la obligación de modificar el coeficiente de uso/tipología global del Sector.

La sentencia a ejecutar, de fecha 10 de octubre de 2009, estimaba parcialmente el recurso interpuesto por D. Porfirio y Dª. Raimunda , contra el acuerdo del Pleno municipal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 17 de abril de 2007, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 113 del Plan General de Ordenación Urbana, anulando y dejando sin efecto la determinación que establece el coeficiente de uso del Sector en el 0,6, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y desestimando el recurso en todo lo demás.

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, recayendo Sentencia del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2013 (recurso nº 6977/200 ) desestimando el recurso.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes sobre la falta de fundamento del recurso, pues no se encuentra entre los supuestos para la admisión de este tipo de recursos sobre que se resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, o que contradigan los términos del fallo dictado.

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , que ni tan siquiera se cita por la parte recurrente, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no en todo caso, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

A este respecto, constituye jurisprudencia de esta Sala la que mantiene que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y con los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso ha de fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el citado artículo 87.1.c), reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o a que contradigan lo ejecutoriado, y ello en razón de que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

TERCERO .- En el presente caso, el escrito de interposición formaliza tres motivos casacionales, siendo el primero de ellos con base al artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional , denunciando el defecto de jurisdicción en que incurren los Autos recurridos al no haber resuelto sobre si el cumplimiento llevado a cabo por el Ayuntamiento se ajusta a lo dispuesto en la sentencia. El segundo de dichos motivos, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley citada , denuncia la infracción del artículo 24.1 CE , al haberse causado indefensión a la actora, pues no se les da solución sobre el cumplimiento de la sentencia, habiéndose archivado el procedimiento porque supuestamente lo solicitado por la recurrente excede del contenido del fallo. Y, por último, el tercer motivo casacional, invocado con base al artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de la normativa urbanística que cita, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los actos administrativos que modifiquen uno anterior, en el sentido de tener que integrar todo su contenido, a fin de poder observarlo y valorarlo en su totalidad, una vez modificado.

La lectura de lo que antecede y del desarrollo de los motivos relacionados revela que los motivos por los que se pretende recurrir en casación el Auto impugnado no se encuentran entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues no se imputa a la Sala de instancia que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que, según se ha dicho, son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (entre otras, SSTS, 10 de julio de 2008, recurso nº 3317/2005 , 12 de febrero de 2009, recurso nº 2715/2007 , 29 de octubre de 2010, recurso nº 4071/09 ), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (entre otros, AATS, 24 de mayo de 2007, recurso nº 6889/2005 , 16 de julio de 2009, recurso nº 5781/2008 , 27 de octubre de 2011, recurso nº 6956/2010 , 1 de marzo de 2012, recurso nº 3129/2011 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 603/2013 y 21 de julio de 2014, recurso nº 5990/2011 ), dado que el recurso se ha formulado como si se estuviere impugnando una sentencia.

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia manifestando que el recurso está debidamente fundamento, y reiterando de manera sucinta los mismos argumentos expuestos en el escrito impugnatorio, puesto que como ya hemos expresado con antelación en ningún momento la actora alega que la Sala de instancia haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, ni tampoco que en los Autos impugnados exista contradicción con el fallo, ya que es en el escrito de interposición donde se debe razonar en qué medida el Auto recurrido se ha desviado de los pronunciamientos de la sentencia de la Sala de instancia, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello (por todos, ATS, 2 de octubre de 2014 , recurso nº 170372014), lo que aquí no ha ocurrido, sin que tal defecto pueda subsanarse en el trámite de alegaciones. Adviértase a este respecto que todas las infracciones denunciadas en el recurso de casación interpuesto se desarrollan a la luz de las concretas normas legales que se citan, al margen de la especial configuración de la casación contra los autos de ejecución de sentencia, antes señalada.

CUARTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 900 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las recurridas que han efectuado alegaciones (Ayuntamiento de Alcalá de Henares y Promociones Santa Rosa, S.A.), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ariadna y D. Evelio , contra el Auto de 22 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 42/2008 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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